Características del servicio

Demanda De Amapro Indirecto En Materia Mercantil

_____________________________

Amparo indirecto

 

C. juez de Distrito en materia civil

en el Distrito Federal

 

_____________________________, abogado, en mi carácter de apoderado de _____________________________, personalidad que tengo reconocida ante la autoridad responsable, en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en ______________________________ en esta ciudad, y autorizando para oírlas en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, indistintamente a los señores licenciados _____________________________ y _____________________________, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo a demandar el amparo y protección de la justicia Federal en contra de la resolución del _____________________________, dictada por la H. Primera Sala del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, en el Toca número _______ , correspondiente a la apelación interpuesta por mi representada en contra de la interlocutoria del _____________________________, correspondiente a la apelación interpuesta por mi representada en contra de la interlocutoria del _____________________________, dictada por el C. juez Décimo Séptimo de lo Civil de esta ciudad, en el juicio ordinario mercantil seguido por la _____________________________, contra mi mandante y, por la cual se confirmó la citada interlocutora.

A efecto de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto:

 

I. Nombre y domicilio de la quejosa y de quien promueve en su nombre. Ya han quedado expresados.

II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. _____________________________, con domicilio en _____________________________ de esta ciudad.

III. Autoridad responsable. H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

IV. Acto reclamado. Resolución de ______________________________ , dictada en el Toca número ______, correspondiente a la apelación interpuesta por _____________________________, en contra de la interlocutoria de ______________________________ , dictada por el C. juez Décimo Séptimo de lo Civil de esta capital, en el juicio ordinario mercantil seguido por _____________________________, en contra de _____________________________

V. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y fundamentos de los conceptos de violación los siguientes

 

HECHOS

 

1. Mi representada, en escrito de ______________________________ , promovió incompetencia por declinatoria fundándose en que de conformidad con el artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión, es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio y a la televisión y conforme al artículo 43, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación queda a los jueces de Distrito del Distrito Federal, en materia civil, de conocer de los asuntos no enumerados en los artículos 41 y 42 de la misma Ley Orgánica.

2. El C. Agente del Ministerio, Público, mediante escrito presentado el día ______________________________ , expresó que es competente el C juez Décimo Séptimo de lo Civil, invocando en apoyo a su punto de vista el artículo 104, fracción I de la Constitución Política, así como el artículo 1094, fracción II del Código de Comercio.

3. 'La parte actora, en escrito de ______________________________ , pidió que la cuestión de incompetencia planteada se resolviera declarando que la demandada no presentó en tiempo su excepción dilatoria y que los apoderados de la demandada no acreditaron su personalidad.

4. Mi representada, en escrito de ______________________________ , argumentó, en relación con la presunta extemporaneidad de la excepción de incompetencia por declinatoria, que el derecho para oponer tal excepción no se perdió en virtud de que la parte actora no acusó rebeldía como lo requiere al artículo 1078 del Código de Comercio y que, en consecuencia es válida la interposición de la excepción de incompetencia. En el mismo escrito se manifestaron las razones por las cuales debe estimarse que la demanda acreditó adecuadamente la personalidad de sus representantes.

5. El C. juez Décimo Séptimo de lo Civil, dictó sentencia interlocutoria el ______________________________ , en el expediente relativo al juicio ordinario mercantil, seguido por _____________________________, en contra de mi representada, expediente número ______, determinando su competencia para seguir conociendo y resolver el juicio mencionado y ordenando continuar el procedimiento.

6. Inconforme mi representada con la resolución mencionada, en escrito de ______________________________ , interpuso el recurso de apelación.

7. El C. juez Décimo Séptimo de lo Civil, en auto de ______________________________ , admitió en ambos efectos el recurso de apelación hecho valer y ordenó remitir los autos a la Primera Sala del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal.

8. Mi representada, en escrito de ______________________________ , expresó los agravios que le causa la sentencia interlocutoria recurrida en apelación, al tenor del escrito de la citada fecha.

9. En auto de ______________________________ , la H. Primera Sala del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, tuvo por expresados los agravios y el día ______________________________ , dictó la resolución que hoy se impugna, por la que confirma la interlocutoria apelada del ______________________________ , dictada por el C. juez Décimo Séptimo de lo Civil y a la que ya se ha hecho alusión.

VI. Preceptos constitucionales que contienen las garantías violadas. Artículos 14 y 16 constitucionales.

VII. Conceptos de violación.

Primero.

Fuente del concepto de violación.

Considerando III de la sentencia recurrida en la que la autoridad responsable expresa que el primer agravio es infundado, indicándose que en la especie se ventila una controversia que dimana de una relación de carácter mercantil considerando el contrato que liga a las partes y atento a los escritos fijatorios de la litis y en el que se dice que haciendo una recta aplicación del artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión, se deduce que no cobra vigencia por comprender única y exclusivamente todo lo relacionado con los problemas de radio y televisión, esto es, que según la autoridad responsable se trata de una relación entre particulares que afecta a sus propios intereses cuyo origen dimana de un contrato mercantil, que las prestaciones reclamadas son ajenas a los problemas relacionados con las concesiones de radio y televisión, caso en que tendría aplicación la Ley Federal de Radio y Televisión y que siendo de aplicación de ley mercantil, es dable que el inferior conozca de tal controversia.

