Características del servicio

Demanda De Amparo Indirecto

CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL EN TURNO.

 

_________________________ en representación de ____________________, personalidad que acredito con el documento notarial que se adjunta como anexo 1, señalando como domicilio para recibir notificaciones en _____________________ en esta ciudad, y autorizando en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los licenciados __________________________________________________ con cédulas profesionales de la Secretaría de Educación Pública números__________, registradas en el libro que para tal efecto lleva ese honorable juzgado, ______________________, pasantes en derecho ______________________________, respetuosamente comparezco y expongo:

 

Con fundamento en los artículos 36, 114, fracción I, 116 y siguientes de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 52, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de l a Federación, vengo a interponer DEMANDA DE AMPARO en contra de los actos de las autoridades que a continuación se mencionan, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

 

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE:

 

____________________________________________________________, con domicilio en ____________________, promoviendo en su nombre, ____________________, con el mismo domicilio.

 

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

 

No hay.

 

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

 

a) El Congreso de la Unión.

b) La Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

c) El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

d) El secretario de Gobernación.

e) El jefe del Distrito Federal.

f) El tesorero del Distrito Federal

 

IV. ACTOS RECLAMADOS:

 

1. Del Congreso de la Unión reclamo la aprobación y expedición del decreto legislativo en el que se contiene el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido el 14 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio del mismo año, específicamente por lo que hace a los artículos 42, fracción II y 94, mismos que textualmente señalan:

 

ARTÍCULO 42. La Asamblea tiene facultad para:

 

II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la ley de ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.

 

ARTICULO 94. El Distrito Federal manejará, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal establezca, mediante ley, a su favor, así como de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda.

 

2. De la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, reclamo:

a) La aprobación y expedición del decreto legislativo del 28 de diciembre de 1994, en el que se contiene la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 1995, publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994, por lo que hace el apartado I, punto 5, en donde establece el impuesto sobre nóminas.

 

b) La aprobación y expedición del decreto legislativo del 26 de diciembre de 1994, en el que se contiene el Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994, específicamente por lo que hace a los artículos 178, 179 y 180, consistentes en el impuesto sobre nóminas.

 

3. Del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo:

 

La expedición del decreto promulgatorio del 22 de julio de 1994, del decreto legislativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1994, en el que se contiene el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

La expedición del decreto promulgatorio del 30 de diciembre de 1994, del decreto legislativo publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994, mismo que contiene la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 1995.

 

La expedición del decreto promulgatorio del 30 de diciembre de 1994, del decreto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994, que contiene el Código Financiero del Distrito Federal.

 

4. Del secretario de Gobernación, reclamo el refrendo del decreto promulgatorio del decreto legislativo que crea el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1994.

 

5. Del jefe del Departamento del Distrito Federal, reclamo los refrendos de los decretos promulgatorios de los decretos legislativos.

 

6. Del tesorero del Departamento del Distrito Federal reclamo como primer acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa de los decretos legislativos y promulgatorios citados en los incisos anteriores, el cobro efectuado a mi representada el______________________________, por concepto del impuesto sobre nóminas, tal como consta en el recibo oficial, por la suma de __________________________________________________.

 

V. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:

 

Las establecidas en los artículos 14 y 16, en relación con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

VI. FUNDAMENTO Y COMPETENCIA:

Es usted ciudadano juez de distrito competente para conocer del presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36 y 114, fracciones I y II de la Ley de Amparo y 52 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Se está dentro del plazo a que se refiere el artículo 21 fracción I de la Ley de Amparo, aplicable específicamente a los actos que se reclaman en virtud de ser impugnada una ley a través de su primer acto de aplicación que lo constituye la declaración mensual del denominado “Impuesto sobre Nóminas”, acto éste que de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se cita, deriva de un mandato expreso de la ley, y el particular que lo efectúa debe reputarse como un auxiliar de la administración pública.

 

Leyes heteroaplicativas, amparo contra. Procede por actos provenientes de un particular que actúa por mandato expreso de la ley. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de juicios de amparo contra leyes se dan dos supuestos genéricos de procedencia de acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respecto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al día en que se dé el acto de aplicación o al día en que se resuelva el recurso interpuesto en contra de dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII de la Ley de Amparo.

Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI de la Ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal, es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúa por mandato expreso de la ley.

En estos casos el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares.

 

Amparo en Revisión 8993/83. Unión Regional de Crédito Ganadero de Durango, S. A. de C. V. 19 de marzo de 1985. Unanimidad de 16 votos.

Precedentes:

Amparo en Revisión 3524/84. Planta Pasteurizadora Durango, S. A. de C. V. 26 de marzo de 1985. Unanimidad de 16 votos.

