Características del servicio

Mexico Distrito Federal A

México; Distrito Federal a __________________________

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo indirecto número__________________, promovido por ________________________

por derecho propio, contra actos de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, y del Juez de lo Familiar; que consideró violatorios de los artículos 1

14 Y 16 de la Carta Magna, y;

 

RESULTANDO:

 

PRIMERO.- Por escrito presentado el _________________________

POR ____________________, por derecho propio, acudió ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito, en demanda del amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos que reclamó de las autoridades responsables Indicadas, los cuales hizo consistir en lo siguiente:

 

IV.- ACTO RECLAMADO:

De la autoridad responsable ordenadora reclamo la resolución dictada

dentro del Toca de apelación familiar numero__________, de fecha_____________________________, misma que me fue notificada el día_____________________________, cuyo segundo punto resolutivo dice:

SEGUNDO.- Se revoca el auto de fecha________________________ dictado por el Ciudadano Juez de Primera Instancia de lo Familiar en el cuaderno de pruebas de la parte actora, deducido del expediente número______________ relativo al Juicio ordinario de Reconocimiento de la Paternidad, promovido por ____________________________en contra de ___________________________para quedar en los términos del último considerando y a su vez el considerando relativo señala:

 

'En base a los razonamientos vertidos con anterioridad esta Sala determina revocar la parte recurrida del auto de fecha_______________, dictado en el cuaderno de pruebas de la parte actora deducido del expediente __________________ relativo al Juicio Ordinario de Reconocimiento de la Paternidad promovido LA PERICIAL EN GENÉTICA se admite con citación de la contraria y tomando en consideración que la oferente de la prueba dice no contar con los recursos económicos suficientes para el desahogo de la misma decirse que en términos de lo previsto por el artículo 347 FRACCIÓN VII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no obstante de que cada parte deberá nombrar perito de su parte, en el caso en particular ambas partes pudieran ponerse de acuerdo en el nombramiento de uno solo, para ello se les concede el término de ______ días para que nombren perito en común y en caso de no hacerlo, una vez fenecido dicho término, tienen el mismo plazo las partes para que designen

 

perito de su parte, sin que haya lugar a que este órgano jurisdiccional designe perito por parte del Tribunal Superior de Justicia ya que éste se designaría cuando existan peritajes discordantes debiendo cubrir ambas partes sus honorarios así también dígase a la ocursante que la institución universitaria que propone para que realice dicha pericial deberá aportar los datos precisos de ubicación y perito en la materia para estar en posibilidad de enviar el exhorto correspondiente, gastos que deberán ser cubiertos por dicha promovente por lo que se ordena correr traslado con la copia simple del cuestionario que acompaña a la contraria para los efectos legales conducentes apercibiendo a las partes que en caso de no manifestar nada en el término dé tres ________ el suscrito para mejor proveer y esclarecer la verdad real determinará lo que en derecho corresponda. Notifíquese'.

 

Y de la ejecutara las consecuencias y efectos de dicha resolución, que ponen en riesgo mis garantías individuales:

 

SEGUNDO.- Previo cumplimiento a la prevención que se formuló, por auto de_____________________________, se admitió la demanda de garantías; se solicitó a las autoridades responsables sus informes con justificación, quienes lo rindieron con ocho días de anticipación a la audiencia constitucional; se ordenó el emplazamiento a la parte tercera perjudicada, se dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo en los términos del acta que antecede; y,

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Este Juzgado Primero de Distrito, es legalmente competente para conocer del presente juicio de garantías, de conformidad a lo establecido por los artículos 103, fracción 1, y 107 fracciones III y VII, de la Constitución General de la República, en relación con los diverso preceptos 36 y 114 de la Ley de Amparo y 48,49 Y 54, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un Juzgado de Distrito en Materia Mixta y por reclamarse un acto del orden civil llevado a cabo por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito.

