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Revocacion Contra Credito Fiscal Por Indebida Notificacion

REVOCACIÓN CONTRA CRÉDITO FISCAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN

 

ASUNTO: RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA

DEL CRÉDITO FISCAL _____.

 

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA

DEL ESTADO DE ______.

P R E S E N T E.

 

__(Nombre del promovente)__, con Clave de Registro Federal de Contribuyentes _____, promoviendo por mi propio derecho, teniendo como domicilio fiscal el ubicado en _____, de esta Ciudad, mismo que señalo para oír y recibir notificaciones, y autorizo para ello a _____, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

 

Que por mi propio derecho, a través del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, 117, 120, 121, 122, 123 y 125 todos del Código Fiscal de la Federación, estando en tiempo y forma legal en los siguientes términos:

 

ACTO QUE SE IMPUGNA

 

Estando en tiempo y forma y, siendo el momento procesal oportuno vengo a interponer Recurso de Revocación en contra del Crédito Fiscal _____ emitido por el Servicio de Administración Tributaria, Administración Local de Recaudación de _____ por la cantidad de $_____ ( _____M.N.).

 

HECHOS

 

1.- Bajo protesta de decir verdad y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 129 fracción I del Código Fiscal de la Federación, manifiesto que con fecha _____ tuve conocimiento por vez primera del crédito fiscal _____ emitido presuntamente por el Servicio de Administración Tributaria, Administración Local de Recaudación de _____, por la cantidad de de $_____ (_____ M.N.) a través de Formulario Múltiple de Pago con folio _____ dejado en mi domicilio fiscal por supuesto 'Abogado Tributario' quien dijo ser _____ quien no se identifico y dijo estar adscrito a la Administración Local de Recaudación de _____.

 

2.- Que tal Formulario Múltiple de Pago no contiene los requisitos contenidos en el articulo 38 del Código Fiscal de la Federación, que además carece de Fundamentación y Motivación aunado a que no me fue notificado con apego al procedimiento que marca el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 134, 136 y 137, ya que el supuesto 'Abogado Tributario' que me dejo el documento mencionado no dejó citatorio ni acta pormenorizada, refiriendo que se debe pagar el día _____ lo cual contradice lo establecido en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación el cual establece el término de 45 días hábiles para el pago de créditos fiscales, ignorando cual sea el fundamento legal utilizado por el 'Abogado Tributario' para otorgar un término diferente; sin embargo desconozco la procedencia y notificación del crédito fiscal _____ así como el requerimiento de obligaciones que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 fracción III del Código Fiscal de la Federación se me debió haber notificado.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Me causa agravios la violación a lo regulado por el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por cuanto a la Garantía de Audiencia que corresponde en relación con el Artículo.134 Fracción I del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice:

 

Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

II…

 

El precepto tributario citado obliga a la Autoridad Administrativa sin excepción, a notificar los Actos Administrativos que puedan ser recurridos, tal y como en el presente asunto acontece en forma personal al Contribuyente de que se trate en estricto cumplimiento a las formalidades aplicables al caso; sin embargo, ilegalmente, la Autoridad demandada omitió hacerme la Notificación personalmente para conocer debidamente el acto impugnado y, en virtud del cual supuestamente se determinó un Crédito Fiscal a mi cargo. En efecto el acto administrativo combatido con número de crédito fiscal _____ no cumplimenta los extremos normativos regulados por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se encuentra circunstanciado, en este sentido; no se precisa el hecho de que el ejecutor y/o notificador del acto controvertido se constituyo en mi domicilio, el requerimiento de mi presencia, ni el hecho de que al no haberme encontrado se emita un citatorio para que lo esperara en mi domicilio a una hora y fecha determinada. Esta grave violación hace que el acto recurrido a todas luces resulte violatorio de las garantías individuales más elementales en mi perjuicio.

 

Fundamenta adicionalmente mi argumento, las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.

 

El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente, le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente como se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.'

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

NOTIFICACIONES PERSONALES. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 134, FRACCION I, Y 135 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

 

En los artículos 134, fracción I, y 135 del Código Fiscal de la Federación, se establece que las notificaciones de los actos administrativos, entre otras hipótesis, deben hacerse personalmente; y, además, los lineamientos a seguir cuando las notificaciones las hagan directamente las autoridades fiscales. Por consiguiente, en una recta exégesis, las normas legales precitadas implican que las diligencias de notificación respectivas, en realidad, se practiquen con la persona a quien debe notificarse. Atento lo anterior, resulta imperativo establecer que las actas levantadas con motivo de las notificaciones a que aluden los preceptos mencionados deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias relativas, entre los que deben señalarse, principalmente, las circunstancias siguientes: que el notificador se constituyó en el domicilio señalado para tal efecto y, en su caso, como fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que, constituido en dicho lugar, el notificador requirió, precisamente, por la presencia de tal persona; que, en el caso de que la persona con quien se entienda la diligencia se ostente como el interesado al respecto, el notificador explique si dicho sujeto es de su personal conocimiento o, en su caso, relate detalladamente como fue que estuvo en posibilidad de verificar que, en realidad, era la persona a notificar. Luego, de todos los hechos ocurridos durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar razonablemente que la persona con quien se entendió la diligencia es precisamente con quien debió practicarse la notificación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

En la especie, la notificación personal supuestamente practicada, evidentemente no reúne los requisitos a que se refiere la tesis supracitada y por consecuencia, resulta ilegal, debiéndose decretar la ilegalidad del acto recurrido.

