NÚMERO: 1310/2005-F
CIUDADANO JUEZ SEGUNDO
DE DISTRITO EN EL ESTADO
RAFAEL GONZÁLEZ MALDONADO en mi carácter de tercero perjudicado en el presente juicio de garantías, señalo como domicilio procesal el que se indica en el membrete de este escrito, autorizo a los Abogados AZOL ROSSAINZZ ESTRADA y MARÍA GENOVEVA LOREDO RODRÍGUEZ, con cédulas profesionales números 1929523 y 4049291, respectivamente, así como a los Estudiantes de Derecho NADIA ATRIANO ATRIANO y EDMUNDO RAMÍREZ MONTIEL para que conjunta o indistintamente reciban las notificaciones que me correspondan. Respetuosamente comparezco para manifestar que:
En virtud de que se han señalado las diez horas con veinte minutos de este día para que se lleve a cabo el desahogo de la audiencia constitucional en este juicio de garantías, me permito expresar alegatos y ofrecer pruebas; lo que realizo en los siguientes
T É R M I N O S:
I. CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- En los dos conceptos de violación que expresó el quejoso en su demanda de amparo, argumenta múltiples consideraciones y hasta de manera confusa o revuelta, aunque finalmente llega a la conclusión de que Municipio y Ayuntamiento son entes jurídicos totalmente diferentes, incluso que el Ayuntamiento no es persona moral, y que, por tanto, el Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlax., no es parte en el juicio generador del acto reclamado, sino tercero extraño al mismo; y que por ello no se debe ejecutar laudo alguno en su perjuicio. Así las cosas, se aclara que dichos conceptos de violación se contestarán de manera conjunta, y de la siguiente manera:
Son infundados los conceptos de violación vertidos por el quejoso en su demanda de garantías, por los siguientes argumentos lógico-jurídicos, a saber:
A. IDENTIDAD O IGUALDAD ENTRE AYUNTAMIENTO Y MUNICIPIO.- El quejoso introduce una discusión bizantina que sólo cae en el campo de la semántica; al afirmar que únicamente el Municipio es considerado persona moral y que por ende cuenta con patrimonio propio; y que el Ayuntamiento ni es persona moral y mucho menos tiene patrimonio propio.
Para tratar de justificar esas afirmaciones temerarias y hasta inocuas, el interesado cita y transcribe diversas disposiciones jurídicas y opiniones académicas de varios tratadistas aunque a propósito omite otras que le perjudican, pues esas afirmaciones sólo podrán ser un buen tema de discusión de sobremesa o en el orden académico y filosófico-jurídico; pero en el juicio laboral, donde hablamos del mundo real y nó de aquél iusnaturalista y hasta utópico que refiere el impetrante, resultan infundadas conforme a la legislación y jurisprudencia prevalecientes, las que se apoyan en la dogmática jurídica kelseniana, que es la que debe prevalecer; y máxime porque de sostener lo contrario se causaría grave perjuicio al trabajador, quien debe contar con normas protectoras de derecho social, emanadas del artículo 123 de la Constitución Federal de la República, las que desvirtúan la actitud dolosa de la patronal.
Es de explorado derecho que tanto el legislador como los juzgadores que crean la jurisprudencia, reconocen que MUNICIPIO Y AYUNTAMIENTO, NO SÓLO SON TÉRMINOS SINÓNIMOS; SINO QUE EN REALIDAD SE TRATA DE UNA MISMA “ENTIDAD” Y POR ELLO HABLAN INDISTINTAMENTE DE AMBOS.
