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Adalberto Carranza Herrera. | Delegado Local De Oficina Exp: 3105/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Adalberto Carranza Herrera.
Demandado: Delegado Local De Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Con Sede En Esta Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 3105/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Adalberto Carranza Herrera en contra de Delegado Local De Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Con Sede En Esta Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Noviembre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 3105/2022

  • 07 de Diciembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, seis de diciembre de dos mil veintidós.****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio , signado por la responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento a lo requerido en autos, remite copia certificada del oficio de salida de la estación migratoria otorgado al aquí quejoso; misma que, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida como prueba documental.****************************************Ahora bien, de la constancia que remite la autoridad responsable, este órgano de control constitucional estima que con la misma, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia; por tanto, en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, por actualizarse la causal en comento ****************************************Asimismo, la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: ****************************************"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.".****************************************En efecto, el artículo y fracción en cita, textualmente establecen:****************************************"61. El juicio de amparo es improcedente:********************.********************XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;********************."****************************************Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa reclama primordialmente la detención que como persona extranjera ejecuta en su contra la responsable y como consecuencia, diversos actos relacionados con dicha detención.****************************************Dentro de ese contexto, tenemos que la responsable anexó a su informe de cuenta, copia certificada del oficio de salida de la estación migratoria otorgado al aquí quejoso********************a la cual se otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de la que se advierte que el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración de Reynosa, Tamaulipas, dio salida de la estación migratoria al referido quejoso.****************************************De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, quedó en libertad y, por ende, la detención que reclama en este juicio como acto primordial, ha cesado, habida cuenta que ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo [veintidós de noviembre de dos mil veintidós], que lo fue el veintitrés del propio noviembre.****************************************En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención).**En consecuencia, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. ****************************************En mérito de lo anterior y en cumplimento a lo ordenado en auto inicial, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído.****************************************Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario.

  • 01 de Diciembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido y agréguese a los autos, la intervención ministerial 614/2022, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, por medio del cual realizada diversas manifestaciones a guisa de alegatos; por tanto, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se tienen por formulados y reproducidos los alegatos, los cuales, en su caso, se relacionaran en la audiencia constitucional y se tomarán en consideración al momento de resolver el presente juicio. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Laura Carolina González Ramírez, Secretaria quien autoriza y da fe.

  • 25 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.****************************************DILIGENCIA ACTUARIAL****************************************Vista la diligencia actuarial que antecede, de la que se advierte que el quejoso Adalbeto Carranza Herrera, ratificó la demanda promovida en su favor por ********************.******************** ********************ADMISIÓN******************** ********************En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de trato promovida contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración y otra autoridad con sede en esta ciudad; sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de que mediante proveído de veintidós de noviembre del año en curso, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados.******************** ********************Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DEL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio...

  • 23 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Guillermo de la Garza Garza, en favor de la parte quejosa Helen Rosibel Gómez, contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa y otra; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 3096/2022-M6, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De la demanda se advierte que la parte quejosa se encuentra en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa Helen Rosibel Gómez. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - La parte quejosa puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentra retenida la parte quejosa, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Ahora, SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE para efecto de que PROPORCIONE AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con la parte quejosa en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a la parte quejosa. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la práctica y experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en dejar en libertad al impetrante en el procedimiento migratorio, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga a la parte quejosa por no ratificando la demanda de amparo, y - El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación del quejoso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa.

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