HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO OCTAVO DE CIRCUITO EN EL
ESTADO DE TLAXCALA.
OFELIA JUÁREZ GALLEGOS y LUCILA JUÁREZ GALLEGOS, promoviendo por derecho propio y nombrando a la primera de las nombradas como representante común para promover en nombre de las dos promoventes, indicando domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la Primera Privada número seis de la Avenida Rivera del Zahuapan en la Colonia Adolfo López Mateos de esta ciudad de Tlaxcala; autorizando para recibirlas e imponerse de los autos a los Abogados Trinidad Yescas Muñoz, Dougglas Yescas Garibay y Alma Delfina Tepal Aguirre indistintamente, ante Usted con el debido respeto comparezco y conforme a derecho nos permitimos exponer:
Q U E, con fundamento en los artículos 14, 16, 103 fracción I y 107 fracciones I y V inciso e) de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, 1 fracción I, 158, 163, 166, 167, 169, 184 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo; solicito se nos conceda EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra los actos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en razón de que la misma emitió Resolución de fecha catorce de mayo del año dos mil ocho dentro del Toca de Apelación Número: 296/2007 derivado de los Juicios de Nulidad d Escritura Pública, promovido por ANDRÉS GALLEGOS SÁNCHEZ, en contra de la Sucesión Intestamentaria a bienes de la señora MANUELA AGUILAR, y/o MANUELA AGUILAR CUAHUTECATL y/o MANUELA AGUILAR DE SANTACRUZ, PRAXEDIS SANTACRUZ DE CANO, y/o PRAXEDIS SANTACRUZ AGUILAR, DIONISIO JUÁREZ MORENO, OFELIA JUÁREZ GALLEGOS Y otros, con número de Expedientes 36/2000 y 311/2000 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Primero de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, Tlaxcala; por considerar que dicha Resolución es violatoria a nuestras garantías individuales y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 166 de la Ley de Amparo, nos permitimos manifestar lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Quienes suscribe esta demanda, OFELIA JUÁREZ GALLEGOS, con domicilio en carretera Federal Norte Numero cuarenta y nueve, Colonia el Chamizal, Totolac, Tlaxcala y LUCILA JUÁREZ GALLEGOS, con domicilio calle Josefa Ortiz de Domínguez Numero Veinte de San Juan Totolac, Tlaxcala.
II.- TERCERO PERJUDICADO.-
1.- Lo es ANDRÉS GALLEGOS SÁNCHEZ en su carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de los señores que en vida respondieron a los nombres: Alejandro Gallegos y Justiniano Gallegos Jiménez, quién tiene su domicilio para efectos de emplazamiento el ubicado en Calle Zitlalpopócatl número seis, letra “B” de esta Ciudad Capital.
2.- A la sucesión intestamentaria de la señora que en vida respondió al nombre de MANUELA AGUILAR, también conocida como MANUELA AGUILAR CUAHUTECATL o MANUELA AGUILAR DE SANTACRUZ, representada en este caso por el Rector de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, con domicilio para ser emplazado en la avenida Universidad numero uno, de esta ciudad capital.
3.- A la señora PRAXEDIS SANTACRUZ DE CANO, también conocida como PRAXEDIS SANTACRUZ AGUILAR, con domicilio para ser emplazada en calle Veinte de Noviembre numero ocho, de la población de Totolac, municipio del mismo nombre, de este Distrito Judicial.
4.- Al señor DIONISIO JUÁREZ MORENO, con domicilio para ser emplazado en la calle Juarez numero tres, de la población de San Gabriel Cuahutla, Municipio de Tlaxcala, de este Distrito judicial.
5.- A la señora BLANCA FERNÁNDEZ JUÁREZ, con domicilio para ser emplazada en la Autopista Tlaxcala-Texmelucan numero veintiséis, de la población de Totolac, Municipio del mismo nombre, de este Distrito Judicial.
6.- AL NOTARIO PUBLICO NUMERO UNO, del Distrito Judicial de Hidalgo, con domicilio para ser emplazado en Plaza Xicohtencatl numero tres, de esta ciudad capital.
7.- AL NOTARIO PÚBLICO NUMERO UNO, del Distrito Judicial de Ocampo, con domicilio para ser emplazado en la calle cinco de Mayo numero veintiséis, de la ciudad de Calpulalpan, Tlaxcala.
8.- A la DIRECTORA DE NOTARIAS Y REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO, con domicilio para ser emplazada en avenida Independencia numero seis, de esta Ciudad Capital.