 

De lo anterior resulta que también la Autoridad Emisora pudo haber realizado la notificación del crédito fiscal _____ a través del correo certificado con acuse de recibo como estipula el artículo 38 fracción I del Código Fiscal de la Federación; no obstante el empleado del Servicio Postal debe ajustarse al procedimiento que marca la Ley del Servicio Postal Mexicano en sus artículos 42, 59 fracción I y 61 fracción I, consistente en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o su Representante Legal y entregar ese documento al remitente, en caso de que no ocurran tales circunstancias la notificación no puede surtir efectos legales.

 

De la misma manera las siguientes jurisprudencias nos amplia este criterio:

 

NOTIFICACIONES PERSONALES POR CORREO CERTIFICADO EN MATERIA FISCAL.

 

De lo dispuesto por los artículos 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, se concluye que si el primero de tales preceptos permite la posibilidad de realizar notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de los casos que en el mismo artículo y fracción se mencionan, ello obedece al particular tratamiento que establece la segunda de estas disposiciones respecto de los documentos que prevé, esto es que la correspondencia registrada, a diferencia del correo ordinario, debe de ser entregada, precisamente, a su destinatario no a otra persona ajena, excepto que para ello medie autorización por escrito. Consecuentemente, si bien una tarjeta de acuse de recibo goza de valor probatorio pleno por constituir un documento público, lo que con ella se prueba es que la pieza postal ahí consignada se entregó a la persona cuya firma calza la tarjeta; empero, no acredita por sí sola que la notificación respectiva se practicara legalmente, máxime si el destinatario niega que sea suya la firma que la calza, y se advierte a simple vista que difiere en sus rasgos de la o las firmas que aparecen como suyas en alguna de las constancias de los autos y si, además, no hay algún otro indicio que indique que aquella firma corresponda a alguna persona autorizada por el quejoso para recibir la pieza postal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

NOTIFICACIONES HECHAS POR CORREO CON ACUSE DE RECIBO. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR.

 

Conforme al artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, efectuadas por las autoridades administrativas, pueden practicarse a los particulares por correo certificado con acuse de recibo, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, la correspondencia registrada deberá ser entregada a los destinatarios o a sus representantes legales, recabándose su firma. En tal virtud, para tener validez la notificación hecha en esta forma a una persona moral, es necesario que exista la certificación correspondiente en el acuse de recibo, en la que se haga constar el nombre y el carácter de la persona que lo firmó, para que pueda sostenerse legalmente que se entendió con su representante legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Toda vez que el crédito fiscal _____ no fue notificado por correo certificado desconozco su procedencia; así como también desconozco el requerimiento de obligaciones que debió anteceder a tal multa, y que en su caso se me debió haber sido notificado con apego a la ley, en forma personal o por correo certificado; de lo que se desprende que el acto administrativo que se impugna me deja en completo estado de indefensión al no existir la Notificación del supuesto requerimiento que dio origen a la multa que la Autoridad pretende fincarme. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que la resolución que hoy se combate es consecuencia de un acto viciado, resultando aplicable la Tesis número 13 del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en Materia Administrativa que aparece en el informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al año de 1986, pág. 39-40, que a la letra dice:

 

FRUTO DE ACTOS VICIADOS.

 

Si un acto o diligencia de las autoridades esta viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, resultan también inconstitucionales por su origen y los Tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alterarían practicas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y por otra parte los Tribunales se harían de alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor.

 

Al efecto tiene aplicación el Principio general de Derecho que establece que 'LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL', y si lo principal nunca nació a la vida jurídica, como hecho generador del acto, por ende de lo inexistente nada puede devenir.

 

SEGUNDO.- Lo hago consistir en la violación a lo dispuesto por los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, en estrecha relación con las garantías de fundamentación y motivación, legalidad, certeza y seguridad jurídica y debido proceso consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que incurre la Autoridad Emisora del acto combatido, en virtud de que la multa que se me imputa en el crédito fiscal _____ me fue notificado ilegalmente mediante Formulario Múltiple de Pago que además carece de los requisitos contenidos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación que a la letra refiere:

 

ARTÍCULO 38.- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DEBAN NOTIFICAR DEBERÁN TENER POR LO MENOS LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

 

I.CONSTAR POR ESCRITO.

II.SEÑALAR LA AUTORIDAD QUE LO EMITE.

III.ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO Y EXPRESAR LA RESOLUCIÓN, OBJETO O PROPOSITO DE QUE SE TRATE.