Amparo en Revisión 239/84. Triplay y Maderas del Norte, S. A. 26 de marzo de 1985. Unanimidad de 16 votos.

Amparo en Revisión 9622/83. Importadora y Exportadora de Mármol, S. A. 23 de septiembre de 1986. Unanimidad de 19 votos.

Amparo en Revisión 7876/83. Armher de México, S. A. 7 de octubre de 1986. Unanimidad de 17 votos.

 

Por analogía:

 

Impuesto sobre la renta, artículo 24 transitorio de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982. No se requiere acto de autoridad, en sentido estricto para atacar su inconstitucionalidad. Tratándose de normas que imponen cargas tributarias, mediante el sistema de autodeterminación y liquidación por parte del causante, como sucede con el artículo 24 transitorio de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, no es requisito indispensable la existencia de un acto de aplicación proveniente necesaria y forzosamente de una autoridad, en sentido estricto, para que el afectado se encuentre en posibilidad de promover el juicio de garantías sino que basta con que el particular, al cumplir con la obligación legal de autodeterminarse y liquidarse el tributo, se coloque en la hipótesis normativa y, por ende, se autoaplique la ley para que pueda ejercer en su contra la acción constitucional, porque en estos casos se le reputa como auxiliar de la administración pública.

 

Amparo en Revisión 12066/84. María Eugenia Hernández Guiraut. 5 de noviembre de 1986. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara.

 

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que son ciertos los hechos y abstenciones que le constan a mi representada y que constituyen los siguientes:

 

ANTECEDENTES:

 

1. ____________________, es una empresa que se encuentra al corriente en el pago de contribuciones, tanto federales como del Distrito Federal.

 

2. Mi representada cuenta con diversos empleados, por lo que realiza erogaciones en dinero y en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado y en consecuencia se encuentra obligada al pago del impuesto sobre nóminas.

 

3. El 31 de diciembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto expedido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el día 26 del mismo mes y por virtud del cual se creó el Código Financiero del Distrito Federal, cuyos artículos 178, 179 y 180 establecen que las personas físicas y las morales se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, respecto de las erogaciones que realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.

 

4. El 10 de febrero de 1995, se procedió a cubrir el impuesto a las nóminas y se actualizó el primer acto de aplicación de dicho ordenamiento, precisamente por conducto de mi mandante en los términos de la tesis jurisprudencial que antes ha quedado citada, no obstante considerar que la contribución de que se trata violenta garantías constitucionales de las que es titular.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

I. Violación a las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias

 

1. Se viola en perjuicio de mi representada la garantía de proporcionalidad establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución y que consiste en gravar al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria en función de su capacidad contributiva.

Lo anterior porque la proporcionalidad se refiere a que la carga tributaria debe de tomar en cuenta la capacidad que tiene el contribuyente para contribuir al gasto público, además de que la referida proporcionalidad debe analizarse en consideración de cada tipo de impuesto, puesto que no hay que olvidar que los tributos inciden directamente en el patrimonio del causante y que para conseguir la proporcionalidad en materia fiscal, es necesario siempre que se grave al gobernado en debida correspondencia a su capacidad contributiva y que el impacto se presente con base en tarifas progresivas. Máxime que el poder Judicial federal ha establecido que los contribuyentes deben de pagar los impuestos en función de la citada capacidad, no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo. En forma textual se ha indicado:

 

Impuestos, proporcionalidad de las tarifas progresivas. El ideal de justicia que debe cumplir la legislación fiscal, es acercarse, lo más que pueda a la capacidad contributiva personal del deudor del impuesto.

 

Amparo en Revisión 6051/87 Inmobiliaria Zafiro, S. A.

Amparo en Revisión 3444/57 Isabel, S. A.

Amparo en Revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Biaba, S. A.

Amparo en Revisión 40/57 La Inmobiliaria, S.A.

Amparo en Revisión 7584/57 Negociación e Inmobiliaria Metropolitana, S. A. Informe 1969. Sala Auxiliar. Página 51.

 

2. Por otro lado, hay que recordar que por equidad en materia fiscal debe de comprenderse la igualdad del contribuyente ante las leyes tributarias.

 

Sobre la materia la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado:

 

Impuestos, proporcionalidad de los, naturaleza. El impuesto requiere ser proporcional y esa proporción, para ser justa, se fundará, en primer término en el ingreso del contribuyente, punto de partida para aquilatar su capacidad contributiva y poder significar que si aquel obtiene mayores ingresos, más alta será su contribución en que el impuesto que llegare a satisfacerse, correspondiendo al legislador y a su obra inmediata, esto es, la ley, fijar esa proporción.

