Características del servicio

Demanda De Amparo Indirecto En Materia Fiscal

______________________________ .

Amparo directo.

 

H. Tribunal Colegiado de Circuito.

 

_______________________, en mi carácter de representante legal de _______________________, personalidad que tengo acreditada y reconocida ante la autoridad responsable, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en ______________________________ en esta ciudad, y autorizando para oírlas en nombre de mi representada, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al señor licenciado ______________________________ , con cédula profesional _______ , ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el día ______________________________ , notificada el día ______________________________ a mi representada, por la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad intentado por _______________________, en contra de la Tesorería del Distrito Federal, en el expediente __________.

Igualmente, se demanda el amparo en contra de la resolución preliminar, dictada por la misma Cuarta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, por la que se sobresee parcialmente, por cuanto hace a declarar la incompetencia de la Sala con relación a la solicitud de que trata el apartado, respectivo de la demanda.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto:

 

I. Nombre y domicilio de la quejosa y de quien promueve en su nombre. Ya han quedado expresados.

 

II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. Tesorería del Distrito Federal, Departamento de Impuestos sobre Capitales y Sucesiones

 

III. Autoridad responsable. Cuarta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación.

 

IV. Sentencia reclamada. Sentencia del día ______________________________ . dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad promovido por mi representada en contra de la Tesorería del Distrito Federal, expediente __________. Asimismo, se reclama la resolución dictada el mismo día _______ , por la cual la Sala sobresee parcialmente en lo que hace a declarar la incompetencia de la Sala con relación a la solicitud de prescripción planteada en la demanda.

V. Fecha de notificación de la sentencia. La sentencia se notificó el día ______________________________ , y la sentencia preliminar de sobreseimiento se notificó en la misma fecha.

VI. Preceptos constitucionales violados. Artículos 14 y 16 constitucionales.

VII. Conceptos de violación.

 

Primero. En una parte inicial del acta de la audiencia levantada el día ______________________________ , consta en primer término la resolución de sobreseimiento parcial decretado por la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, en donde se indica que se da cumplimiento al artículo 222, fracción III del Código Fiscal de la Federación y se expresa lo siguiente:

'La Tesorería del Distrito Federal al contestar la demanda por conducto de la Procuraduría del Distrito Federal, Oficina de lo Contencioso, en los términos de su oficio número _______ de fecha _______ , solicita el sobreseimiento parcial en los autos de este juicio manifestando al efecto que, al solicitarse la prescripción de los créditos que se cobran en el escrito de demanda, con independencia de otras causas de nulidad, tal solicitud debe conocerla la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, por ser la competente a virtud de lo mandado por el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

'La Sala estima operante la causa de sobreseimiento parcial que se hace valer ya que, en efecto a virtud de lo mandado por el artículo 11 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal (y no del Código Fiscal de la Federación), la autoridad competente para conocer de la solicitud de prescripción que se hace valer en el apartado noveno del capítulo de hechos de la demanda lo es la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, ante cuya dependencia deberá ocurrir si así conviene a sus intereses la parte actora. Por lo expuesto, es de resolverse y se resuelve: I. Es de sobreseerse y se sobresee parcialmente por cuanto hace a declarar la incompetencia de esta Sala con relación a la solicitud de prescripción de que habla el apartado respectivo de la demanda. II. Continúese el procedimiento en lo no sobreseído. III. Se tienen por ofrecidas y rendidas las pruebas de la partes. IV. Se declaran vistos los autos para ser fallados oportunamente y'

La determinación antes transcrita, es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los artículos 11 y 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, así como en relación con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como en relación con el segundo párrafo del artículo 161 y de los artículos 32, 168, 169 y 222, fracción III del mismo Código Fiscal de la Federación.

El artículo 11 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, efectivamente establece una facultad a favor de la Procuraduría Fiscal para declarar la prescripción a petición escrita del deudor pero, esta disposición no está regulando el procedimiento contencioso, situación en la que ya no tiene competencia la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal sino que la competencia se surte a favor del Tribunal Fiscal de la Federación, tal y como, lo dispone el artículo 22, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

Es decir, hay una indebida aplicación del artículo 11 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en relación. con una indebida aplicación del artículo 222, fracción I de la Ley Orgánica. del Tribunal Fiscal de la Federación.

