JUICIO ORDINARIO CIVIL
CIUDADANO JUEZ EN TURNO DE LO CIVIL
Y FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
LARDIZABAL Y URIBE
RIGOBERTO ORDOÑEZ FLORES, promoviendo por derecho propio, señalo como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones derivadas de este procedimiento, el ubicado en Interior del Parque Hidalgo número veintiséis letra A, de esta ciudad de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, autorizando para recibirlas en mi nombre y representación indistintamente al Licenciado en Derecho Hugo Gaspar García Domínguez, quien cuenta con cédula profesional número 1612002, así como a los pasantes de Abogado Eunice Lima Quintero, Imelda Ayapantecatl Tamalatzi, Jovita Pérez Galindo, Abey Dalai Cortes Ortega, Juan Manuel Mecinas Montiel y José Francisco Arroyo Hernández, ante usted comparezco a exponer:
Por medio del presente escrito y documentos anexos, promuevo JUICIO ORDINARIO CIVIL en contra del menor RAMON ORDOÑEZ MUNIVE, quien debe ser emplazado a este juicio en el domicilio ubicado en Boulevard Ignacio Picazo número ochenta y cuatro, de la Colonia Chalma, de esta ciudad de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, a través de su representante la señora CLARISA ESTELLA CITA MUNIVE LÓPEZ, a quien además demando en lo personal, reclamándoles las siguientes:
P R E S T A C I O N E S
H E C H O S
Lo anterior lo demuestro con la constancia del acta de nacimiento expedida por el Director de la Coordinación del Registro Civil del Estado de Tlaxcala, documental pública que anexo a este libelo para los efectos legales procedentes.
“SEGUNDO. Se decretan alimentos provisionales en favor del menor RAMÓN ORDOÑEZ MUNIVE, por la cantidad que resulte del treinta por ciento del sueldo mensual y demás prestaciones que perciba el señor RIGOBERTO ORDONEZ FLORES, como trabajador en la oficina de Rectoría perteneciente a la Universidad Autónoma de Tlaxcala”
Los dos puntos fácticos que anteceden los demuestro con las copias certificadas del expediente referido, documentales que adjunto al presente escrito como fundatorios de la acción que ejercito.
Ante tal circunstancia, es obvio que el signatario de esta demanda, tengo la obligación de suministrar los alimentos necesarios e indispensables para el mantenimiento y subsistencia de mi concubina, máxime que ella se dedica a las labores del hogar, circunstancia que se encuentra debidamente fundada en el artículo 147 del Código Civil para esta Entidad Federativa, mismo que a la letra se lee:
“ARTICULO 147. (…) El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges...”
En el caso que se estudia, cabe decir que los obligados a proporcionar alimentos al menor RAMON ORDOÑEZ MUNIVE somos sus progenitores, pues así lo establece el artículo 148 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala; pero, para fijarse el monto por concepto de alimentos en este juicio, se deberá que tomar en consideración que el suscriptor de esta demanda únicamente percibo ingresos netos quincenales por la cantidad de $2,580.56 (dos mil quinientos ochenta pesos con cincuenta y seis centavos moneda nacional), sin contar dentro de mi patrimonio con ningún inmueble; sin embargo, la señora CLARISA ESTELLA CITA MUNIVE LÓPEZ, es Licenciada en Enfermería, y actualmente tiene los empleos que a continuación indico:
Aunado a lo anterior, es de señalarse que la progenitora del menor RAMON ORDOÑEZ MUNIVE, además de percibir ingresos por los empleos antes mencionados, también su patrimonio se integra de los bienes inmuebles que enseguida detallo:
NORTE. Mide cuatro metros dos centímetros, linda con pared propia, quiebra de norte a sur con vista al poniente con un metro veinticinco centímetros pared propia, sigue al norte con catorce metros cincuenta centímetros, linda por esos vientos con Rosa López.
SUR. Mide veintidós metros setenta y cinco centímetros, pared propia linda con Felipe Montiel.
ORIENTE. Mide trece metros setenta centímetros, linda con avenida Hidalgo.
PONIENTE. Mide cinco metros noventa centímetros linda con Ricardo Montiel.
Lo anterior lo acredito con la copia certificada expedida por la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, inscrita en dicha dependencia con fecha veintitrés de noviembre del año de mil novecientos noventa y cuatro, bajo la partida número mil trescientos veintiocho, a fojas doscientos ocho frente, de la sección primera, del volumen cuatro del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe, documental que adjunto a este libelo.