 

SEGUNDO.- Las autoridades señaladas como responsables, Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, y el Juez de lo Familiar, al rendir sus respectivos informes justificados, manifestaron que son ciertos los actos reclamados, por tanto, deben tenerse como tales.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 278, visible en la página 231,

del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.-

 

Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.'

 

TERCERO.- Previamente al estudio de los conceptos de violación deben analizarse las causas de improcedencia del juicio de garantías, ya sea que las partes las invoquen o las advierta de oficio el órgano de control constitucional, cuyo estudio es preferente por ser de orden público, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo y por la tesis de jurisprudencia 814, publicada en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19171995, que a la letra dice:

 

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia'.

No existiendo causal de improcedencia que se haga valer ni que se advierta de oficio, se procederá al estudio de los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías.

 

CUARTO.- En este considerando se tienen por reproducidos los conceptos de violación formulados en la demanda de garantía, sin que para examinarlos haya necesidad de transcribirlos, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 477, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 414 y siguiente, que dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.'

 

QUINTO.-Los conceptos de violación que se hacen valer son inoperantes en parte e infundados en otra, de conformidad con las consideraciones siguientes.

 

 

La parte quejosa hizo valer como conceptos de violación, los siguientes:

 

a) Que la admisión de la prueba pericial en genética ordenada por la Sala familiar del Tribunal Superior de Justicia, viola sus derechos fundamentales plasmados en la Constitución Federal en el capitulo relativo a las garantías individuales; pues el hecho de que___________________ solicite el desahogo y la responsable haya admitido esta probanza lo pone en riesgo de ejecución de un acto que le ocasione perjuicios de imposible reparación; en primer lugar porque en el punto número dos del cuestionario sobre el que pretende se rinda el peritaje refiere a que se determine e identifique las características distintivas de la huella genética del promovente, hecho que de verificarse, sin ninguna razón expondría públicamente sus aspectos más individuales burlando su derecho a la intimidad y, en alguna medida, el derecho a la libertad ya la integridad física, pues debe destacarse que al exponer públicamente las características distintivas de la huella genética del hoy quejoso se pone también en evidencia otras características o condiciones genéticas relacionadas con aspectos patológicos hereditarios o algunas tendencias o proclividad a determinadas conductas que pertenecen a la más absoluta intimidad del ser humano.

 

b) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para desahogar la prueba pericial se requiere disponer de una porción de tejido celular para lo cual deberá exponer en un lugar para la práctica de exámenes de laboratorio en el que cualquier individuo podrá imaginarse cualquier aberración de su persona lo cual sin duda le afectará psicológicamente independientemente del fallo que se pronuncie en el juicio ordinario, más aún cuando la orden es para que la pericial relativa la practique una institución pública como lo es la Universidad Nacional Autónoma de México.

 

c) Que la Sala ha actuado con ilegalidad al aceptar la posibilidad de que esa Institución funja como perito porque de la lectura relacionada del artículo ________ del Código de Procedimientos Civiles señala que el juez puede pedir informe pero no solicitar un dictamen ya que esto sólo lo pueden realizar los peritos que nombren las partes.

 

d) Que más peligroso resulta para la salvaguarda de sus derechos fundamentales el hecho de que no exista una certeza de que esa Institución cuente con los medios adecuados o esté en aptitud de desahogar esa prueba pues la especulación no cabe en un proceso.

 

e) Que otro elemento que no puede pasar por alto es que de la manera en que se formula el interrogatorio para determinar la posible

 

paternidad no se obtendrá ningún resultado, pues de la lectura secuencial de éste, se aprecia con claridad que la toma de muestras de tejido y la determinación del ADN solo se pide para el hoy quejoso y para los menores _________________________ y ____________________________ambos de apellidos___________________________, sin embargo como se detalla en la ejecutoria de la Jurisprudencia 1a.J. 17/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA, es necesario tomar también muestras de la madre para determinar la coincidencia lo cual no se planteó en el interrogatorio respectivo, de ahí que al no tomarse la muestra de la madre el hecho de tomarla únicamente del hoy quejoso no proporcionaría ningún dato eficaz que logre el fin propuesto, sin embargo el daño a su persona sí se causaría y seria de modo irreparable.

