Características del servicio

Contestacian A Demanda De Divorcio Necesario

 

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Vs

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Juicio Ordinario Civil

Divorcio Necesario

Expediente ___/___

Juzgado Primero de lo Civil.

 

C. JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL.

 

_____________________, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones personales en el despacho jurídico profesional ubicado en el número ____ (CON LETRA) de la calle _____________________ en esta ciudad de _____________________, en donde autorizo para que en mi nombre y representación las reciba a los señores Licenciado _____________________ y/o Pasante Jurista _____________________ y/o _____________________; Ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

 

Por medio del presente escrito, en tiempo y forma vengo a dar contestación, a la improcedente y dolosa demanda intentada en mi contra por mi esposa la señora _____________________ dentro del juicio ordinario civil número ____/____ seguido en mi contra ante este H. Juzgado sobre divorcio necesario y pérdida de la patria potestad, lo que realizo en los siguientes términos:

 

OPORTUNIDAD LEGAL

 

El suscrito fue emplazado a juicio por el actuario adscrito a este H. Juzgado mediante instructivo de fecha 30 (treinta) de Septiembre de 1999, dentro del cual se hacía de mi conocimiento que contaba con el término de 8 (ocho) días para producir la contestación a la demanda intentada en mi contra, término que fenece el día 14 (catorce) de Octubre de 1999, razón por la que la presente contestación se produce con oportunidad legal.

 

A LAS PRESTACIONES

 

Carece de derecho alguno la actora para demandar del suscrito por todas y cada una de las prestaciones por lo que ejercita la acción legal que intenta en contra del suscrito, ya que la misma es improcedente e infundada, como se demostrará dentro del juicio respectivo.

 

A LOS HECHOS

 

AL PRIMERO. Es cierto.

 

AL SEGUNDO. Es cierto.

 

AL TERCERO. Es cierto. Debiendo agregarse que dicho domicilio, cuyo inmueble en el ubicado es propiedad del suscrito tal y como lo demuestro con el testimonio de la escritura pública respectiva, fue el único y último domicilio conyugal que establecimos la actora y el suscrito, domicilio que la actora ha abandonado injustificadamente y del cual ha sustraído sin el consentimiento o autorización del suscrito a nuestros menores hijos.

 

AL CUARTO. Es cierto.

 

AL QUINTO. Es cierto debiendo precisar que dicho depósito tal y como se desprende de las certificaciones de constancias procesales que exhibe la actora ha fenecido, concluido o quedado sin efecto, sin que la misma y mis menores hijos se hayan reintegrado al domicilio conyugal.

 

AL SEXTO. Es falso. La actora abandono el domicilio señalado para su depósito judicial y el de mis menores hijos mucho antes de la fecha en que lo manifiesta, a ese efecto exhibo desde estos momentos, la certificación notarial en la que consta el acta destacada levantada por el Licenciado _____________________ Notario Público número _____ (CON LETRA) en el Estado con residencia y ejercicio en esta ciudad de Uruapan en la que se hace constar que la actora _____________________ había variado sus domicilio y el de mis menores hijos violando el depósito judicial decretado, documental que constituye una presunción que ha de robustecerse con otros medios de convicción. Por otra parte, la actora jamás notificó al suscrito la variación de su domicilio y el de mis menores hijos, ni esta ciudad ni a ninguna otra, y hasta la fecha ha impedido que el suscrito se acerque, conviva o siquiera visite o este contacto son sus menores hijos.

 

AL SEPTIMO. Es totalmente falso. El suscrito ignora si la actora fue o no detenida y privada de su libertad personal mediante la ejecución de orden de aprehensión, y más ignora las circunstancias en que esa supuesta orden de aprehensión haya sido cumplimentada, ya que es de explorado derecho que la persecución de los delitos y los presuntos responsables de la comisión de los mismos es una actividad que corresponde al Ministerio Público quien para ello tiene a sus órdenes a la Policía Ministerial. Es también falso que los hijos menores del suscrito se nieguen a verlo o no deseen hacerlo, ya que el suscrito los ha visitado recientemente en las instituciones educativas y de guarda en que actualmente ellos pasan parte de su tiempo y ellos han hecho manifiesto su agrado por ello.