 

Amparo en Revisión 2526/56. Bienes Inmuebles, Rioba, S.A. Amparo en Revisión 668/57 Compañía Inmobiliaria Fare, S. S.A. Amparo en Revisión 3760/57 Bajío, S. A.

Amparo en Revisión 2835/57 Edificios Kodak, S A.

Amparo en Revisión 5397/59. Ascamil, S. A.

informe 1969. Sala Auxiliar. Página 45.

 

Impuestos, proporcionalidad de las tarifas progresivas. El ideal de justicia que debe cumplir la legislación fiscal, es acercarse, lo más que pueda a la capacidad contributiva personal del deudor del impuesto.

 

Amparo en Revisión 6051/87 Inmobiliaria Zafiro, S. A.

Amparo en Revisión 3444/57 Isabel, S. A.

Amparo en Revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Rioba, S. A.

Amparo en Revisión 40/57 La inmobiliaria, S. A.

Amparo en Revisión 7584/57 Negociación e Inmobiliaria Metropolitana, S. A. informe 1969, Sala Auxiliar. Página 51.

 

La proporcionalidad consiste, en esencia, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica debiendo fijarse los gravámenes de tal manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos lo que se logra a través de las tarifas progresivas.

 

Amparo en Revisión 554/83. Compañía Cerillera La Central, S. A.

Amparo en Revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S. C.

Amparo en Revisión 7222/83. Fábrica de Loza El Ánfora, S. A.

Amparo en Revisión 5413/83. Fábrica de Loza El Ánfora, S. A.

Amparo en Revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S. A.

 

3. El impuesto combatido grava las erogaciones en dinero o en especie que se realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado y la base la constituyen los salarios y demás prestaciones que se derivan de una relación laboral y a dicha base se le aplicará la tasa fija de 2% contemplada por el artículo 179 del Código Financiero del Distrito Federal.

 

El objeto de la contribución es la realización de erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.

Al respecto se vulnera la garantía de proporcionalidad tutelada por el artículo 31, fracción IV constitucional, debido a que la base impositiva se fija atendiendo únicamente a la realización de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, es decir, lo que grava es un gasto, un pago que se lleva a cabo para cumplir con las normas constitucionales en materia del trabajo, como lo es el salario y demás prestaciones, que deriva de una relación laboral, por lo que el monto de los pagos no va en relación directa ni proporcional con la capacidad para contribuir y en consecuencia es injusto y desproporcional, en virtud de que lo que se afecta es el pago de sueldos, de los cuales no se obtiene ningún lucro o utilidad mercantil.

A mayor abundamiento, el hecho de que en una empresa haya empleados no es sinónimo de que tenga una sólida capacidad tributaria. Dicho de otra forma, el impuesto sobre nóminas grava sujetos por una actividad que no es indicativa de la existencia de capacidad para contribuir. Mi representada no se encuentra conforme con la aprobación, expedición, promulgación, cumplimiento y ejecución del decreto de 26 de diciembre de 1994, con el que se crea el Código Financiero del Distrito Federal, toda vez que los artículos 178, 179 y 180 que establecen el impuesto sobre nóminas, infringen en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales y las de proporcionalidad y equidad previstas en el artículo 31, fracción IV de la propia Constitución federal, por lo que se ve en la necesidad de promover el presente juicio de garantías.

Dicho de otra forma, para cumplir con los principios de proporcionalidad y equidad un impuesto debe atender a la capacidad económica del contribuyente y es el caso que el impuesto contemplado en los preceptos legales antes señalados definitivamente no cumple con tales requisitos, en tanto que no se ocupa de la capacidad contributiva de los particulares obligados al pago del mismo, pues si la capacidad contributiva es un elemento que se encuentra íntimamente vinculado con el ingreso del propio contribuyente y el impuesto que ahora se impugna no grava ese ingreso, resulta evidente que no atiende a esa capacidad contributiva; por el contrario, este gravamen incide directamente al gasto de la empresa que lo realiza, integrado éste por el salario y demás prestaciones que otorga.

En el impuesto sobre nóminas la fuente del impuesto no es el acto de una relación laboral subordinada, sino los pagos que realiza el patrón al trabajador por concepto de remuneraciones. Ello es improcedente, pues no es con la celebración de un contrato laboral de una relación de trabajo subordinada con los que mi representada percibe un ingreso, una renta o una utilidad. En el mejor de los casos, no sería la relación laboral sino un resultado de ella (trabajo) tan sólo uno de los elementos, que no el único, con el que se generaría algún tipo de ingreso, renta o riqueza. Así, el impuesto que ahora se impugna, atendiendo a los razonamientos anteriores, no grava ni el capital ni la actividad comercial o trabajo del comerciante, ni la combinación de ambos.