Lo anterior se justifica conforme a los siguientes puntos:
1. CARÁCTER O NATURALEZA DE PERSONA MORAL DEL MUNICIPIO Y DEL AYUNTAMIENTO; Y DE SU PATRIMONIO.- Existen jurisprudencias, que reconocen al Municipio ese carácter de persona moral y por ende su patrimonio; pero también que hay otras con el mismo sentido pero con relación al Ayuntamiento, como a continuación se demuestra:
a. JURISPRUDENCIAS “A FAVOR DEL MUNICIPIO”.- En las siguientes jurisprudencias observamos que se reconoce que los Municipios son personas morales y que cuentan con un patrimonio:
FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS. SON PERSONAS MORALES QUE SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PÚBLICOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación, así como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Ahora bien, la frase '... son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos ...' no se refiere únicamente a las personas a que hace alusión el artículo 30 de la propia Ley Fundamental, esto es, a los mexicanos por nacimiento o por naturalización, sino también a las personas morales, a quienes se les reconoce personalidad jurídica propia y que como sujetos del impuesto se encuentran obligados a cubrir su importe una vez que se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas que prevén las leyes fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación; por tanto, si la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios son personas morales de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 25 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la materia tributaria en términos del segundo párrafo del numeral 5o. de aquel código, éstas se encuentran obligadas a contribuir al gasto público, en los términos que establezcan las leyes tributarias.
No. Registro: 185,398. Tesis aislada. Materia(s):Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Diciembre de 2002. Tesis: 2a. CLV/2002. Página: 276.
HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
No. Registro: 192,331. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Febrero de 2000. Tesis: P./J. 5/2000. Página: 515.
b. JURISPRUDENCIAS “A FAVOR DEL AYUNTAMIENTO”.- En las jurisprudencias que enseguida se transcriben, podemos ver que igualmente se reconoce que los Ayuntamientos son personas morales y que cuentan con un patrimonio:
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL AYUNTAMIENTO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, POR SU NATURALEZA DE PERSONA MORAL OFICIAL, ESTÁ EXENTA DE PRESTAR GARANTÍA PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS. Es de explorado derecho que el Estado emite actos en su calidad de entidad soberana, por medio de dictados imperativos, cuya observancia es obligatoria, pero para la realización de sus funciones, también le es necesario entrar en relaciones de naturaleza civil con los particulares. En esa última calidad, el Estado, como persona moral capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, está en aptitud de poner en ejercicio todos aquellos medios que la ley concede a los particulares para la defensa de sus intereses, incluyendo el juicio constitucional. Ahora bien, el artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que la ley exige a las partes, por lo que es inconcuso que el Ayuntamiento de Ensenada, por su naturaleza de persona moral oficial, se encuentra exento de otorgar la fianza a que se refiere el artículo 125 de la ley en cita, para garantizar los posibles perjuicios que se puedan causar a los terceros perjudicados con motivo de la concesión de la suspensión, puesto que aun cuando actúe desprovisto de imperio, ello no implica que pierda su calidad de persona moral oficial.
No. Registro: 183,997. Tesis aislada. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Junio de 2003. Tesis: XV.2o.24 K. Página: 1074.
, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO ES PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD Y EL ACTO MATERIA DE LA SENTENCIA COMBATIDA EN ESE JUICIO NO AFECTA SUS INTERESES PATRIMONIALES. Dado que el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que: 'Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.', es evidente que cuando el correspondiente juicio de garantías se promueve por el ayuntamiento constitucional que dictó el acto que es materia de la sentencia combatida en esa controversia, y dicho acto, en el caso la clausura de un negocio mercantil, dada su naturaleza, no afecta en realidad sus intereses patrimoniales, el propio juicio debe sobreseerse por actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el invocado 9o. de la citada Ley.
No. Registro: 202,123. Tesis aislada. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Junio de 1996. Tesis: VII.A.T.4 K. Página: 860.
AYUNTAMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO SI LO PROMUEVE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANULÓ SUS DETERMINACIONES FISCALES, PORQUE EN TAL HIPÓTESIS COMPARECE COMO AUTORIDAD. Los Ayuntamientos pueden actuar como entes dotados de poder público o defendiendo sus intereses patrimoniales o privados, caso en el cual cuentan con la facultad de promover amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley de la materia, pero cuando un Ayuntamiento requiere coactivamente el pago de contribuciones, actúa como ente de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual está investido, siendo inaceptable que en este caso pueda solicitar amparo, pues el juicio de garantías sólo es procedente contra actos de autoridades para tutelar los derechos públicos subjetivos de los gobernados. En consecuencia, si un Ayuntamiento solicita amparo en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declara la nulidad de un requerimiento de pago emitido por aquél, procede decretar el sobreseimiento con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 1o., fracción I, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo y 103, fracción I, de la Constitución, porque los derechos que pretende defender no están salvaguardados por las garantías individuales.