 

AL OCTAVO. Es falso y lo niego para todos los efectos legales a que haya lugar, toda vez que el mismo es tendencioso y equívoco. En efecto, lo único real es que el suscrito hizo del conocimiento del Ministerio Público Investigador una serie de hechos de los que estimaba se derivaba la comisión de un delito, estos hechos fueron esencialmente la sustracción de mis menores hijos de su domicilio y de aquel del que se había ordenado fuera el domicilio de los mismos durante el depósito judicial, y fue el Ministerio Público precisamente quien estimó que de dichos hechos se derivaba la comisión de un delito. De todas las documentales que la actora exhibe, las cuales objeto desde este momento respecto del valor y alcance probatorio que se pretende darles, no se desprende que los hechos que el suscrito hizo del conocimiento del Ministerio Público Investigador sean falsos o constituyan una calumnia; más aún, no se exhibe documental alguna con la que se demuestre que la actora, tal y como lo afirma, fuera dejada en libertad por falta de pruebas para procesar, razón por la que desde ahora se le acusa la correspondiente rebeldía a efecto de que no exhiba más documentales que haya acompañado a su escrito de demanda, y de la propia afirmación de la actora, en el supuesto de que ésta sea realidad, de que fue puesta en libertad por falta de pruebas para procesar se desprende que la misma nunca estuvo sujeta a proceso, mucho menos que haya sido absuelta dentro del mismo por acusación calumniosa.

 

AL NOVENO. Es totalmente falso el contenido de este hecho, como inoperante e infundado el razonamiento en el vertido por la actora a través del cual pretende actualizar en perjuicio del suscrito la causal de divorcio contenida en la fracción _____ Artículo _____ del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado consistente en 'la acusación calumniosa por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión hecha por un cónyuge contra el otro'. En efecto, en este sentido jamás se ha actualizado en la especie por parte del suscrito la causal invocada por la actora para fundar las acciones de divorcio necesario y pérdida, ya que como hemos comentado con anterioridad, lo único cierto es que el suscrito acudió ante el C. Agente del Ministerio Público a hacer del conocimiento de esta autoridad una serie de hechos consistentes en que la ahora actora había abandonado el domicilio conyugal y el domicilio que el Juzgado competente en su momento había establecido o fijado para el depósito judicial de mis menores hijos, sustrayendo a los menores de dichos domicilios, y llevándolos a un domicilio distinto sin el conocimiento o autorización del suscrito o de autoridad competente alguna. En consecuencia, fue el Ministerio Público quien determinó que dichos hechos eran constitutivos de delito y decidió ejercitar acción penal en contra de la ahora actora. Y en consecuencia fue asimismo un Juez penal el que estimó que tenía a su disposición los elementos suficientes para obsequiar una orden de aprehensión en contra de mi esposa, actos a los que el suscrito resulta ajeno por disposición expresa de la Ley. Más grave aún resulta el hecho de que la actora afirme que fue dejada en libertad por falta de pruebas para procesar, sin exhibir anexo a su escrito de demanda como documento fundatario de la acción, copias certificadas de ese supuesto auto de libertad. De todo lo anterior en ningún momento se desprende o se acredita que los hechos que el suscrito hizo del conocimiento del Ministerio Público hayan sido falsos y constituyan una calumnia, un acto encaminado a degradar y perjudicar el honor de mi esposa, por el contrario, sólo constituyen una relación de hechos reales, que aún no han sido desvirtuados, que afectaban al suscrito ya que éste estaba impedido y aún lo está, de convivir y ver por sus menores hijos. En el supuesto no concedido de que ese auto de libertad por falta de méritos para procesar exista, se reafirmaría lo antes razonado ya que la actora no fue sujeta a proceso en donde se haya demostrado que los hechos expuestos por el suscrito ante el Ministerio Público sean falsos y calumniosos, sino que implicaría simplemente que el Juez Penal estimó que dichos hechos no eran constitutivo de delito.