 

Dichos conceptos de violación son inoperantes, tal como se demostrará.

 

Para una mejor comprensión del asunto es pertinente reseñar algunos de los antecedentes que originaron el acto reclamado; los cuales se desprenden de las constancias procesales que integran el juicio natural, las cuales fueron remitidas por las autoridades responsables, y como documental pública tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2°, de las cuales se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a).- _____________________________________por derecho propio y en representación de sus menores_____________ Y ______________, actualmente con los apellidos___________________________, ocurrió a demandar en la vía ordinaria civil el reconocimiento de paternidad de sus hijos en contra de __________________________________

 

b) El juez natural, por acuerdo de _____________________________

admitió a trámite el juicio ordinario civil de reconocimiento de la paternidad en contra de __________________________________.

c)____________________________ ocurrió a contestar la demanda entablada en su contra y formuló reconvención.

 

d)______________________________, por derecho propio y en representación de sus menores hijos _______________ y ______________

de apellidos_________________________ ocurrió a contestar la demanda.

 

e) ___________________________mediante escrito presentado el _____________________________, ofreció entre otras pruebas la siguiente:

 

'(...) 10.- LA PERICIAL EN GENÉTICA consistente en el análisis del ácido desoxirribonucléico presente en la sangre de mis menores hijos____________________________ y __________________________, así como en la sangre del demandado_______________________, para identificar y determinar su huella genética, y determinar si de dichas huellas genéticas se desprende un vínculo de parentesco por consaguinidad, concretamente el de paternidad(..)'.

 

f) El juez responsable por acuerdo de ________________________

proveyó en lo conducente lo siguiente:

 

'(...) LA PERICIAL EN GENÉTlCA, no se admite en virtud de que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe de ser sujeto a un inmediato análisis constitucional a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesaria la toma de muestras de tejidos celular, por lo general de sangre, a partir del cual mediante un procedimiento científico, es posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico) es decir la huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tenga que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante puedan poner al descubierto contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria relacionada por ejemplo con los aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano (...)'.

 

g)___________________________, inconforme con la resolución de mérito interpuso recurso de apelación , del cual tocó conocer a la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, quien por resolución de___________________________________, consideró lo siguiente:

 

'(...) Los agravios que vierte el recurrente son fundados en base a lo siguiente:

 

En el primero de sus agravios refiere la quejosa que se viola en perjuicio de sus menores hijos la garantía consagrada en los artículos 16 y 17 de la Carta Magna ya que considera que la prueba pericial en genética es la prueba idónea para probar la filiación de una persona ya que permite identificar con muy alto grado de precisión la huella genética presente en el ácido desoxirribonucleico de quienes se investiga la paternidad. Esta prueba significa un gran adelanto tecnológico de los últimos años, por lo que no

 

cuenta con una regulación jurídica específica sin embargo no es contraria a derecho sino que resulta fundamental para conocer con precisión la verdad de la litis que se ventila, por lo tanto el juzgador debe hacerse eco de esa prueba ya que le permite captar con mayor precisión la realidad social y los puntos controvertidos a dilucidar incluso así lo ha previsto el Código Civil en su articulo 341 en el capítulo II relativo a las pruebas de la filiación '……son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen ….. referente a pruebas que señala son ejemplificativas y no limitativas así como también lo prevé el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles, sin que limitación, que no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, y el hecho de que exista una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que procede el amparo indirecto en contra de la admisión de dicha prueba, dicha

Jurisprudencia en ningún momento declara a la prueba como contraria a derecho ni tampoco establece que debe negarse su admisión.