No. Registro: 198,740. Tesis aislada. Materia: Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Mayo de 1997. Tesis: 2a. XLVI/97. Página: 331.
DEMANDA DE AMPARO IMPROCEDENTE. LO ES AQUÉLLA INTERPUESTA POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO ACUDE COMO AUTORIDAD SIN DEFENDER DERECHOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO. De la interpretación armónica de los artículos 103 de la Constitución Política Federal, 1o., 4o. y 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales públicas u oficiales sólo pueden acudir en demanda de amparo como sujetos de derecho privado, a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o ley que se reclame afecte de modo directo sus derechos patrimoniales; por lo que si en la especie el presidente municipal acude en demanda de amparo con el carácter de autoridad, señalando como actos reclamados del procurador general de Justicia de la entidad, entre otras, el que no se haya realizado el nombramiento de agentes del Ministerio Público subalternos en favor de personas propuestas por dicha autoridad, es obvio que resulta improcedente el juicio de garantías intentado y en consecuencia debe sobreseerse en el mismo, en tanto que no se defienden derechos patrimoniales del Ayuntamiento respectivo, sino otros de tipo competencial entre autoridades que pueden ser reclamados por diverso medio.
No. Registro: 191,012. Tesis aislada. Materia: Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Octubre de 2000. Tesis: VI.A.81 A. Página: 1286.
c. JURISPRUDENCIAS QUE ASIMILAN A LOS AYUNTAMIENTOS CON LOS MUNICIPIOS.- Como corolario de nuestra disertación, se transcriben a continuación dos jurisprudencias que demuestran que en la práctica, Ayuntamiento y Municipio no sólo son sinónimos, sino que son una sola cosa:
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos.
Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
No. Registro: 192,098. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 51/2000. Página: 813.
MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS. De la interpretación del artículo 115, fracciones I, II, IV, parte inicial, así como su último párrafo y VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la facultad de los Ayuntamientos para administrar su patrimonio y formular, aprobar y dirigir su presupuesto, como características propias del Municipio Libre y autónomo. Por su parte, el artículo 9o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, cuando impone al Ayuntamiento la obligación de considerar en su presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajadores de base, a aquellos empleados de confianza o trabajadores incluidos en las listas de raya, que realicen funciones de trabajadores de base, cuando su desempeño se prolongue por más de seis meses, esto es, de reconocerles específicos derechos laborales, no atenta contra el libre manejo de la hacienda municipal, toda vez que el propio artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución, establece que es un deber inherente al Municipio regir las relaciones con sus trabajadores conforme a las leyes que expida la Legislatura Estatal con apoyo en lo previsto por el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias; luego entonces, el manejo libre de la hacienda municipal no es ilimitado o absoluto, pues su ejercicio tiene como norma el cumplimiento de la Constitución y de la ley, quedando sujeto a un orden normativo, que atiende, entre otras cuestiones, a la prestación de ciertos servicios públicos como actividad propia de la vida del Municipio y para lo cual requiere de empleados regulares y permanentes que los desempeñen.
Amparo directo en revisión 2733/97. XV Ayuntamiento de Mexicali, Baja California. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernández.
No. Registro: 192,766. Tesis aislada. Materia: Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Diciembre de 1999. Tesis: P. LXXXIII/99. Página: 18.
B. RELACIONES LABORALES EN LOS “MUNICIPIOS”.- Las relaciones laborales de los servidores públicos municipales se dan con los Ayuntamientos, pues en la vida real y jurídica dichos Ayuntamientos actúan como representantes y administradores de los Municipios, tan es así que la misma Ley Laboral Burocrática de Estado prevé la existencia de esas relaciones laborales entre trabajadores y Ayuntamientos; como lo estatuye el primer párrafo de su artículo 1º, que a la letra dice:
ARTÍCULO 1º. La presente Ley regula las relaciones laborales que se establecen por una parte, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, fideicomisos públicos, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal o cualquiera otra entidad pública tlaxcalteca, en que por Leyes, Decretos, Reglamentos o en otros ordenamientos se establezca su carácter público, y por la otra los servidores públicos que a dichas entidades presten un servicio.