 

Encuentra apoyo lo anterior en las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

DIVORCIO, ACUSACION CALUMNIOSA COMO CAUSAL DE. La interpretación de la fracción XIII del artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal debe hacerse a la luz de las disposiciones que sobre el delito de calumnia se contienen en los artículos del 356 al 359 del Código Penal, a fin de que la autoridad civil determine, para los puros efectos civiles de la procedencia del divorcio, si la acusación fue hecha dolosamente, a sabiendas de que el acusado era inocente o de que el delito no se había cometido, o si, por el contrario, la parte acusadora tuvo causa bastante para incurrir en error.

 

Amparo directo 2310/56. Juan Gutiérrez Welsh. 22 de agosto de 1956. Cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

 

Semanario Judicial, quinta época, Tercera Sala, tomo CXXIX, pág. 567.

 

DIVORCIO, ACUSACION CALUMNIOSA COMO CAUSAL DE. La acción penal no es una acción privada sino una acción pública, cuyo ejercicio corresponde en forma exclusiva al Ministerio Público por disposición del artículo 21 Constitucional y el hecho de que una persona denuncie hechos que puedan ser delictuosos y se constituya en tercer coadyuvante del Ministerio Público, no puede constituir la causal consignada en la fracción XIII del artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal, que dice: 'La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por un delito que merezca pena mayor de dos años de prisión', es causa de divorcio. Menos aún podría considerarse tal denuncia de hechos delictuosos como una injuria grave de un cónyuge para el otro de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XI del mismo artículo.

 

Amparo directo 6097/55. Lidia Cantú de Padilla. 27 de abril de 1956. Cinco votos. Relator: Hilario Medina.

 

Nota:

 

Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 206, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Tercera Sala, novena parte, pág. 322.

 

Semanario Judicial, quinta época, Tercera Sala, tomo CXXVIII, pág. 279.

 

DIVORCIO, ACUSACION CALUMNIOSA COMO CAUSAL DE. La Suprema Corte de Justicia ha considerado que la causal de divorcio a que se refiere la fracción XIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, requiere que se establezca de acuerdo con el Código Penal lo que constituya una acusación calumniosa; y como el artículo 359 de este último ordenamiento previene que cuando haya pendiente un juicio, en averiguación de un delito imputado a alguien calumniosamente se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que dicho juicio termine, es claro que esto indica que tanto no exista sentencia que defina que el delito no se cometió, o que es inocente el acusado, no puede afirmarse la existencia de la acusación calumniosa. Tratándose del divorcio promovido por la causal a estudio, es necesario que exista una acusación formal, y para que ésta se considere calumniosa, se requiere que seguido el proceso se declare que el acusado es inocente y que el acusador procedió con el conocimiento de tal inocencia.

 

Nota: ver J. 206/85, novena parte.

 

Burk Antony Otto, pág. 2485, tomo CIV, 17 de marzo de 1950, 3 votos.

 

Semanario Judicial, quinta época, Tercera Sala, tomo CIV, pág. 2485.

 

DIVORCIO, ACUSACION CALUMNIOSA COMO CAUSAL DE. No es exacto que la determinación del Ministerio Público de no ejercitar la acción penal, implique una sentencia definitiva absolutoria, que a su vez pruebe que la acusación fue calumniosa, pues para que pueda existir ésta, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se necesita una sentencia condenatoria en el proceso seguido por el delito de calumnia. Nota: ver J. 206/85, novena parte.

 

Carmona Piña Antonio, pág. 2276, tomo CIII, 10 de marzo de 1950, 5 votos.

 

Semanario Judicial, quinta época, Tercera Sala, tomo CIII, pág. 2276.

 

DIVORCIO, ACUSACION CALUMNIOSA COMO CAUSAL DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 263, fracción XIII, del Código Civil del Estado de Chiapas, establece que es causa de divorcio la acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión. Ahora bien, los elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para poder considerar calumniosa la acusación son que la imputación a una persona, de la comisión de un delito que merezca pena mayor de dos años de prisión, se haga a sabiendas el calumniador de que no se ha cometido el delito, o que el acusado es inocente. Por lo mismo, el juez debe estudiar, en cada caso, tanto los términos de la denuncia, de la querella o de la acusación, cuanto el móvil o intención del acusador, así como los indicios o datos en que la imputación se apoya. En otras palabras, la ley quiere que para que sea calumniosa la acusación, el calumniador obre a sabiendas de que procede contra su víctima sin contaren su apoyo con ningún elemento de responsabilidad efectiva, imputable al calumniado, dejándose guiar tan sólo por su malevolencia, pues lo que se castiga en la acusación calumniosa, no es la queja o la denuncia, sino la intención dolosa del que la hace con el conocimiento de la inocencia del que se propone perjudicar.