Se han aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y el 212 fracción I, porque la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal tiene facultad para resolver ante una situación no contenciosa pero, carece de facultades para resolver de la prescripción cuando la contención ha sido planteada. En cambio, cuando hay contención, la competencia se surte a favor de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, según lo dispone la fracción I del artículo 22 de la Ley Orgánica. del Tribunal Fiscal de la Federación.

Expresado lo anterior en tenor diverso, es menester distinguir entre una fase no contenciosa en la que tiene competencia la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal y una fase contenciosa en la que la competencia le corresponde a las Salas del Tribunal. Fiscal de la Federación.

El artículo 11 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal no establece competencia a favor de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal cuando ya se ha ejercitado la nulidad respecto de la determinación de un crédito fiscal, en cambio, de lo dispuesto en los artículos 25 de la propia Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, 161, párrafo segundo, 168, 169 del Código Fiscal de la Federación y 32, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se desprende que hay un procedimiento contencioso y una competencia a favor del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer y resolver sobre el problema de prescripción planteado en la vía contenciosa y no en fase no contenciosa.

Al aplicarse indebidamente el artículo 11 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y dejarse de aplicarse la fracción I del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se violó el principio de legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 constitucionales, razón por la que, la afectación de garantías deberá repararse para el efecto de que determine que el Tribunal Fiscal de la Federación posee facultades para resolver del problema contencioso (le prescripción que se planteó y, como ha operado la prescripción debe expresarse que se ha extinguido por el transcurso del tiempo el derecho a determinar el crédito fiscal que pretende la Tesorería del Distrito Federal.

Por otra parte, en el supuesto no concedido, de que se estimase que hay contradicción entre el artículo 11 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y el artículo 22, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación en cuanto a que el primero, da competencia a la Procuraduría del Distrito Federal y el segundo a las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, debe tomarse nota de que la ley posterior deroga la anterior, tal y como lo determina el artículo 9º. del Código Civil en el entendido de que, es posterior la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación al precepto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer del problema de prescripción planteado a que se refiere este primer concepto de violación, cabe reproducir la parte relativa de la tesis 2480, publicada en el Informe del Presidente de la Corte, correspondiente al año de 1970, página 115, Segunda Sala, publicada también en la obra: Jurisprudencia de Tesis sobresalientes 1966-1970. Actualización II Administrativa. Sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación'', de Ediciones Mayo, páginas 1515 y 1516 y que ha ,sido sustentada en los amparos directos 3761/69 y 3441/69, y 3950/69.

El criterio jurisprudencial mencionado, en la parte relativa, establece:

'Prescripción fiscal. Procedimiento que señala el Código Fiscal de la Federación vigente. Si las autoridades determinan el crédito o realizan el cobro, ya no es procedente solicitar la prescripción, sino deberán oponerse los recursos señalados en el Código o en las Leyes Fiscales. Lo anterior es lógico, y en este aspecto el Código Fiscal vigente resulta más anticuado que el derogado, porque mantiene la unidad del procedimiento en aquellos casos de resoluciones dictadas por las autoridades fiscales en las que, aparte de cuestiones de prescripción, se plantean problemas de fondo o de inexacta aplicación de la Ley. Conforme al criterio anterior, lo relativo a prescripción debió oponerse como una excepción ante la Procuraduría Fiscal de la Federación y los argumentos referentes a las demás cuestiones a través de los recursos administrativos o el Juicio ante el Tribunal Fiscal, doble camino que resultaba inconveniente desde el punto de vista técnico.'

El sobreseimiento que se combate y que se decretó en cuanto a la prescripción es Violatorio del artículo 168 segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación ya que, en el caso a estudio, la autoridad ya había determinado el crédito y realizado el cobro por lo que, ya no era procedente solicitar la. prescripción de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, sino que sólo podían ejercitarse los recursos establecidos en el Código Fiscal o en las demás leyes fiscales.

El segundo párrafo del artículo 168 del Código Fiscal de la Federación establece textualmente lo siguiente:

'Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, sólo podrán ejercitarse los recursos establecidos en este Código o en las demás leyes fiscales.'

