HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO.
PRESENTE.
__________________, en mi carácter de apoderado legal de __________________, personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio de nulidad tramitado ante la autoridad responsable, como se indica en la propia sentencia de la que se solicita el amparo y protección de la justicia federal, por lo que me debe ser reconocida en los términos preceptuados por el artículo 13 de la Ley de Amparo, ante ese honorable Tribunal con el debido respeto comparezco y expongo:
Por medio de este escrito y a nombre de mi mandante, vengo a solicitar el amparo de protección de la justicia federal, en contra de los actos de la ___________________________ SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en cumplimiento del artículo 166 de la Ley de Amparo, me permito manifestar lo siguiente:
QUEJOSA:
___________________________, representada por su apoderado ___________________________, con domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en __________________, despacho número __________________, de la calle __________________, colonia __________________, código postal__________________, ciudad __________________, municipio __________________, estado ___________________________.
TERCERO PERJUDICADO:
Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Administrador local jurídico de ingresos del norte del Distrito Federal
Personas autorizadas:
Licenciados ______________________________________________________
AUTORIDAD RESPONSABLE:
___________________________ Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación.
ACTO RECLAMADO:
Sentencia de fecha ___________________________, dictada por la autoridad señalada como responsable en el expediente __________________.
Fecha de notificación del acto reclamado:
____________________________________________________________________.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Artículos, 1 o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley inexactamente aplicada:
Código Fiscal de la Federación.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que son ciertos los actos y abstenciones que me constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
1. Se violan en mi perjuicio lo dispuesto en los arts. 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, igualmente se aplican en forma inexacta lo dispuesto en los arts. 118, frac. II y 120, frac. II del Código Fiscal de la Federación, y se dejan de aplicar en mi perjuicio lo dispuesto en el art. 209 bis del propio ordenamiento fiscal.
Lo anterior en virtud de lo siguiente:
El art. 209 bis del Código Fiscal de la Federación, señala:
Art 209 bis. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el Juicio contencioso-administrativo, se estará a las reglas siguientes:
Frac II Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda, y
Frac III El Tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la frac. II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que en su caso se hubiese formulado contra dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el Juicio en relación con el acto administrativo combatido.
De la transcripción del numeral de referencia se desprende a mí juicio claramente los siguientes conceptos:
1. Con base en lo dispuesto por el art. 209 bis del Código Fiscal de la Federación, el particular puede presentar la demanda de nulidad respectiva ante el Tribunal Fiscal de la Federación, tal como se hizo en su momento, ya que y así se manifestó, en la demanda el acto administrativo no fue notificado o lo fue ilegalmente, y éste es de los impugnables a través del Juicio Contencioso-Administrativo.
2. Que como sucede en este asunto, el actor puede manifestar que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, y para ello debe señalar la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, situación que igualmente se acreditó en el escrito inicial de demanda del 7 de marzo de 1995.
3. Que sólo se permite el sobreseimiento del Juicio para el supuesto de que la notificación del acto combatido se considerará que fuera legal. Ahora bien, fue en mi perjuicio el que la autoridad responsable dejara de aplicar lo dispuesto en la frac. II del art. 209 bis del Código Fiscal de la Federación impidiéndome así el acceso a la Justicia Fiscal Federal, al no atender a lo ordenado por el numeral de referencia que como ya se dijo permite la demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Federación sin que necesariamente se agote previamente el procedimiento administrativo de ejecución cuando no se conozca el contenido del acto administrativo que se combate, así como su ilegal notificación teniendo la obligación de señalar en su demanda la autoridad a quien le atribuye el acto, su notificación y ejecución, presupuestos que se cumplieron puntualmente y que indiqué en mi escrito inicial de demanda. Al hacer caso omiso del ordenamiento citado por parte de la Sala responsable, deja al suscrito en estado de indefensión jurídica violando en consecuencia mi Garantía de Audiencia consagrada en los arts. 14 y 16 constitucionales. De hecho este último precepto claramente dispone:
Art 16 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Es claro que en este caso el acto reclamado viola la Norma Constitucional indicada, toda vez que la fórmula jurídica de fundamentación y motivación implica un razonamiento o silogismo lógico-jurídico consistente en una adecuación real de los hechos generados del acto administrativo y la norma aplicada al caso concreto. En este asunto, la Sala responsable no estudió los argumentos base de mi acción expresados en la demanda como fueron “el desconocimiento del acto combatido” y desde luego “su notificación”. Y con fundamento en lo dispuesto por el art. 209 bis del Código Fiscal de la Federación, resulta claro que la autoridad infringió lo dispuesto en el art. 16 Constitucional al no tomar en cuenta ni considerar mis razonamientos fundamentados, además que dejó de aplicar lo dispuesto en el ya citado art. 209 bis, convirtiendo mi demanda de nulidad en un asunto plagado de trampas procesales, situación que propicia el extravío jurídico del contribuyente y que desde luego le impide acogerse realmente a la justicia Fiscal Federal, que debe impartir el Tribunal Fiscal de la Federación.