 

Refiere la impugnante que el juez del conocimiento aplica de manera incorrecta el razonamiento que expone para rechazar la prueba ofrecida ya que la jurisprudencia en cita establece que es precisamente la admisión de la pericial en genética la que es susceptible de impugnarse mediante amparo indirecto por la citada necesidad del análisis constitucional de manera inmediata, pero en ningún momento establece de manera automática la negativa a admitir la pericial en genética por el contrario la Corte no ha declarado inconstitucional la prueba pericial en genética. Lo que nuestro máximo Tribunal ha determinado es que el desahogo de la misma puede afectar los derechos fundamentales del individuo, lo cual hace que la resolución que la admite sujeta al juicio de amparo indirecto en términos de los artículos 107, fracción III, inciso B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que pueden poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo que pertenezcan a su más absoluta intimidad.

 

Considerando que se vulneran en su perjuicio los artículos 16 y 17 Constitucionales, ya que le impone el juzgador una obligación que no está comprendida en la ley, vulneran el principio de seguridad y certidumbre jurídica, ya que la coloca en estado de indefensión toda vez que le rechaza una prueba basada en fundamentos que no aparecen en la ley adjetiva civil.

 

En el segundo de sus agravios señala que se viola en perjuicio de sus representados lo previsto por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, así como la obligación del estado para apoyar la protección de los menores.

 

Insiste nuevamente que la prueba pericial en genética es la idónea para acreditar la filiación de una persona para ello invoca la tesis que al rubro dice: PERICIAL EN GENÉTlCA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN'; la que se da por reproducida en sus términos, reiterando en este agravio lo ya señalado en líneas anteriores, es decir, considera pertinente la admisión de su prueba.

Los agravios que señala la quejosa son fundados ya que en efecto la prueba pericial en genética que ofreció no es contraria a derecho pues si bien es cierto que el Juez de origen señaló que la parte demandada pudiera interponer juicio de amparo indirecto por considerar que dicha probanza revela entre otras cosas aspectos patológicos o de conducta del individuo que pertenezca a la más absoluta intimidad del ser humano a este respecto debe decirse que aún cuando revelara dicha prueba tales aspectos ello no implica que por esa sola circunstancia no deba admitirse dicha probanza pues en el presente caso debe considerarse que el interés del menor está por encima de los intereses del demandado consecuentemente es errónea la apreciación del juzgador ya que antepone los derechos de la parte demandada sobre los de los menores de los cuales se va a dilucidar el derecho de llevar o no los apellidos del padre.

 

El criterio emitido en el acuerdo en el que niega la pericial en genética está totalmente superado pues los Tribunales Federales han emitido otro en el que incluso no se requiere el consentimiento del demandado para el desahogó de dicha prueba pues la negativa del demandado se traduciría en impedir al menor justificar su acción en privarlo de llevar el apellido de su progenitor de ser alimentado, por éste va percibir la porción hereditaria que pudiera corresponderle además de ser la prueba idónea para ello. En relación a los dispositivos que considera la recurrente no fueron observados por el Juez natural en efecto le asiste razón pues como ya se dijo con anterioridad debe prevalecer el interés del menor sobre el de el demandado consecuentemente y en atención a lo que prevén los artículos 278, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se admite la prueba pericial en genética que ofreció la parte actora para el efecto indicado en su ocurso de fecha ___________________

 

Son aplicables al presente caso las tesis aisladas que al rubro dicen: PERICIAL EN GENÉTICA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN.- SE TRANSCRIBE'. y 'PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. PARA SU DESAHOGO NO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO.