Como ya estaba determinado el crédito, mi representada ya no podía pedir administrativamente en los términos del artículo 11 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal la prescripción ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, sólo podía ejercitar los recursos y fue lo que hizo al interponer el juicio de nulidad previsto por el artículo 161, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

 

Por tanto, el concepto de violación deberá declararse procedente para que se estudie la prescripción planteada y para que en su oportunidad se declare prescrito el crédito fiscal.

Segundo. En el cuerpo de la sentencia definitiva, en la primera parte del considerando segundo, la autoridad responsable expresa:

'Del examen hecho a las constancias que obra en autos aprecia la Sala desde luego la copia certificada de la escritura pública _______ , otorgada ante la fe del Notario Público número _______ de esta ciudad, licenciado ______________________________ , en donde consta que la empresa causante otorgó, en su carácter de arrendadora la negociación industrial denominada '_______________________'; en la cláusula séptima se estipula también que la arrendataria no podrá destinar el inmueble sino precisamente como ''negociación hotelera''. las manifestaciones anteriores son suficientes para estimar que queda satisfecha la definición contenida en el artículo 316, fracción VIII, párrafo segundo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal ya que, para el funcionamiento de la empresa arrendada sólo se requería el empleo del personal humano y los gastos de administración correspondientes, dentro de los cuales en todo caso podrían comprenderse los bienes muebles y accesorios necesarios del propio hotel sin que esta situación accesoria que no aparece pactada en forma expresa en el contrato de referencia, sea suficiente para desvirtuar la parte sustancial del contrato que, como se lleva dicho es explícita en cuanto a la figura que se convino y sin perder de vista que en los contratos las partes se obligan en la forma y términos que aparece que quieren obligarse, lo cual determina que, debe estarse en el caso sujeto a estudio en la literalidad de la escritura pública que se viene estudiando.

Lo antes transcrito es violatorio del artículo 221 del Código Fiscal de la Federación y simultáneamente es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales pues, a la documental pública consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre _______________________, como _______________________, como arrendataria, no se le dio el valor probatorio pleno que le corresponde en los términos de los artículos 327, fracción I, 328 y 411 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En efecto, se pretende que, de dicha documentación se deriva que se rentó una negociación industrial que corresponde al concepto de negociación industrial definida por el artículo 316, fracción VIII, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal pero, esto no es así ya que los bienes rentados en el contrato de arrendamiento que constan en la escritura número _______ de fecha ______________________________ , fueron exclusivamente el edificio construido y destinado a hotel, marcado con los números _______ de esta ciudad y el nombre comercial '_______________________', sin que se hayan rentado ningunos otros bienes.

Basta la transcripción de la cláusula primera del contrato de arrendamiento para observar con absoluta claridad que no se arrendaron bienes muebles, ni enseres propios de hotel, por lo que, no se rentó una negociación industrial de las que define el artículo 316, fracción VIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

En efecto, dispone la cláusula primera:

 

'_______________________, da en arrendamiento, la negociación industrial denominada '_______________________' de la ciudad de México, Distrito Federal, con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde; dicha negociación comprende: a) El edificio construido y destinado a hotel marcado con los números _______ de la calle de _______ de esta ciudad. b) El nombre comercial de dicha negociación, que se denomina '_______________________'.

En el contrato de arrendamiento, que consta en la escritura pública número _______ , aparece perfectamente estipulado cuáles fueron los bienes arrendados por lo que no cabe conjeturar que el arrendamiento hubiese incluido todos los bienes propios de un hotel como camas, burós, cómodas, escritorios, tocadores, lámparas, aparatos telefónicos, sillas, sillones, ni tampoco enseres propios de un hotel como cortinas, mantelería, vajillas, cubiertos, toallas, servilletas, etcétera, en los términos del artículo 316, fracción VIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se entiende por negociación industrial textualmente:

'Un conjunto de bienes organizados en tal forma, con fines de lucro, en que sólo se requiere el elemento humano y los gastos de administración indispensables para que produzca ingresos.'

En el caso a estudio, un inmueble destinado a hotel y un nombre comercial, que fue lo único comprendido en el contrato de arrendamiento que se exhibió como prueba, no constituye tina negociación industrial en los términos de la fracción VIII del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, ya que, el inmueble y el nombre comercial por sí solos no producen ingresos aunque se les agregue el elemento humano y los gastos de administración si faltan los muebles y enseres como los mencionados con anterioridad.