Como es de verse, en el artículo antes transcrito, el Legislador Tlaxcalteca no se refirió a los Municipios, sino a sus Ayuntamientos; pero esto no quiere decir que no exista relación laboral para con los Municipios, por el contrario, simple y llanamente debe concluirse con que en el mundo real y jurídico, dichos Municipios actúan a través o mediante de sus Ayuntamientos, lo que se corrobora con el contenido de las fracciones XIII y XVII del artículo 33 de la Ley Municipal del Estado; y esto es así, porque el Municipio per se está imposibilitado para actuar al respecto y por ello lo hace a través de su Ayuntamiento, quien tiene esa única función.
Asimismo, existen jurisprudencias, como las que enseguida se transcribirán, que reconocen que los Ayuntamientos si son patrones y que, por ende, deben responder como tales ante sus trabajadores o servidores públicos; lo que echa por tierra las pretendidas y dolosas afirmaciones del representante legal del Municipio demandado, vertidas tenebrosamente con la intención de evadir su propia responsabilidad para cumplimentar el laudo dictado en su contra, tanto porque está apegado a los derechos del actor, como porque fue producto de la irresponsabilidad de la propia demandada cuando en la audiencia inicial del juicio omitió dar contestación a la demanda presentada en su contra, prefiriendo inventar procedimientos fraudulentos sólo para retardar o chicanear el juicio.
MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS. De la interpretación del artículo 115, fracciones I, II, IV, parte inicial, así como su último párrafo y VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la facultad de los Ayuntamientos para administrar su patrimonio y formular, aprobar y dirigir su presupuesto, como características propias del Municipio Libre y autónomo. Por su parte, el artículo 9o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, cuando impone al Ayuntamiento la obligación de considerar en su presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajadores de base, a aquellos empleados de confianza o trabajadores incluidos en las listas de raya, que realicen funciones de trabajadores de base, cuando su desempeño se prolongue por más de seis meses, esto es, de reconocerles específicos derechos laborales, no atenta contra el libre manejo de la hacienda municipal, toda vez que el propio artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución, establece que es un deber inherente al Municipio regir las relaciones con sus trabajadores conforme a las leyes que expida la Legislatura Estatal con apoyo en lo previsto por el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias; luego entonces, el manejo libre de la hacienda municipal no es ilimitado o absoluto, pues su ejercicio tiene como norma el cumplimiento de la Constitución y de la ley, quedando sujeto a un orden normativo, que atiende, entre otras cuestiones, a la prestación de ciertos servicios públicos como actividad propia de la vida del Municipio y para lo cual requiere de empleados regulares y permanentes que los desempeñen.
Amparo directo en revisión 2733/97. XV Ayuntamiento de Mexicali, Baja California. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernández.
No. Registro: 192,766. Tesis aislada. Materia: Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Diciembre de 1999. Tesis: P. LXXXIII/99. Página: 18.
REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESOS APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De la interpretación sistemática de los artículos 13, 73, fracción VII, 74, fracción IV, 75, 100, 115, 116, 122, 126 y 127 de la Constitución General de la República; y, en especial, de los antecedentes del proceso de reforma del artículo 115 citado, en el año de 1983, se desprende que un principio fundamental de nuestro régimen constitucional es que sólo a los órganos legislativos, en su carácter de representantes populares, compete establecer las remuneraciones de los servidores públicos de la Federación, siendo contrario a la Ley Fundamental cualquier ingreso que con motivo de la prestación de un servicio, reciba un funcionario público y que no esté aprobado por el Poder Legislativo, de lo que se infiere lógicamente que la disposición contenida en el párrafo final de la fracción IV del artículo 115 constitucional, en el sentido de que 'los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles', no puede interpretarse en el sentido de que ello faculta a éstos a fijar las remuneraciones de sus miembros, sin ningún límite establecido por los órganos legislativos, sino, por el contrario, debe concluirse que debe sujetarse, en primer lugar, al sistema que se deriva del marco establecido, en el aspecto examinado, por la Constitución Federal, y coherentemente, al que la Constitución y las leyes locales prevengan, de acuerdo con aquél, sin que ello implique la afectación a la autonomía municipal, pues ésta, constitucionalmente, se debe entender condicionada a lo que establezcan al respecto dichos ordenamientos”.