(SE TRANSCRIBE)

 

 

En base a los razonamientos vertidos con anterioridad esta Sala determina revocar la parte recurrida del auto de fecha_________________, dictado en el cuaderno de pruebas de la parte actora deducido del expediente _______________relativo al Juicio Ordinario de Reconocimiento de la Paternidad, promovido por _________________________________ en contra de________________________, para quedar en los siguientes términos: 'LA PERICIAL EN GENÉTICA, se admite con citación de la contraria y tomando en consideración que la oferente de la prueba refiere no

contar con los recursos económicos suficientes para el desahogo de la misma, debe decirse que en términos de lo previsto por el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles, no obstante que cada parte deberá nombrar perito de su parte, en el caso en particular ambas partes pudieran ponerse de acuerdo en el nombramiento de uno solo, para ello se les concede término de_________ días para que nombren perito común, y en caso de no hacerlo, una vez fenecido dicho término, tienen el mismo plazo las partes para que designen perito de su parte, sin que haya lugar a que este órgano jurisdiccional, designe perito por parte del Tribunal Superior de Justicia ya que éste se designaría cuando existan peritajes discordantes debiendo cubrir ambas partes sus honorarios así también dígase a la ocursante que la Institución Universitaria que propone para que realice dicha pericial deberá aportar los datos precisos de ubicación y perito en la materia para estar en posibilidad de enviar el exhorto correspondiente, gastos que deberán ser cubiertos por dicha promovente, por lo que se ordena correr traslado con la copia simple del cuestionario que acompaña a la contraria para los efectos legales conducentes, apercibiendo a las partes que en caso de no manifestar nada en el término de _________ días, el suscrito para mejor proveer y esclarecer la verdad real determinará lo que en derecho corresponda, Notifíquese'.

 

De lo antes transcrito se advierte que, como ya se adelantó, dichos conceptos de violación son inoperantes, tomando en consideración que no combaten las consideraciones esenciales que tomó la autoridad responsable al admitir la prueba pericial en genética, como son: Que la prueba pericial en genética que ofreció, no es contraria a derecho, pues en el presente caso debería considerarse que el interés del menor estaba por encima de los intereses del demandado, puesto que la legislación procesal civil así lo dispone, que el criterio emitido en el acuerdo en el que niega la pericial en genética está totalmente superado pues los Tribunales Federales pues han emitido otro en el que incluso no se requiere el consentimiento del demandado para el desahogo de dicha prueba, pues la negativa del demandado se traduciría en impedir al menor justificar su acción, en privarlo de llevar el apellido de su progenitor, de ser alimentado por éste y a percibir la porción hereditaria que pudiera corresponderle, además de ser la prueba idónea para ello, por lo que consecuentemente y en atención a lo que prevén los artículos 242, 345, 346, 350, 352 Y 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal era procedente admitir la prueba pericial en genética que ofreció la parte actora para el efecto indicado en su ocurso de

 

fecha________________________________; y, que eran aplicables al presente caso las tesis aisladas que al rubro dicen: PERICIAL EN GENÉTICA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA y BIOLÓGICA MENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN.- (SE TRANSCRIBE)'. y PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. PARA SU DESAHOGO NO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO.- (SE TRANSCRIBE)'; de ahí que tales consideraciones deban seguir rigiendo el fallo reclamado al no haber sido alegadas por el quejoso.

 

Sirve de apoyo, en lo relativo, la tesis de jurisprudencia 173, publicada en el Tomo VI del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que prescribe:

 

'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.- Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado de la Constitución Federal. y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable'.

 

También sirve de apoyo a lo anterior, en lo relativo, la tesis de jurisprudencia 501, visible en la página 439, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse Ia queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada'.

 

Por otra parte, si bien es verdad que en la especie, tal como lo afirma el quejoso, la admisión y el desahogo de la prueba pericial en genética

 

tienen una ejecución de imposible reparación, y por tanto, resulta procedente en su contra el juicio de amparo indirecto; esa circunstancia no significa que la admisión de dicha prueba sea indebida en cualquier caso, aun en un juicio en donde se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad; puesto que tal como lo han considerado diversos Tribunales Colegiados, constituye un medio de prueba idóneo para acreditar la acción ejercida, ya que no hay que perder de vista que la procedencia del juicio de amparo sólo implica la posibilidad de impugnar la admisión y desahogo de la prueba pericial en genética a través de ese medio de defensa extraordinario, sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia definitiva, precisamente porque de ser indebidos no sería reparable la afectación causada; pero no así que por ese solo hecho sea ilegal la admisión y desahogo del medio probatorio en cuestión, de ahí que tal argumento es infundado y por ende el proceder de la Sala responsable, no resulta violatorio de garantías.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en la página 1515, Tomo XXI, Mayo de 2005, Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