De lo antes expuesto aparece una indebida aplicación del artículo 316, fracción VIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, ya que no obstante que las leyes fiscales son de aplicación restrictiva, se pretende configurar como negociación industrial a un inmueble a un nombre comercial, siendo que no caben dentro del concepto de industrial que define la Ley de Hacienda en el multicitado precepto que también se conculca, violándose los artículos 14 y 16 constitucionales que obligan a actuar conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho y a fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

Desde ángulo diverso, cabe precisar que no se ha apreciado, conforme a los dispositivos apuntados del Código Federal de Procedimientos Civiles y conforme al artículo 1851 del Código Civil que rige la interpretación de los contratos y que también se viola, la prueba documental pública consistente en el testimonio de escritura 8582 en el que obra el contrato de arrendamiento pues no cabe considerar como negociación industrial para el efecto del impuesto de productos de capitales un inmueble y un nombre comercial, ya que no se rentaron los muebles y enseres propios de un hotel y que se enumeran ejemplificativamente con anterioridad.

Por tanto, la afectación a garantías individuales deberá restaurarse para el efecto de que se le conceda valor probatorio pleno al testimonio de la escritura pública número 8582 en la que obra el contrato de arrendamiento y se determine que lo rentado, edificio y nombre comercial, no constituyen por sí solos una negociación industrial, en los términos de la fracción VIII del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por faltarles bienes muebles y enseres para que aunados a elemento humano y gastos de administración produzcan ingresos.

Si lo rentado por mi representada, edificio y nombre comercial, no es una negociación industrial, en los términos de la fracción VIII del artículo 316 de la Ley de Hacienda, mi representada no es causante sobre el impuesto de productos de capitales y se ha violado en su perjuicio la garantía de legalidad cuando se pretende que pague el crédito fiscal combatido por concepto de impuesto sobre producto de capitales, razones por las que debe concederse el amparo y protección de la justicia Federal.

Tercero. En la sentencia impugnada, en su segundo párrafo del considerando segundo se argumenta:

'En otro aspecto, la propia actora en su escrito de demanda confiesa que ha percibido intereses moratorios por atraso en el pago de las rentas de parte del arrendatario y esto satisface también los extremos previstos en la fracción I del artículo 116 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, cuyo precepto comprende a toda clase de intereses y no solamente a los capitalizados sobre préstamos en general por lo que, también en este aspecto resulta válida la resolución impugnada.'

Lo anteriormente transcrito viola directamente la fracción I del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y consecuentemente viola los artículos 14 y 16 constitucionales, por no apegarse a disposiciones legales. Efectivamente, mi representada reconoce haber percibido intereses moratorios pero, lo que no admite es haber percibido intereses de adeudos reconocidos, ni intereses sobre préstamos en general, la fracción I del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no grava con el impuesto sobre productos de capitales todos los intereses sino únicamente los intereses de préstamos en general y los intereses de adeudos reconocidos y es el caso que, no ha habido tal adeudo reconocido ni ha habido tal préstamo en general, por lo que hay una indebida aplicación del artículo 316, fracción I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. El pago de intereses por morosidad del pago de la renta de ninguna manera significa un contrato de préstamo o de reconocimiento de adeudo, ni tampoco desnaturaliza el origen del pago de los intereses que es el contrato de arrendamiento.

Por tanto, la afectación a garantías individuales debe repararse para el efecto de que se señale que los intereses moratorios no son los intereses de adeudos reconocidos ni los intereses de préstamos en general o créditos y que, por tanto, no se originó el impuesto sobre productos de capitales y como consecuencia, no es aplicable a los intereses moratorios el artículo 316, fracción I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

El reconocimiento es una admisión expresa de lo existente, y nunca se ha producido por parte de la arrendataria una manifestación expresa de adeudo por lo que no ha habido intereses de adeudo reconocido.

Cuarto. La sentencia impugnada, en la parte final del considerando segundo no le da al oficio _______ , de ______________________________ , cuenta _______ , del Director del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles de la Tesorería del Distrito Federal, dirigido al C. Procurador Fiscal del Distrito Federal, el valor que le corresponde, conforme a las constancias de autos.

Y al no darle el valor que le corresponde a esa documental, en relación con las demás actuaciones, viola los artículos 203, inciso c) y 229 del Código Fiscal de la Federación.