En este caso, es claro que la autoridad responsable no ajustó a Derecho su resolución, y por tanto me causó un grave perjuicio al violar lo dispuesto en los arts. 14 y 16 constitucionales y violentar mis garantías de audiencia y seguridad jurídica con base en los razonamientos vertidos en este concepto.
Segundo concepto de violación
2. La resolución que se combate por esta vía viola en mi perjuicio lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la garantía de legalidad consagrada en este numeral, toda vez que la autoridad responsable no aplicó en mi perjuicio lo dispuesto en el art. 237 del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice:
Art. 237. Las Sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en Derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
En el caso a estudio, la Sala responsable no analizó un hecho que por evidente le da curso a la demanda y es precisamente que la demanda se basaba en lo dispuesto por la frac. II del art. 209 bis del Código Fiscal de la Federación haciendo caso omiso de esta circunstancia y por lo tanto vulneró en mi perjuicio lo dispuesto en el art. 237 ya transcrito, ya que la autoridad responsable en forma evidentemente parcial se concreta a manifestar que:
1. Que debí agotar el Recurso de Oposición al Procedimiento Administrativo de Ejecución en contra del requerimiento de pago y de su acta respectiva pues era de carácter obligatorio. Para ello señala como fundamento legal lo dispuesto por los arts. 151 y 118, frac. II del Código Fiscal de la Federación.
2. Que lo anterior se robustecía en virtud de que el art. 120 del Código Fiscal vigente en el año de 1995 ordenaba que antes de promover el juicio de nulidad en contra de actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución, previamente debía agotarse el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.
3. Y que a mayor abundamiento, el art. 118, frac. II del Código Fiscal vigente igualmente en el año de 1995 establecía que el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procedía en contra de los actos que se dictaran en el procedimiento de ejecución cuando se alegue que éste no se ajustó a la Ley.
4. Finalmente, la autoridad responsable manifiesta que debí hacer uso de lo dispuesto en el art. 129, frac. II del Código Fiscal de la Federación, para el caso en el que se señala el procedimiento para impugnar las notificaciones y en el caso de que un contribuyente estime que la resolución impugnada no se notificó legalmente.
Lo precisado en los puntos 1, 2, 3 y 4 anteriores carece absolutamente de sustento jurídico, en virtud de que aceptar la postura de la autoridad responsable sería tanto como hacer caso omiso de una norma especial aplicable para este caso, misma que se encuentra claramente señalada en el art. 209 bis del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto ya se encontraba vigente en el año de 1995, por lo que resulta parcial e incompleto además de errónea la interpretación que hace la autoridad responsable al referirse a artículos aplicables por el código vigente en 1995 sin considerar que el art. 209 bis también se encontraba vigente en ese año. Por tanto era igualmente permisible presentar la demanda directa de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación cuando y en este caso se actualiza el supuesto que prevé dicho numeral no se conozca el acto administrativo que se pretende impugnar, como así se expresó claramente en la demanda, señalándose la autoridad a quien se atribuye el acto, su notificación o ejecución. Tan es así que la propia autoridad acordó en términos de este numeral la ampliación de demanda en favor del suscrito.
Debe advertirse a Sus Señorías que lo expresado por la autoridad responsable no es de ninguna forma exacto, y que sus conclusiones son a todas luces contrarias a Derecho, por lo que se reitera que la resolución combatida viola en mi perjuicio la garantía de legalidad que consagra el art. 14 constitucional, ya que al no considerar lo dispuesto por el art. 237 del Código Fiscal de la Federación en su resolución me deja en estado de indefensión jurídica. Incluso en el supuesto no concedido, que fuera aplicable lo dispuesto por la frac. II del art. 129 del Código Fiscal de la Federación, al desconocer el suscrito el acto motivo del procedimiento administrativo de ejecución el recurso que en todo caso estaría obligado a agotar sería el de revocación y como la interposición de este medio de defensa era optativa en términos de lo dispuesto por el art. 120 del mismo ordenamiento, no tenía obligación de agotarlo fatalmente y si bien se afirmó que el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a Derecho, es lógico atendiendo al principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal que al desconocer el crédito y la notificación del mismo también resultan ilegales los accesorios tales como recargos, multas y desde luego el procedimiento administrativo para su ejecución con el que la autoridad pretende hacer efectivo un supuesto adeudo de cuyo origen desconozco porque no me fue previamente notificado conforme a Derecho. Tan es así que el propio art. 209 bis del Código Fiscal dispone que debe señalarse la autoridad a la que se le imputa la ejecución e indicar la notificación de dicho acto o su ejecución. En este caso, claramente se expresó que no hubo tal notificación combatiendo en la ampliación de demanda los argumentos que sobre este punto en particular expresó la autoridad. Por ello la consecuencia es dejar sin efectos todo lo actuado si se considera que la notificación efectivamente se practicó contraria a Derecho y consecuentemente abocarse estudio del fondo de la impugnación. De hecho el propio artículo señala:
Art. 209 bis. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la frac. II, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla y procederá al estudio de la impugnación que en su caso se hubiese formulado contra dicho acto.