Controversia constitucional 13/95. Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. 13 de mayo de 1996. Mayoría de siete votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
No. Registro: 200,061. Tesis aislada. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: P. CIX/96. Página: 358.
C. RESPECTO DE QUE EL MUNICIPIO DE APETATITLÁN DE ANTONIO CARVAJAL, TLAX., NO ES PARTE EN EL JUICIO GENERADOR DEL ACTO RECLAMADO.- Al haberse demostrado en los párrafos anteriores, que en la realidad jurídica Ayuntamiento y Municipio son un mismo ente, es válido afirmar que al demandarse al Ayuntamiento del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlax., la litis constriñó a ese Municipio, y por ende debe considerársele parte demandada en el juicio generador del acto reclamado; y de ningún modo tratársele como tercero extraño o ajeno al juicio original, como ahora lo pretende, cuando alega que no fue oído ni vencido en ese juicio.
Dicho de otra manera, si como ya se demostró, la Ley Laboral Burocrática del Estado determina que el titular de las relaciones laborales municipales lo es el Ayuntamiento, lógico es concluir con que ese Cuerpo Edilicio está actuando a nombre del Municipio, como su representante y administrador que es; consecuentemente, el Municipio no es ajeno a los juicios laborales que al respecto se promuevan y por ende debe responder con su patrimonio, porque lo actuado por el Ayuntamiento lo constriñe en lo personal. Es más, recordemos que el Municipio no puede actuar per se o aisladamente de su Ayuntamiento y para confirmarlo se transcribe a continuación la jurisprudencia ad hoc:
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos.
Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
No. Registro: 192,098. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 51/2000. Página: 813.
En vista de lo anterior, deberá negarse el amparo solicitado por el Municipio quejoso, declarando infundados sus conceptos de violación, al considerarlo, en última instancia, causante y/o causahabiente del Ayuntamiento que fue demandado en el juicio generador del acto reclamado.
CH. RESPECTO DE LA SUPUESTA ILEGALIDAD DE LA AFECTACIÓN DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL MUNICIPIO QUEJOSO.- El quejoso, además de impugnar la afectación de su esfera de acción por involucrársele como tercero extraño, señaló también como acto reclamado la afectación de sus partidas presupuestales que determinó la responsable; e inclusive señaló como autoridad responsable ejecutora al Secretario de Finanzas del Estado. Sin embargo, es de hacerse notar que esa orden de afectación no la atacó por vicios propios, ni impugnó alguna inconstitucionalidad del artículo 136 inciso c) de la Ley Laboral Burocrática del Estado que prevé dicha afectación; sino sólo como consecuencia de la “falta de emplazamiento” o dizque por ser tercero extraño al juicio generador del acto reclamado.
Así las cosas, al haberse demostrado la identidad entre Ayuntamiento y Municipio, y que éste último no es ni por asomo ajeno al juicio laboral, su Señoría deberá concretarse a negar el amparo solicitado, por cuanto hace a la dizque característica del quejoso de tercero extraño al juicio y por ende en cuanto a la orden de afectación a las partidas de mérito; pero sin estudiarse el fondo o la sustancia de dicha orden, pues de lo contrario se estarían rebasando los extremos de la litis del juicio de garantías que nos ocupa.
II. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- ofrezco como tales las siguientes:
A. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistentes en todas las actuaciones practicadas en este juicio y en particular las copias certificadas del juicio generador del acto reclamado que exhibió la responsable.
B. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las presunciones que de esa naturaleza obtenga su Señoría, de los indicios que se encuentren probados en autos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido, se sirva:
PRIMERO.- Se me tenga por apersonado en este juicio.
SEGUNDO.- Se tenga por autorizados a los profesionales y estudiantes del Derecho citados al inicio del presente escrito, para que recibas las notificaciones que me corresponden.
TERCERO.- Se admitan las pruebas antes ofrecidas y se desahoguen en la audiencia constitucional.
CUARTO.- En su oportunidad procesal, se resuelva este en los términos de este escrito.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
Tlaxcala de Xicohténcatl, a nueve de diciembre del año dos mil cinco.
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