Preceptos violados.

Artículos 14 y 16 constitucionales, artículos 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión, 43, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 del Código Civil.

Argumentos relativos a los conceptos de violación.

La resolución recurrida, en el considerando III es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales en atención a que se priva a mi representada de sus derechos sin actuarse conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho o sea, sin acatarse lo dispuesto por los artículos 8° de la Ley de Radio y Televisión y 43, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Se viola el artículo 16 constitucional en virtud de que se molesta a mi representada en su persona y posesiones sin fundar ni motivar la causa legal del procedimiento ya que no se acata lo establecido en el artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión, y en el artículo 43, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.

En efecto, asevera la autoridad responsable que en la especie se ventila tina controversia de carácter mercantil en consideración al contrato que liga a las partes y en atención a los escritos fijatorios de la litis. Precisamente, de dicho contrato, punto de partida de los escritos fijatorios de la litis, se deriva que los derechos y obligaciones pactados entre las partes y que posteriormente fueron invocados en los escritos fijatorios de la litis están relacionados con la televisión por lo que, la controversia es de jurisdicción federal tal y como lo dispone el artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión. Basta la sola lectura del escrito de contestación. de la demanda, en la que mi representada alude, en el capítulo de excepciones, a la Ley Federal de Radio y Televisión, en el artículo 76 (excepciones IV y V), de donde se desprende que está planteada en la litis problemática referente a la aplicación de la Ley Federal de Radio y Televisión, por lo que no es verdad, como se establece en el considerando III del fallo impugnado que no cobra vigencia lo relacionado con los problemas de radio y televisión pues, la parte actora, en el juicio, pretende cobrar transmisiones de televisión que se hicieron en virtud de que así lo dispuso la Comisión de Radiodifusión y en virtud de que es necesario proyectar periódicamente la identificación del canal transmisor, además de que mi representada tiene el carácter de concesionaria, en los términos de la Ley Federal de Radio y Televisión, carácter que se planteó dentro de los escritos fijatorios de la litis. Consecuentemente, no hay adecuada aplicación del artículo, 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión.

La litis está en discrepancia con la afirmación de que las prestaciones reclamadas son ajenas a los problemas relacionados con las concesiones de radio y televisión pues, la parte actora reclamó el pago de una cantidad comprendiendo transmisiones realizadas en cumplimiento a la Ley Federal de Radio y Televisión y por haberlo ordenado así la Comisión de Radiodifusión.

Por otra parte, la sentencia que se recurre en este amparo, es violatoria del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles puesto que al ocuparse del primer agravio no resuelve todos los puntos que se hicieron valer en el primer agravio. En efecto, en el primer agravio se invocaron los artículos 14 constitucional, párrafo IV y, 19 del Código Civil. Se mencionó la vigencia indiscutible del artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión, que no permite sustraer ninguna situación a la jurisdicción federal pues, de hacerse así se deja de acatar la obligatoriedad de dicha norma.

La resolución impugnada también es violatoria directamente del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles e indirectamente del principio de legalidad consagrado por los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto a que tampoco se ocupó de la argumentación que se hizo valer en el primer agravio relativo a que la controversia entre particulares surgió con motivo de la transmisión de eventos deportivos por televisión y con motivo de la comercialización publicitaria por televisión y que hubo utilización de un canal de televisión concesionado conforme a la Ley Federal de Radio y Televisión. También se incurrió en la misma violación porque la autoridad responsable no se ocupó del agravio que se hizo consistir en que no hay ninguna base jurídica ni legal para excluir la controversia planteada del ámbito correspondiente al artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Por otra parte, no es verdad que se ventile en la especie una controversia que dimana de una relación de carácter mercantil, puesto que la controversia está vinculada estrechamente con la Ley Federal de Radio y Televisión puesto que si mi representada se obligó a transmitir por televisión, la transmisión correspondiente está regida por la Ley Federal de Radio y Televisión. La transmisión por un canal de televisión tiene como base el derecho derivado de una concesión y en una concesión de televisión la operación del canal correspondiente, las tarifas, la programación, el funcionamiento del canal y las obligaciones contraídas por una empresa concesionaria de un canal de televisión deben atender a la regulación de la transmisión contenida en la Ley Federal de Radio y Televisión.

Segundo.

Fuente del concepto de violación.

Considerando III de la resolución impugnada en amparo, en la parte relativa en la que se estima infundado el segundo agravio. Se indica en la sentencia impugnada que las partes son personas morales particulares y que el conflicto motivador del juicio tiene como base la celebración de un contrato mercantil que sólo afecta sus intereses, que no tiene injerencia el Estado en atención a la concesión del contrato fundatorio de la acción y que por ello, de acuerdo con el artículo 104, fracción I de la Constitución General de la República, en la causa hay una jurisdicción concurrente y que puede conocer el juez a quo.

Preceptos violados.

Se violan los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los artículos 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión, por falta de aplicación, y 104 constitucional, fracción I, por indebida aplicación.