Además, como lo demostraré en el momento procesal oportuno, cabe hacer mención que el inmueble antes referido, la señora CLARISA ESTELLA CITA MUNIVE LÓPEZ los destina en renta a dos personas de manera individual. Esto es, al señor MARCELINO HERNÁNDEZ AGUIRRE, se lo renta para el funcionamiento de una tienda de artículos de piel denominada “HEMAR”, con registro federal de contribuyentes HEAM-700730-9V5, y al señor MARCIAL HERNÁNDEZ AGUIRRE, para el funcionamiento de una oficina de fletes y mudanzas de servicio público, con nombre comercial “TRANSPORTES HERNÁNDEZ”, con registro federal de contribuyentes HEAM-680615-K34.
NORTE. Mide cincuenta metros ochenta centímetros, quiebra al mismo norte con vista al oriente con tres metros sesenta centímetros, sigue al norte con cuatro metros diez centímetros, quiebra de norte a sur con vista al poniente con tres metros sesenta centímetros, sigue al norte con ocho metros noventa centímetros, quiebra al mismo norte con vista al oriente con noventa centímetros, sigue al norte con veinte metros cuarenta y cinco centímetros, linda por estos vientos con Rosa López Rodríguez.
SUR. Mide ochenta y cinco metros, linda con sucesión de Enrique Temoltzin.
ORIENTE. Mide nueve metros, ochenta centímetros, linda con el ex - rancho La Luz.
PONIENTE. Mide ocho metros cuarenta y cinco centímetros, linda con carretera federal.
Lo anotado en este apartado lo acredito con las copias certificadas que anexo a esta demanda, en las cuales consta que el inmueble aludido se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con fecha veinte de julio del año de mil novecientos noventa y cuatro, bajo la partida número novecientos dieciocho, a fojas ciento cuarenta y nueve vuelta, de la sección primera, del volumen cuatro, del distrito judicial de Lardizábal y Uribe.
Es de señalarse que parte del inmueble descrito en este punto, la señora CLARISA ESTELLA CITA MUNIVE LÓPEZ, lo destina en renta a su hermano de nombre RAMÓN LAURO MUNIVE LÓPEZ, quien tiene una farmacia con nombre comercial “CORAZÓN DE JESÚS” y un consultorio médico.
“Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: I.3o.C.57 C. Página: 479. ALIMENTOS. PROPORCIONALIDAD DE LOS, CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN. Si en el juicio de alimentos se acredita que los colitigantes, padres del acreedor alimentista, trabajan y obtienen ingresos, a ambos corresponde contribuir a la alimentación de éste, como así lo disponen los artículos 164 y 303 del Código Civil; por tanto, la fijación de la pensión hecha en contra del padre del menor, sin tomar en cuenta que la madre trabaja, resulta injusta e inequitativa, ya que en términos de lo establecido por el artículo 311 del citado ordenamiento, los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades del deudor alimentista y las necesidades del acreedor alimentario, por lo que, el monto de los alimentos que cada uno de los obligados debe proporcionar al hijo, deberá fijarse de acuerdo con las posibilidades de cada uno de ellos y las necesidades del menor, es decir, tomando en cuenta el monto de su salario o ingresos, así como el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde al menor, pero atendiendo también a las propias necesidades del deudor alimentista, sobre todo cuando vive separado de su acreedor alimentario, lo que obviamente ocasiona que sus necesidades sean mayores a las de éste, que vive con su madre, así como a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos del artículo 308 del Código en cita.
“Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Diciembre de 1997. Tesis: XXI.1o. J/9. Página: 558. ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor; en tal circunstancia, si en el juicio natural queda demostrado que ambos padres perciben un salario, luego entonces, conforme a tal disposición, debe repartirse equitativamente la carga alimentaria de acuerdo a los ingresos obtenidos, pues en términos del precepto 392 del invocado ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, ya que si bien la posibilidad del deudor alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, también debe atenderse a sus propias necesidades, sobre todo cuando aquél se encuentra separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que los mismos sean mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse atendiendo de manera preferente a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos 387 y 388 del referido Código Civil.”
Efectivamente, en antaño los magistrados de los Tribunales Federales habían establecido la forma de fijar los alimentos, esto es, se afirmaba que para fijar el monto de la pensión alimenticia en términos generales debía dividirse el ingreso del deudor entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, empero, tal criterio ha sido superado por la resolución emitida por los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 44/2001, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Agosto de 2001. Tesis: 1a./J. 44/2001. Página: 11. ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.”
En razón de lo anterior, las necesidades del menor por concepto de alimentos, tal y como lo instituyen los artículos 154 y 155 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en caso de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educación primaria.