9.- A la ENTIDAD PUBLICA DENOMINADA PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, a través de su titular presentado por el Gobernador Constitucional del Estado, con domicilio para ser emplazada en Plaza de la Constitución numero uno, planta alta, de esta Ciudad Capital.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Los Ciudadanos magistrados que integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, sito bien conocido en calle Plaza de la Constitución, Colonia Centro.
IV.- ACTO RECLAMADO.- La Resolución de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, dictada por los Ciudadanos Magistrados que Integran la Sala Civil del Tribuna Superior de Justicia en el Estado, dentro del toca civil numero 296/2008, en su punto resolutivo SEGUNDO; regido por el considerando TERCERO; de la resolución judicial, que se combate, que en lo conducente dice: “El estudio que emprendió esta Sala Civil en todas las actuaciones que integran el sumario, evidencian que la inconformidad planteada es fundada y todo porque la actora reconvencional LUCIA JUÁREZ GALLEGOS no probó la existencia del titulo que género su posesión, como a continuación se pasa a demostrar:
El Código Civil vigente en el Estado en sus Artículos 1187 y 1192 determinan:
Articulo 1187.- El que hace valer la usucapión sosteniendo tener causa generadora de la posesión, debe probar la existencia del titulo que genere.
Articulo 1192.- Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos se adquieren por usucapión en cinco años si son poseídos con buena fe y en diez con mala fe. Lo que nos conduce a sostener que quien ejercite la acción de usucapión, debe señalar y justificar, el acto que genero su posesión así como la fecha en que ésta ocurrió, a fin de que el juzgador esté en condiciones de poder determinar si el acto generador es suficiente para ser considerado como tal, y verificar si ha transcurrido el termino prevenido por la ley para que opere la usucapión; aspectos que al trasladarlos al caso particular evidencian que el criterio adoptado por el Aquo, cuando declaro probada la preindicada acción rea, se aparto de la legalidad, atendiendo a que la parte actora no logro demostrar la causa generadora de la posesión, y esto se obtiene al justipreciar de manera armónica y en su verdadera dimensión los hechos constitutivos de la acción así como el material probatorio que se avino al juicio, pues de esto se desprende que fue por virtud de un contrato privado de compraventa que celebro con la señora OFELIA JUÁREZ GALLEGOS el doce de diciembre del año de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en la que hipotéticamente la anterior poseedora le transmitió la posesión del terreno a usucapir, empero la accionante reconvencional no pudo dilucidar este acontecimiento con la prueba testimonial, puesto que su efectividad se vio truncada por dos razones, en primera porque, desde la demanda no se pusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que transmitió la referida posesión, yen segunda porque al analizar el resultado que se obtuvo del desahogo del comentado medio de convencimiento (el dieciocho de septiembre del año dos mil dos), a cargo de los señores BLANCA FLORES MORENO Y PÁNFILO AGUILAR RAMÍREZ, quienes no pudieron informar sobre la calidad de la posesión así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efectuó la transmisión de la posesión, simple y sencillamente porque nunca conocieron del desarrollo de tales eventos en su amplitud, es mas al declarar sobre el origen y clase de posesión la testigo BLANCA FLORES MORENO al contestar la pregunta doce directa que a la letra dice: “Que diga el testigo si sabe y consta que clase de posesión tuvo la persona que lo presenta, en el predio denominado “TLAMELAQUI”, ubicado en San Juan Totolac, tlaxcala. Contesto la citada testigo: que pacifica. Respecto al segundo de los testigos de nombre PÁNFILO AGUILAR RAMÍREZ al contestar la misma pregunta dijo el citado testigo; pacifica con buena fe; luego entonces, si la probanza de mérito era la idónea para acreditar el hecho de la posesión en términos de lo definido por la tesis aislada del rubro siguiente: “POSESIÓN. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES IDÓNEA PARA ACREDITARLA. La testimonial adminiculada con otros medios de prueba, es la idónea para demostrar la posesión material de un inmueble, porque son los testigos, quienes mediante sus sentidos han percibido la realidad del caso concreto de que se trate y puedan informar acerca de los hechos que les consten y de ahí inferir bajo qué condición se detenta un inmueble.”.- Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo IV, Parte TCC. Tesis: 576. Página 418. NOTA: Tesis I.6º.C.J/18, Gaceta numero 83; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo. XIV- Noviembre, página 338; y si nada de lo que reza la transcrita ejecutoría se satisface, correcto es, no asignarle ninguna valía probatoria a la comentada prueba. en este mismo tenor factible es no conferirle ningún valor probatorio a las pruebas confesionales, como a las declaración de partes que estuvieron a cargo de OFELIA JUÁREZ GALLEGOS, DIONISIO JUÁREZ MORENO Y ANDRÉS GALLEGOS SÁNCHEZ por su representación, simple y sencillamente porque la prueba preponderante en este tipo de juicios es la testimonial, y ante su imperfección estas probanzas en nada ayudan a la pretensión de la accionante, ya que quedaron aisladas y no aportan en nada a la justificación de la causa generadora de la posesión, menos aun de las características especificas para usucapir tal y como acontece en la especie; lo que nos conduce a sostener que los elementos de derecho que se ocupan de la transmisión de la posesión y su ejercicio y calidad de propietario cono lo previene el articulo 1152 en relación con los diversos 1150 y 1187 del Código Civil, no están colmados. A todo lo anterior, le resulta aplicable la tesis aislada sostenida por los Tribunales colegiados de Circuito Cuyo contenido es el siguiente: “USUCAPIÓN. CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). Para que prospere la acción de usucapión, el actor en el juicio correspondiente, entre otros requisitos debe señalar y justificar el acto que origino la posesión y cuando ocurrió de conformidad con el articulo 1187 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, a fin de que el juzgador pueda determinar la calida y naturaleza de dicha posesión, así como para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo.”.- Octava Época. Tribunales Colegiados. Seminario Judicial de la Federación. Tomo: V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990. Pagina; 523; en este mismo tenor se asevera que las probanza que tampoco le reditúan ningún beneficio a su pretensión, resulta ser la constancia de posesión expedida por el Agente Municipal de San Juan Totolac, Tlaxcala, porque de entre las atribuciones que confirió la ley al aludido funcionario, esta no es una que este autorizada realizar, en términos de la Ley Municipal, lo que se dice la tesis aislada del titulo y contenido siguiente: PROPIEDAD Y POSESIÓN. CONSTANCIAS NO LA PRUEBAN. La constancia expedida por el agente municipal y regidor carece de valor para acreditar la propiedad de un inmueble, ya que dicha autoridad no tiene facultades para certificar cuestiones de propiedades o posesión, además de que esa no es la pureza idónea para acreditar el hecho de la posesión ni el derecho de propiedad.”.- Semanario Judicial. Octava Época. Tomo XIV. Julio 1994. Tribunales Colegiados. Pág. 7302 luego entonces, este Tribunal con base en los motivos Jurídicos expuestos declara que la acción real ejercitada en la vía de reconvención esta improbada, y por ende procede absolver a la sucesión demandada de las prestaciones reclamadas”.
V.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
1.- Concepto de Violación.- Hecho que constituye la violación.- el punto Resolutivo Segundo; Regido por el “considerando tercero de la Resolución Judicial dictada dentro de la toca Civil numero 296/2007 por los Ciudadanos Magistrados que integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de fecha catorce de mayo del dos mil ocho. La sentencia Definitiva Impugnada, Violan mi Agravio, lo previsto por los preceptos legales que referí en el capítulo de leyes violadas, así como el principio de igualdad procesal de las partes y de procedibilidad que estipulan los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en virtud de que el tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación de fecha catorce de mayo del año dos mil ocho, mismo que estoy impugnando, lo dictó en contra de las constancias procesales que obran dentro del Toca Civil numero 296/2008, en atención a lo antes expresado y que fue expuesto por la sala responsable, es violatorio de las garantías de Igualdad Procesal y Procedibilidad que consagran, los artículos 14 y 16 Constitucional, pues emite una resolución que no esta fundada ni motivada conforme a derecho, por lo que las quejosas SI DEMOSTRAMOS EL HECHO GENERADOR DE LA POSESIÓN como lo esta plenamente probado en actuaciones, toda vez que no hace valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en el procedimiento, es decir, los actos jurídicos celebrados, consistentes en el contrato privado de compraventa de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa, celebrado en su carácter de vendedora de LUCILA JUÁREZ GALLEGOS y en su carácter de compradora BLANCA FERNÁNDEZ JUÁREZ Documental Privada que obra en actuaciones), de igual forma, omitió el Tribunal de Alzada darle pleno valor probatorio a las Documentales públicas, consistentes en; la Escritura Pública de cesión de Derechos de posesión a la totalidad del predio urbano denominado “TLAMELAQUI”, ubicado en San Juan Totolac, Tlaxcala otorgado por OFELIA JUÁREZ GALLEGOS A FAVOR DE LUCILA JUÁREZ GALLEGOS de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis , así como también, la escritura