 

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. AUNQUE SU ADMISIÓN Y DESAHOGO SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, NO SIGNIFICA QUE SEA INDEBIDA SU ADMISIÓN EN CUALQUIER CASO.- Si bien es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la admisión y el desahogo de la prueba pericial en genética tienen una ejecución de imposible reparación, y por tanto pueden ser sujetos de un inmediato análisis constitucional a través del juicio de amparo indirecto; esa circunstancia no significa que la admisión de dicha prueba sea indebida en cualquier caso, aun en un juicio en donde se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad; puesto que .constituye un medio de prueba idóneo para acreditar la acción ejercida; pues la procedencia del juicio de amparo sólo implica la posibilidad de impugnar la admisión y desahogo de la prueba pericial en genética a través de ese medio de defensa extraordinario, sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia Definitiva, precisamente porque de ser indebidos no sería reparable la afectación causada.

 

Tampoco le asiste la razón al quejoso cuando aduce que como en el punto número dos del cuestionario sobre el que pretende se rinda el peritaje refiere a que se determine e identifique las características distintivas de la huella genética del promovente, hecho que de verificarse, sin ninguna razón expondría públicamente sus aspectos más individuales burlando su derecho a la intimidad y, en alguna medida, el derecho a la libertad y a la integridad física, pues debe destacarse que al exponer públicamente las características distintivas de la huella genética del hoy quejoso se pone también en evidencia otras características o condiciones genéticas relacionadas con aspectos patológicos hereditarios o algunas tendencias o proclividad a

 

determinadas conductas que pertenecen a la más absoluta intimidad del ser humano.

 

Se dice lo anterior, en primer lugar, porque no es cierto que sin ninguna razón se expondría públicamente sus aspectos mas individuales burlando su derecho a la intimidad, y en alguna medida, el derecho a la libertad y a la integridad física, exponiendo públicamente las características distintivas de la huella genética del hoy quejoso, así como otras características o condiciones genéticas relacionadas con aspectos patológicos hereditarios o algunas tendencias o proclividad a determinadas conductas que pertenecen a la más absoluta intimidad del ser humano, toda vez que, se justifica su desahogo, por ser la prueba pericial en genética preponderante en un juicio de reconocimiento de paternidad; y en segundo lugar, es indudable, tal como lo consideró la Sala responsable, que los derechos de los niños son preponderantes. Máxime que la autoridad judicial tiene el deber de guardar el sigilo correspondiente.

Efectivamente, tratándose de la investigación de la paternidad legal para esclarecer lo planteado en un asunto de reconocimiento de paternidad, debe prevalecer esa prerrogativa en orden con la de intimidad o privacía, en razón a que en un conflicto de esa naturaleza sustantiva, el conocimiento o averiguación dirigida a saber quién es el progenitor deviene predominante al derivar del supremo derecho del menor a obtener, entre otros, su identidad y filiación, alimentos, casa, educación, vestido, atención médica, etcétera, así como la obligación común de ambos padres de proporcionar los medios económicos y condiciones de vida necesarios para el pleno y armonioso desarrollo intelectual y físico de un menor.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en la página 911, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