En este tenor, tal y como lo demostraré en el momento procesal oportuno, y tomando en cuenta el entorno social en que se desenvuelve el menor RAMÓN ORDOÑEZ MUNIVE, sus gastos por los conceptos anteriores no rebasan la cantidad de $1,700.00 mensuales, (mil setecientos pesos cero centavos moneda nacional) habida cuenta por que ambos procreadores cuenta con servicio médico a través de la afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, que por razón de nuestros respectivos trabajos gozamos, por lo que debe reajustarse el monto de la pensión alimentaria que fue fijado dentro del procedimiento de alimentos provisionales que he referido en el cuerpo de este escrito, tomando como base que el infrascrito tengo más de un acreedor alimentario, además que la señora CLARISA ESTELLA CITA MUNIVE LÓPEZ percibe ingresos mayores a los que obtiene el que suscribe este libelo, y que tiene también la obligación de proporcionar alimentos a nuestro hijo de manera proporcional a sus ingresos.
Corrobora lo anterior el criterio jurisprudencial que a continuación trascribo:
“Séptima Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 181-186 Sexta Parte. Página: 27. ALIMENTOS, FIJACION DE LOS. DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS NECESIDADES DEL DEUDOR ALIMENTISTA,
MOTIVADAS POR SU SITUACION PERSONAL. El artículo 365 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone que los alimentos deben de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos, lo que induce a considerar que, a fin de determinar de una manera justa y equitativa los alimentos que han de ser proporcionados, deben de tomarse en cuenta no sólo los bienes o posibilidades económicas con que cuenta el deudor alimentista, sino también sus necesidades motivadas por su situación personal, puesto que tales necesidades influyen decisivamente en su haber económico, dado que los disminuyen, pues de otro modo, si se atendiera exclusivamente a la primera de las circunstancias señaladas, sin considerar la segunda, se podría correr el riesgo de dejar en una posición desventajosa al deudor alimentista, porque sus necesidades personales, motivadas por alguna enfermedad, padecimiento o alguna otra causa que le impidan desenvolverse normalmente en sus actividades diarias, no podrían ser satisfechas.
No obsta a lo anterior, el hecho de que la deudora alimentista haya incorporado al acreedor a su familia para con ello tener por satisfechos los conceptos que engloban los alimentos, toda vez que estos no únicamente comprenden la habitación, sino además comida, vestido, asistencia en caso de enfermedad, y escolaridad, teniendo aplicación la tesis jurisprudencial cuyo contenido literal en lo conducente es el siguiente:
“Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Página: 66. ALIMENTOS. LA INCORPORACION DEL MENOR A LA FAMILIA DEL DEUDOR ALIMENTISTA, ES INSUFICIENTE PARA TENERLOS POR SATISFECHOS. La simple incorporación de un menor de edad que tiene el carácter de acreedor alimentario, a la familia del deudor alimentista, no es suficiente prueba que acredite el cumplimiento de la obligación alimentaria…”
ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS
En virtud de que el patrimonio de la señora CLARISA ESTELLA CITA MUNIVE LÓPEZ, madre del menor RAMÓN ORDOÑEZ MUNIVE, se integra de diversos bienes inmuebles, y toda vez que con motivo de la promoción de este juicio, la deudora alimentista puede enajenar o dilapidar los bienes inmuebles descritos en el punto fáctico marcado con el número cinco arábigo de esta demanda, solicito a su Señoría tenga a bien ordenar el aseguramiento de los aludidos inmuebles. Lo anterior con fundamento en los artículos 163, 248, 249 y 251 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, así como en los diversos 139, 1392 y 1395 del Código de Procedimientos Civiles para esta Entidad Federativa.
En efecto, los artículos invocados resultan aplicables para que se decrete el aseguramiento solicitado, tomando en consideración que los alimentos son de orden público, que el Juez incluso debe actuar de oficio en tratándose de providencias protectoras del incapaz.
D E R E C H O
Por lo expuesto y fundado en este libelo, a Usía pido:
PRIMERO. Tenerme por presentado por medio de este escrito y documentos anexos, promoviendo juicio ordinario civil en contra de la señora CLARISA ESTELLA CITA MUNIVE LÓPEZ, en su carácter de representante legal del menor RAMON ORDOÑEZ MUNIVE.
SEGUNDO. Correr traslado a la hoy demandada con las copias simples de la demanda, para que dentro del termino de ley formule contestación de la misma, con los apercibimientos de ley.
TERCERO. Decretar el aseguramiento de los bienes inmuebles de la señora CLARISA ESTELLA CITA MUNIVE LÓPEZ.
CUARTO. En el momento procesal oportuno dictar sentencia definitiva, en la que se decrete la disminución de la pensión alimenticia referida.
R E S P E T U O S A M E N T E
Chiautempan, Tlaxcala; octubre siete del año dos mil tres
RIGOBERTO ORDOÑEZ FLORES
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