IV.OSTENTAR LA FIRMA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE Y, EN SU CASO, EL NOMBRE O NOMBRES DE LAS PERSONAS A LAS QUE VAYA DIRIGIDO. CUANDO SE IGNORE EL NOMBRE DE LA PERSONA A LA QUE VA DIRIGIDO, SE SEÑALARÁN LOS DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN.

 

Por ser un acto de autoridad el que se impugna debió de cumplir con tales requisitos, en el caso que nos ocupa es improcedente las multa impuestas por el Servicio de Administración Tributaria marcada con el número de crédito fiscal _____ por que el documento con el que se me notifico no cuenta con ninguno de ellos ya que lo único que se señala es el número de crédito y la cantidad a pagar; mas no así la Autoridad que lo Emite, ni mucho menos si es competente o no para emitirla tal como lo señala el multicitado articulo 38 del Código Fiscal de la Federación en estrecha relación con el 16 constitucional; no contiene tal documento tampoco firma autógrafa del funcionario competente que emite tal documento violentando una vez más lo preceptuado en el artículo 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello aplicable invocar las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

ACTO RECLAMADO, FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL. TIENE EFECTOS DISTINTOS AL CASO EN QUE ESTAS SEAN INDEBIDAS.

En efecto, cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación legales, es decir, cuando en el mandamiento de autoridad no se invoca ningún precepto legal o reglamentario en que se apoye, ni se expone ningún motivo para haberlos emitido, en este caso se trata de violaciones formales, y la concesión de la razón implicará la obligación de anular el acto reclamado, así como todas sus consecuencias y efectos, sin perjuicio de que si así lo considera conveniente, la autoridad responsable en ejercicio de sus funciones legales, pueda emitir un acto nuevo frente al quejoso, con el mismo sentido de afectación, pero señalando las normas legales en que se funda y las razones para realizarlo. En el caso de un acto indebidamente fundado y motivado, en el mandamiento escrito si se invocan disposiciones legales o reglamentarias, pero éstas no se adecuan a la situación concreta del quejoso, en este caso se está frente a una violación material, y el juzgador deberá analizar las modalidades del caso concreto para concluir que éste se encuentra dentro de los supuestos normativos que adujo la autoridad que emitió el acto, en esta hipótesis el otorgar la razón al afectado estriba en invalidar el acto impugnado y sus efectos y consecuencias, sin que la autoridad emisora deba dictar otro acto con igual sentido de afectación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

SEMANARIO JUDICIAL. OCTAVA EPOCA. TOMO V. ENERO-JUNIO 1990. SEGUNDA PARTE. TRIBUNALES COLEGIADOS. PAG. 44.

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

 

Si no se ha mencionado ningún precepto sustantivo que finque la obligación de la quejosa de pagar cierta cantidad por cierto concepto, no puede hablarse de correcta motivación, en términos del artículo 16 constitucional, pues no puede decirse que el acto esté adecuadamente fundado y motivado, ya que no pueden adecuarse los hechos del caso a la hipótesis de un precepto legal, si no se hace mención de éste.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTAN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES EN QUE FUNDEN SU COMPETENCIA.

 

El artículo 16 de la Constitución Federal, prescribe que los actos de molestia para ser legales, deben provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté legitimado para ello, expresándose en el acto mismo de molestia, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, ya que de no ser así, se deja al gobernado en estado de indefensión, al no poder examinar si la actuación de la autoridad emisora se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA. NECESIDAD DE HACERLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.

 

La garantía consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, requieren entre otros requisitos e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues en caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para emitirlo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

FIRMA, FALTA DE. CONSTITUYE UNA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA.

 

Basta que la parte quejosa alegue que la resolución reclamada carece de firma, para estimar que está reclamando una violación directa al artículo 16 constitucional, porque dicho precepto requiere que exista mandamiento escrito para molestar a un gobernado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, y el mandamiento escrito exige la firma de la autoridad emisora como principio fundamental de validez.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

PRUEBAS

 

Se ofrecen y rinden como pruebas relacionadas con los hechos y agravios mencionados en el presente recurso.

 

1.- La documental pública. Consistente en original de Un Formulario Múltiple de Pago folio _____.

 

2.- La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a mis intereses.

 

3.- La Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y por actuarse, en cuanto favorezca a mis intereses.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, Atentamente pido se sirva:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado con el carácter con el que me ostento en tiempo y forma interponiendo el presente Recurso de Revocación en contra de los actos que han quedado debidamente identificados a lo largo del presente.

 

SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, se acuerde de inmediato la suspensión provisional de cinco meses del Procedimiento Administrativo de Ejecución, de lo contrario y derivado de la afectación que pudiera causarse a bienes y derechos de la recurrente se promoverán hasta su última instancia los medios legales pertinentes para efectos de deslindar las responsabilidades administrativas y penales que procedan.

 

TERCERO.- Previos tramites administrativos, emitir resolución dejando sin efectos el crédito fiscal _____, por las razones de improcedencia que se anotan en este escrito.

 

PROTESTO LO NECESARIO.

 

__(Lugar y fecha de la promoción)__

 

____________________________

(Nombre y firma del que suscribe)

 

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