PERICIAL EN GEN ÉTICA. SU DESAHOGO ES PREPONDERANTE EN UN JUICIO DE DESCONOCIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, CON INDEPENDENCIA DEL DERECHO A LA PRIVACíA O INTIMIDAD.- Tratándose de la investigación de la paternidad legal para esclarecer lo planteado en un asunto de desconocimiento o reconocimiento de paternidad, debe prevalecer esa prerrogativa en orden con la de intimidad o privacía, en razón a que en un conflicto de esa naturaleza sustantiva, el conocimiento o averiguación dirigida a saber quién es el progenitor deviene predominante al derivar del supremo derecho del menor a obtener, entre otros, su identidad y filiación, alimentos, casa, educación, vestido, atención médica, etcétera, así como la obligación común de ambos padres de proporcionar los medios económicos y condiciones de vida necesarios para el pleno y armonioso desarrollo intelectual y físico de un menor. Además, si bien es exacto que la protección a la intimidad se puede afectar con el desahogo de la prueba pericial en genética, que es la idónea para demostrar

 

científica y biológicamente la relación paterno filial, e implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio traducidos en la toma de muestras de tejidos sanguíneos u orgánicos que podrían poner al descubierto otras características genéticas, como diversos aspectos patológicos o de conducta que nada tengan que ver con la paternidad que se busca dilucidar, no menos verídico resulta que para preservar tal derecho a la intimidad el desahogo de dicha probanza se debe limitar mediante niveles de control y acceso a esa información confidencial, esto es, que el juzgador ha de velar porque en la práctica dicha pericial se lleve a cabo con las medidas de discreción, de reserva y sanitarias para salvaguardar el estado de salud de los progenitores y del propio menor. Incluso es patente que la información que se obtenga de dicho procedimiento científico será concreta y objetiva, sólo para resolver la cuestión controvertida. De consiguiente, en tales casos indiscutiblemente deviene preponderante el derecho de investigación sobre la identidad de la paternidad en el juicio de desconocimiento o reconocimiento de la misma, en relación con la filiación en cuanto al progenitor, frente a una invasión a la intimidad o privacía individual'.

 

También sirve de apoyo la tesis visible en la página 736, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia Civil, Primera Sala, Primera Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL).- El artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que establece que las niñas y niños tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar en juicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), de sus presuntos progenitores. Lo anterior no que dicho artículo autorice la práctica de la citada probanza forzada y contra la voluntad de los mismos, porque el precepto no e la correlativa obligación de los supuestos padres a someterse practica de la citada prueba pericial, de manera que éstos, en todo momento, pueden negarse a que dicha probanza se lleve a cabo, en cuyo en términos del artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, paternidad y la maternidad, según sea el caso, se presumirá, salvo en contrario'.

 

También sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en la página 737, XXIII, Enero de 2006, Primera Sala, Novena Época, del Semanario

al de la Federación y su Gaceta, que dice:

 

PRUEBA PERICIAL EN GEN ÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). EL ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO lE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.- El artículo cinco apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en distrito Federal, que establece que las niñas y niños tienen el derecho a identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información re su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen ético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar en juicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirríbonucleico ADN de sus presuntos progenitores. Lo anterior no viola la garantía de audiencia, puesto que la misma se encuentra debidamente protegida por artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por virtud del cual existe la posibilidad de impugnar mediante el recurso de apelación en el efecto devolutivo, la admisión de una prueba parte de quien pudiera resultar afectado por la propia admisión'.

 

El quejoso aduce sustancialmente que la autoridad responsable debidamente ordenó que la prueba pericial relativa la practicara una institución pública como lo es la Universidad Nacional Autónoma de México, y que no existe certeza de que esa Institución cuente con los medios adecuados, esté en aptitud de desahogar esa prueba, pues la especulación no cabe en un proceso.

 

Dicho argumento es infundado, tomando en consideración que en primer lugar, se les concedió un término de __________días para que las partes, si era su deseo, se pusieran de acuerdo en nombrar un solo perito, o que designaran uno cada quien, estando sub júdice tal situación, y en segundo término, se deberá estar en espera para conocer si la institución en cuestión cuenta con los medios adecuados o en su caso, si está en aptitud de desahogar la prueba que nos ocupa.