Argumentos del concepto de violación.

La autoridad responsable viola los artículo 14 y 16 constitucionales en cuanto a que estos preceptos obligan a la autoridad a acatar el principio de legalidad y la autoridad responsable deja de ceñirse a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión, al pretender tina indebida aplicación de la jurisdicción concurrente prevista por el artículo 104 constitucional, fracción I.

En efecto, la autoridad responsable insiste en que el conflicto motivador del juicio tiene como base la celebración de un contrato mercantil pero hace caso omiso de toda la argumentación que se hizo valer en el primer agravio y en la que se determinó que, el contrato mercantil que se cita está regido por la Ley Federal de Radio y Televisión, pues, como ya quedó indicado, se contrató la transmisión por televisión y la transmisión por un canal de televisión concesionado, la operación del canal de televisión, las tarifas, la programación, el funcionamiento y la imposición de transmisiones obligatorias, afectando transmisiones contratadas, está regida, no por el derecho mercantil, sino por el derecho administrativo a través de la Ley Federal de Radio y Televisión. No es verdad que el contrato motivador del juicio sólo afecte los intereses de los particulares puesto que todo lo que se transmite mediante televisión puede afectar los intereses de la colectividad y los intereses del Estado, mismos que están salvaguardados por la Ley Federal de Radio y Televisión y es la razón por la que el artículo 8° que se dejó de aplicar, de la Ley Federal de Radio y Televisión le da competencia a la jurisdicción federal en forma exclusiva, lo que ha desconocido la autoridad responsable causando violación a garantías individuales de mi representada.

Se invoca en el fallo reclamado, de la autoridad responsable el artículo 104, fracción I, de la Constitución para determinar que hay tina jurisdicción concurrente. Esto no es así porque la jurisdicción concurrente deja de operar cuando las leyes federales establecen en forma especial y exclusiva la jurisdicción federal tal y como lo estipula el artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión. Es cierto que la fracción I del artículo 104 constitucional fija una jurisdicción concurrente cuando se trata del cumplimiento y obligación de leyes federales pero, no menos cierto es que esa jurisdicción establece una exclusiva competencia de la jurisdicción federal como sucede por ejemplo en la materia laboral y como sucede en la materia relativa a la radio y televisión.

El artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión establece una excepción a la jurisdicción concurrente y dado su carácter obligatorio, el juez de los autos debió observar lo dispuesto en tal artículo y la autoridad responsable debió haber revocado la resolución de primera instancia. El juez Décimo Séptimo de lo Civil careció de competencia en una controversia de competencia exclusivamente federal determinándolo de esta manera el artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión.

La autoridad responsable violó el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles pites no se sujetó a las argumentaciones que se hicieron valer en el segundo agravio, entre las que se mencionó el hecho de que el propio juzgador de primera instancia dejó entrever que la materia de radio y televisión sí es de jurisdicción federal, en el entendido de que la controversia planteada no es independiente de la televisión puesto que la obligación de mi representada consistió en transmitir por televisión y de esa obligación derivó toda la controversia.

Tercero.

Fuente del concepto de violación.

Considerando III, en la parte en la que se indica que la dilatoria de incompetencia fue opuesta extemporáneamente y se invocan los artículos 1077, fracción II, y 1379 del Código de Comercio y que al no plantearse en tiempo la declinatoria, la demanda debería haber perdido el derecho que en tiempo pudo ejercitar.

Conceptos de violación.

Se violan los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 1078 del Código de Comercio.

Argumentación del concepto de violación.

Se violan los artículos 14 y 16 constitucionales en cuanto a que la autoridad responsable hace caso omiso de lo establecido en el artículo 1078 del Código de Comercio, es necesario el acuse de rebeldía para que se pierda el derecho a ejercitarse dentro del término. Por tanto, si no hubo acuse de rebeldía, no se perdió el derecho para hacer valer la incompetencia por declinatoria y, por tanto, al no considerarlo así la autoridad responsable viola el artículo 1078 del Código de Comercio, y, consecuentemente, viola, por indebida aplicación, los artículos 1077, fracción II, y 1379 del Código de Comercio y vulnera asimismo los artículos 14 y 16 constitucionales.

Siendo operantes los conceptos de violación que se hacen valer, el amparo debe ser concedido a mi representada para el efecto de que se declare la incompetencia del Juez Décimo Séptimo de lo Civil y se establezca la competencia de la autoridad que tiene competencia exclusiva conforme al artículo 8° de la Ley Federal de Radio y Televisión, cuya interpretación conduce a determinar la competencia de la jurisdicción federal.

 

DERECHO

 

Es competente su Señoría para conocer del presente juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto,

A usted, C. juez, atentamente pido se sirva:

Primero. Tenerme por presentado, con la personalidad reconocida ante la autoridad responsable, demandando el amparo y protección de la justicia Federal en contra de la sentencia determinada como acto reclamado en el presente ocurso.

Segundo. Señalar día y hora para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo.

Tercero. En su oportunidad, previos los trámites de ley, conceder el amparo que se solicita por ser procedente conforme a derecho.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a ______________________________ .

 

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