pública de cesión de derechos de posesión, respecto a la totalidad del predio urbano denominado –“TLAMELAQUI”, ubicado en San Juan Totolac, Tlaxcala, otorgado por LUCILA JUÁREZ GALLEGOS a favor de BLANCA FERNÁNDEZ JUÁREZ, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, (Documentales Públicas que obra en actuaciones), lo que acreditan plenamente nuestros derechos posesorios, de la misma manera robustecen nuestros derechos generadores de posesión la Prueba Confesional y Declaración de Partes que se desahogaron a nuestro favor y que nuevamente el Tribunal de alzada a pesar de tener la obligación de analizarlas y valorarlas, omitió hacerlo en nuestro agravio, de igual forma el Tribunal de Alzada omitió analizar y valorar la Confesión Judicial que se desprende del escrito inicial de Demanda del Actor Principal, ANDRÉS GALLEGOS SÁNCHEZ, así como en su escrito de Apelación que interpone el recurrente ANDRÉS GALLEGOS SÁNCHEZ, en el sentido de que reconoce tanto el actor principal y recurrente anteriormente referido que las suscritas quejosas ostentamos la posesión del predio que dio origen a la presente litis, probanza que hace prueba en lo que perjudica al que la hace, por lo que el Recurrente reconoce, tanto en su demanda como en su Recurso de Apelación en el Tribunal de Alzada que las promoventes están en posesión del bien materia de la presente litis, como uno de los principios del derecho que se debe valorar, establece “toda confesión hecha ante la Autoridad Judicial hace prueba plena”. Aunado a lo anterior también se robustece el HECHO GENERADOR DE LA POSESIÓN, tanto con la Prueba Confesional como con la Declaración de partes que se desahogaron a nuestro favor y que el Tribunal de Alzada, a pesar de tener la obligación de analizar y valorar todas las probanzas desahogadas, omitió hacerlo, enfatizando la no valoración de todas y cada una de las probanzas ofrecidas, como lo ilustran las actuaciones Judiciales que obran dentro del presente Juicio, así mismo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado viola tajantemente el principio de igualdad procesal y de procedibilidad, al no estar motivada ni fundada la Resolución dictada por el Tribunal, por lo que ante tal situación queda demostrado fehacientemente el HECHO GENERADOR DE LA POSESIÓN, con los medios de pruebas que establece el Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado de Tlaxcala, y no como lo resuelve el Tribunal de Alzada, que si bien es cierto, que la prueba Testimonial no fue suficiente para demostrar los derechos generadores de posesión, también es cierto que omitió analizar y valorar todas y cada una de las constancias y pruebas ofrecidas a nuestro favor que, concatenadas de manera lógica y jurídicamente demuestran plenamente nuestro derecho generador de la posesión, de todo lo anteriormente expuesto demuestro que la Sala conocedora de la Resolución recurrida de Primera instancia NO VALORÓ LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN por lo tanto, la sala responsable, excede sus facultades y es notoriamente parcial al dictar la resolución que se combate, POR LO QUE ES PROCEDENTE CONCEDERME EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
VI.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- veintiuno de mayo del año dos mil ocho.
VII.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LEYES VIOLADAS.- Los Artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; Artículos 250, 272, 273, 287 (Confesional), 310, 315 (Declaración de Partes), 319 fracciones I, II, III y VIII, 321 (Prueba Documental), 371 (Prueba Testimonial), 415, 422, 423, 424 (Presuncional), RESPECTO DEL VALOR DE LAS PRUEBAS los Artículos 425 (Confesión Judicial), 431, 433 (Documentos Públicos), 446 (Testimonial), 454 y demás Relativos Aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 1173, (1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1192 y demás relativos aplicables del Código Civil vigente.
P O R, LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO A ESTE CUERPO COLEGIADO, ATENTAMENTE PIDO SE S I R V A N:
PRIMERO.- Tenernos por presentes en tiempo y forma legales por medio de este ocurso, instaurando Juicio de Amparo Directo en contra de los actos derivados de las Autoridades señaladas como responsables.
SEGUNDO.- Con las copias simples de nuestra Demanda de Garantías, ordenar correr traslado a cada una de las partes constitucionales y Autoridades Responsables para que dentro del término de ley, manifiesten lo que a su Derecho e interés corresponda.
TERCERO.- En su oportunidad y previo los trámites a que haya lugar, dictar Sentencia que me conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de los actos derivados de las Autoridades señaladas como Responsables.
PROTESTO LO NECESARIO
Tlaxcala, Tlaxcala, Junio once de dos mil ocho.
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OFELIA JUÁREZ GALLEGOS LUCILA JUÁREZ GALLEGOS
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