El expresado oficio 5487 de 13 de febrero de 1980, que obra agregado a los autos del juicio de nulidad, se refiere indeterminadamente a un inmueble pero, ese inmueble corresponde al llamado _______________________en las calles _______ puesto que, la solicitud del oficio precisamente alude a tal inmueble, de tal manera que no se refiere a otro inmueble pero, suponiéndose sin conceder que no se refiriese a ese inmueble, entonces debe presumirse cierto que por el inmueble se paga impuesto sobre ingresos mercantiles, ya que existe la presunción legal del artículo 203, inciso c) del Código Fiscal de la Federación. Una vez determinado que ,se trata del inmueble ubicado en las calles de _______ existe la liga respectiva con el acta _______ , que obra agregada en autos como prueba.

Ahora bien, si en autos, se demos'' que, mi representada es causante del impuesto sobre ingresos mercantiles, por arrendar el inmueble ubicado en las calles de _______ , no es procedente que se le declare causante sobre el impuesto de productos de capitales, ya que conforme al artículo 322, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se exime del pago del impuesto sobre productos de capitales a las personas jurídicas que realizan operaciones mercantiles por las cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles al Departamento del Distrito Federal.

En consecuencia, la afectación de garantías a los artículos 14 y 16 constitucionales, en la parte que consagran la garantía de legalidad, al violarse los preceptos citados por la autoridad responsable, debe repararse para el efecto de que se determine que habiéndose demostrado que se paga el impuesto sobre ingresos mercantiles, no es procedente se cobre el impuesto sobre productos de capitales, ya que ambos se excluyen.

VIII. Leyes que se aplicaron inexactamente y leyes que se dejaron de aplicar.

 

1. Se aplicó inexactamente el artículo 11 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal pues, este precepto tiene aplicación para la prescripción que se solicita se declare administrativamente en una fase no contenciosa pero, no tiene aplicación cuando ya hay contención fiscal.

2. Cuando ya hay contención fiscal, tiene aplicación el artículo 22. fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como los artículos 161, párrafo segundo, 168 y 169 del mismo ordenamiento, que se refieren a la fase contenciosa del procedimiento probatorio.

3. Se aplicó inexactamente la fracción VIII del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, ya que se consideró como negociación industrial, para los efectos de dicho precepto, a un inmueble y a un nombre comercial arrendados, sin que lo sean por sí solos sin enseres y sin muebles, en los términos del contrato de arrendamiento que obra en instrumento público.

4. Se aplicó inexactamente el artículo 316, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, puesto que se consideraron como gravados los intereses moratorios que se percibieron, no obstante que no son intereses de adeudos reconocidos ni intereses de préstamos en general.

5. Se dejó de aplicar el artículo 322, fracción IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en cuanto a que, no se tomó en consideración que se excluyen recíprocamente los impuestos de ingresos mercantiles y de productos de capitales y si mi representada demostró que paga impuestos sobre ingresos mercantiles, no es causante del impuesto sobre productos de capitales.

6. Se dejó de aplicar el artículo 203, inciso c) del Código Fiscal de la Federación que presume ciertos los hechos que el actor imputa cuando sin causa justificada el demandado no exhiba la prueba que le haya sido requerida. Mi representada ofreció como prueba la certificación de que paga impuestos sobre ingresos mercantiles por arrendar el inmueble ubicado en las calles de Frankfurt de esta ciudad y la autoridad demandada, en el juicio de nulidad, admitió que se paga el impuesto sobre ingresos mercantiles en relación con un inmueble y al no certificar en la forma solicitada, sin causa justificada, se presume esto cierto, por lo que debió haberse determinado la exclusión del impuesto sobre productos de capitales.

 

Por lo expuesto,

A ese H. Tribunal Colegiado, atentamente pido:

 

Primero. Tenerme por presentado, en mi carácter de representante legal de _______________________, demandando el amparo y protección de la justicia Federal, en contra del sobreseimiento parcial y en contra de la sentencia fiscal que declaró la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad.

Segundo. Conceder el amparo solicitado contra los citados actos de la autoridad responsable para el efecto de que se restaure a mi representada en el goce de sus garantías violadas.

 

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a ______________________________

 

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