Se impugna porque rompe con el principio de equidad en los tributos, pues trata igual a los que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales; es decir, este gravamen establecido por el legislador local con una tarifa de 2% se impone sin considerar la distinta capacidad contributiva de las personas morales, sus diversas fuentes de ingresos y por ello sus diferentes situaciones sociales y económicas, por lo que resulta indudable que los preceptos legales impugnados resultan inequitativos y por lo tanto violatorios de la garantía de legalidad en materia tributaria prevista en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV constitucionales, por lo que es procedente se conceda a mi representada el amparo y protección de la justicia federal.

 

II. Violación a la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31 fracción IV constitucional

El principio de legalidad en materia impositiva no se satisface con el simple establecimiento del tributo de una ley (formal y materialmente). Es necesario, además, que sus elementos esenciales, a saber, sujeto, objeto, base, tasa, cuota, tarifa, unidad fiscal, época de pago, etc., estén expresamente establecidos en el propio ordenamiento legal, a fin de cumplir con otro principio constitucional que es el de seguridad y certidumbre jurídica.

 

La Suprema corte de Justicia de la Nación, señala que:

 

Impuestos, principio de legalidad que deben salvaguardar los. Al disponer del artículo 31, fracción IV de la Constitución federal, que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero esté establecido por ley, segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como puede ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el pago de impuestos imprevisible o a título particular sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conceder la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del estado o municipio en que resida. Es decir, el principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que van a hacer, así como el sujeto, la base y la cantidad de la prestación, por lo que todos estos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. En resumen, el principio de legalidad en materia tributaria puede enunciarse mediante el aforismo, adoptado por analogía del derecho penal, “nulum tributum sine lege”.

 

Amparo en Revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos.

Amparo en Revisión 5332/75. Blanca Meyerbeg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos.

Amparo en Revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos.

Amparo en Revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S. A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos.

 

Amparo en Revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos.

 

Para cumplir con el principio de certidumbre, la ley impositiva debe determinar con precisión los siguientes datos:

 

a) Sujeto.

b) Objeto.

c) Cuota.

d) La forma de hacer la valuación de la base impositiva.

e) La forma de pago.

f) La fecha de pago.

g) Quién hace el pago, etcétera.

 

Las leyes tributarias deben ser redactadas claramente, de manera que sean comprensibles para todos; no deben tener fórmulas ambiguas e imprecisas.

El impuesto sobre nóminas que se establece en el Código Financiero del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994 y en vigor a partir del 1o. de enero de 1995, es inconstitucional por no cumplir debidamente con los principios de legalidad y certidumbre jurídicos aplicables en materia tributaria, como lo establecen los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución general de la República.

En efecto, dicen los preceptos cuya inconstitucionalidad se estudia, que las personas físicas y las morales que realizan erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, serán contribuyentes del mismo impuesto en cuestión de la tasa de 2%, misma que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen por ese concepto.

La determinación del objeto, conforme a la jurisprudencia de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, no debe quedar al arbitrio o interpretación de la autoridad fiscal. Ésta sólo debe aplicar la disposición general en el caso concreto de cada contribuyente. Los elementos del impuesto, como es el objeto, no pueden quedar al arbitrio, discreción o interpretación de la autoridad fiscal, todo lo cual ocurre con el objeto del tributo que se tilda de inconstitucionalidad.

Efectivamente, el objeto del tributo cuya inconstitucionalidad se analiza, son los pagos que los patrones hagan a sus trabajadores por concepto de remuneraciones al trabajo del personal subordinado.

El concepto de remuneración ha sido objeto de innumerables interpretaciones por parte de las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Tribunal Fiscal de la Federación, por los tribunales colegiados de circuito, y aun por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por diversos ordenamientos legislativos. Las diferentes definiciones y alcances que tales autoridades, tribunales y ordenamientos jurídicos le han dado al concepto de “remuneración”, se han debido a la falta de cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad y certidumbre, al no haberse definido en la ley correspondiente, en forma precisa, clara y expresa, qué tipo de pagos, de los que el patrón efectúa a sus trabajadores, se consideran remuneración y, por lo tanto, están sujetos a dicho gravamen.

 

Por lo antes expuesto,

 

A USTED CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO, atentamente pido se sirva:

 

Primero. Tenerme por presentado, en representación de la hoy quejosa, en los términos de este escrito, solicitando el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los actos y autoridades que se señalan en este escrito.

Segundo. Admitir la demanda, solicitar de las responsables sus informes con justificación, y fijar día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, en la que se conceda a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal que solicita.

 

PROTESTO LO NECESARIO

México, D. F., a _________ de ___________________________ 1997.

 

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