 

Amparo directo 5446/74. Rosalinda Corzo de Jiménez. 30 de junio de 1976. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.

 

Nota: En la publicación original esta tesis aparece con la siguiente leyenda: 'Vease: Apéndice de Jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, tesis de jurisprudencia núm. 158, cuarta parte, pág. 492'.

 

Semanario Judicial, séptima época, volumen 90, cuarta parte, Tercera Sala, pág 19.

 

DIVORCIO. ACUSACION CALUMNIOSA COMO CAUSAL DE, PARA QUE OPERE SE NECESITA ACREDITAR EN EL JUICIO QUE LA DENUNCIA SE HIZO A SABIENDAS DE QUE ERA INOPERANTE Y CON EL UNICO PROPOSITO DE DAÑAR AL CONYUGE EN SU REPUTACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Para que opere la causal de divorcio prevista en la fracción XIII del artículo 263 del Código Civil, se requiere además acreditar que la denuncia se hizo a sabiendas de que era inocente y con el único propósito de dañar al cónyuge en su reputación y en la consideración social que merece, o sea, que la ley quiere que para que sea calumniosa la acusación, el calumniador obre con conocimiento de que procede contra la víctima, sin contar en su apoyo con ningún elemento de responsabilidad efectiva, imputable al calumniado, guiándose tan sólo por el espíritu de reconocida malevolencia que lo lleva a discernir embustes y urdir apariencias condenatorias para él.

 

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

 

Amparo directo 29/92. Antonio Leonel Camposeco. 27 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.

 

Semanario Judicial, octava época, tomo XII, agosto de 1993, Tribunales Colegiados, pág. 416.

 

DIVORCIO, ACUSACION CALUMNIOSA COMO CAUSAL DE. TERMINO PARA PROMOVERLO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Civil del Estado de Tabasco, el término de seis meses que tiene el cónyuge inocente para demandar el divorcio necesario, fundándose en la causal de acusación calumniosa hecha por un cónyuge en contra del otro, comienza a partir de la fecha en que tiene conocimiento de esa acusación o querella, y no del momento en que causó ejecutoria la sentencia penal en la que se le absolvió del ilícito, correspondiendo al juez civil, analizar con el cúmulo de pruebas, si la aludida acusación o querella se efectuó con la intención de dañar al otro en su reputación o en la consideración social que se merece, independientemente del resultado de la acción penal que en su caso llegare a ejercitarse.

 

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

 

Amparo directo 1074/91. José Manuel Priego Heredia. 20 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Romero Morrill. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.

 

Semanario Judicial, octava época, tomo XII, agosto de 1993, Tribunales Colegiados, pag. 416.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Se oponen desde luego la excepciones de falta de derecho en el actor; improcedencia de la acción intentada; falsedad en la demanda y en general todas y cada uno de los medios de defensa que se contengan y deriven del contenido del presente escrito.

 

Por lo expuesto y con apoyo legal en los artículos ____, ____, ____, ____, ____, ____, ____, ____, ____, ____, ____, _____, _____, ____, _____ y relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado:

 

A USTED SEÑOR JUEZ LE SOLICITO:

 

UNICO. Tenerme en tiempo y forma yen los términos contenidos en el presente escrito, por dando contestación a la demanda intentada en mi contra; por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizando profesioncita para que las reciba; por exhibiendo las documentales que se anexan; por objetando en los términos planteados los documentos exhibidos por la actora; por acusando ala actora rebeldía para que no exhiba más documentos que los que acompañó a su escrito de demanda; por interponiendo excepciones y defensas; y proveer de conformidad a lo solicitado.

 

LUGAR, FECHA Y FIRMA.

 

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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