 

Sin que por el momento pueda concluirse que la Sala responsable hubiera actuado con ilegalidad al aceptar la posibilidad de que la Institución oficial funja como perito por parte de la oferente, ya que se encuentra pendiente de que transcurra el término de ____________ días que se les otorgó a las partes para ver si era su deseo se pusieran de acuerdo en nombrar un solo perito o que designen uno cada quien, máxime que, en caso de que no se pusieran de acuerdo, el juzgador designaría uno de los que se propongan.

 

El quejoso también alega que no se puede pasar por alto que de la manera en que se formula el interrogatorio para determinar la posible paternidad no se obtendrá ningún resultado, pues de la lectura secuencial de éste, se aprecia con claridad que la toma de muestras de tejido y la determinación del ADN solo se pide para el hoy quejoso y para los menores

 

_________________ y ___________________ ambos de apellidos __________________________, sin embargo como se detalla en la ejecutoria de la Jurisprudencia 1a.J. 17/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA', es necesario tomar también muestras de la madre para determinar la coincidencia lo cual no se planteó en el interrogatorio respectivo, de ahí que al no tomarse la muestra de la madre el hecho de tomarla únicamente del hoy quejoso no proporcionaría ningún dato eficaz que logre el fin propuesto, sin embargo el daño a su persona sí se causaría y sería de modo irreparable.

 

Dicho argumento es infundado, tomando en consideración que en primer lugar son argumentos relativos al resultado de la valoración de la prueba en cuestión, y no así de la admisión de la misma, lo que es propio del análisis del presente juicio de amparo, y en segundo término, es indudable que con la comparación de la toma de muestras de tejido y la determinación del ADN entre las del hoy quejoso y de los menores ___________________ y ________________________ambos de apellidos___________________

se obtendrán resultados importantes, sin que, como ya se dijo, si bien con el desahogo de la prueba pericial se le podría causar un daño a su persona de modo irreparable, también lo es que están por encima los derechos de los niños que indudablemente son preponderantes.

 

En tales condiciones al ser inoperantes en parte e infundados en otra los conceptos de violación y al no advertirse motivo legal para suplir la queja, lo procedente será negar el amparo solicitado.

 

Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se atribuyen al Juez de lo Familiar, al no plantearse en la demanda la existencia de vicios propios de los referidos actos de ejecución.

 

Sirve de apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia 654, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 438, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiado de Circuito, del Apéndice de 1995, bajo el rubro:

 

AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios'.

 

Finalmente, cabe señalar que las manifestaciones formuladas en vía de alegatos, no es factible que se tomen en consideración, pues debe

 

recordarse que los tribunales de amparo se encuentran constreñidos a examinar los conceptos de violación en relación con el o los actos reclamados, lo cual integra la litis constitucional, asimismo, a justipreciar las pruebas correspondientes, pero de ningún modo tienen la obligación de examinar las argumentaciones hechas valer en vía de alegatos, de conformidad con los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo, sin que ello genere desacato al contenido del precepto 79 de la ley de la materia, que es del texto siguiente:

 

ARTÍCULO 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda',

 

Lo anterior se afirma, toda vez que la frase: 'así como los demás razonamientos de las partes', no puede estimarse que se refiera a las opiniones o conclusiones que formulen las partes en vía de alegatos, pues éstas no pueden tener jurídicamente la trascendencia o valor que se asigna a la demanda y al informe con justificación.

 

Sobre este último aspecto, se aplica la tesis de jurisprudencia P./J. 27/64, consultable en la página 14, del Tomo 80, Agosto de 1994, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

ALEGATOS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar

 

en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, 'así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 Y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos. '

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1, fracción I, 76, 77, 78 Y 80,155, 192, 193 Y demás relativos de la Ley de Amparo, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A ______________________________, contra los actos de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, y del Juez de lo Familiar; precisados en el resultando primero de esta sentencia y en términos del considerando último de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

 

Así lo resolvió y firma el licenciado ________________________Juez Primero de Distrito, ante el Secretario Judicial que autoriza y da fe,

 

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