Dicho de otra forma, el suscrito jamás ha pretendido impugnar el procedimiento de oposición en sí mismo, sino a la luz del desconocimiento del crédito principal cuyo origen he argumentado que no se ajustó a Derecho por lo que tenía la libertad jurídica de promover recurso de revocación o juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, debido a que el citado medio de defensa como lo expresé líneas arriba es optativo para el particular afectado. Como es claro opté por interponer el juicio de nulidad. De ahí que el acto reclamado, la Sentencia dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Honorable Tribunal Fiscal de la Federación no se ajusta a Derecho al estimar que “antes de promover el juicio de nulidad en contra de actos derivados del procedimiento de ejecución debía agotarse previamente el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución”. Es notable incluso la ligereza con la que se conduce la autoridad responsable en el estudio del asunto, dado que el suscrito nunca impugnó actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución sino precisamente actos previos a éste, como son el origen del “crédito”, que desconozco y desde luego la “notificación del mismo”, actos previos a la ejecución y que dentro de un razonable conocimiento del Procedimiento Contencioso Fiscal de acuerdo a lo que señalaba el art. 126 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de 1995, en el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, no se podía discutir la validez del acto administrativo en el que se haya determinado el crédito fiscal. El criterio de la autoridad responsable pareciera encaminado a hacer nugatorios los medios de defensa que tiene el particular cuando a ella le toca velar precisamente por su vigencia y justa aplicación, por lo que nuevamente se insiste que es notoria la violación a los arts. 14 y 16 constitucionales violentando en mi perjuicio mis garantías constitucionales de justicia y legalidad al no aplicar correctamente lo dispuesto en los arts. 209 bis y 237 del Código Fiscal de la Federación.
Tercer concepto de violación
3. La autoridad responsable viola en mi perjuicio lo dispuesto por los arts. 14 y 16 constitucionales ya que la sentencia motivo del presente juicio de garantías no se encuentra correctamente fundada y motivada conforme a Derecho para el caso concreto. Efectivamente como puede leerse del texto de la misma la autoridad pretende hacer un razonamiento lógico jurídico para demostrar que debí agotar previamente el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. Sin embargo en su razonamiento interpreta en forma equivocada los conceptos hechos valer en el escrito inicial de demanda y continúa sobre este mismo esquema señalando artículos con los que pretende fundamentar el sentido de su resolución señalando que agotar dicho recurso era obligatorio cuando se alegaba la ilegalidad del procedimiento administrativo de ejecución. Sin embargo el suscrito nunca alegó esto, sino el origen del crédito y la notificación del mismo. De ahí que la sentencia no se encuentra debidamente fundada y motivada en razón a lo expresado por las partes, ya que la responsable dictó una resolución en la cual sentenció algo que el suscrito jamás sometió a debate, esto es el procedimiento administrativo de ejecución, sino que para que una sentencia se encuentre debidamente fundada y motivada y no viole el principio de congruencia que debe de existir en toda sentencia, debe resolver los puntos sometidos al debate y que dicha resolución se funde en la Ley y que el razonamiento lógico jurídico que debe de revestir se adecue el caso concreto, por lo que al no existir tampoco la debida fundamentación y motivación, la resolución combatida es violatoria de las garantías individuales del suscrito.
Por lo antes expuesto,
A ESE HONORABLE TRIBUNAL, atentamente solicito:
PRIMERO. Reconocer la personalidad en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Amparo como representante legal de ____________________.
SEGUNDO. Tenemos por presentado en los términos de este escrito, promoviendo juicio de amparo en representación de ____________________ en contra del acto de la autoridad que ha quedado debidamente señalado en términos del artículo 158 de la Ley de amparo.
TERCERO. Admitir la presente demanda y en su oportunidad y previos los trámites de la ley correspondiente, conceder a la quejosa la protección de la justicia federal.
PROTESTO LO NECESARIO
____________________________
México, D. F., a ____________
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