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Adalberto Cruz Aguirre. | Juzgado Quinto De Distrito En Materia Exp: 366/2021

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Adalberto Cruz Aguirre.
Demandado: Juzgado Quinto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 366/2021 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Adalberto Cruz Aguirre en contra de Juzgado Quinto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 21 de Septiembre del 2021 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 366/2021

  • 19 de Enero del 2022

    Agréguese el escrito de cuenta de CONRADO ERNESTO PÉREZ AGUILAR, por el que se apersona en su carácter de tercero interesado en este juicio de amparo. SOLICITUDES DEL PROMOVENTE. COPIA CERTIFICADA. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2°, expídasele copia certificada de las constancias que indica, teniéndose por autorizados a quienes designa para que las reciban, previa identificación y razón que obre en estos autos. Al respecto, hágase de su conocimiento que para acudir a gestionar la expedición de esa copia certificada, deberá tramitar su código QR de acceso en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se le permita el mismo al Edificio sede de este órgano jurisdiccional, cualquier día hábil en un horario de las catorce a las diecisiete horas con treinta minutos, esto, para estar en posibilidad de acudir al establecimiento de fotocopiado localizado en dicho edificio, que cierra a las dieciocho horas. AUTORIZADAS. Se tiene como autorizadas a quienes designa, como lo pide, únicamente para recibir notificaciones e imponerse de autos, en términos limitados del artículo 12 de la ley de la materia. DEVOLUCIÓN AL ARCHIVO. Finalmente, devuélvase este expediente al archivo del tribunal, al tratarse de un asunto concluido.

  • 11 de Enero del 2022

    Archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación de este proveído, procédase a su destrucción.

  • 05 de Enero del 2022

    Visto que a la fecha, el Juez Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, no ha acusado recibo del oficio por el que se le comunicó que causó estado el desechamiento de la demanda de amparo que motivó este juicio, contra el auto de cinco de agosto de dos mil veintiuno, dictado en la tercería excluyente de dominio que hizo valer en el expediente 724/2011, de su índice; por tanto, gíresele oficio recordatorio por segunda vez, para que proceda a acusar recibo del tal oficio, dentro del plazo de tres días, ya que con su omisión, está retardando el dictado del acuerdo correspondiente.

  • 22 de Octubre del 2021

    Agréguese el oficio de cuenta de la Representación Social Federal de la adscripción; en atención a su contenido, no ha lugar a tener por formulados los alegatos que expresa, en vista de que en estos se realizan manifestaciones relacionadas con el fondo del asunto, el cual no se analizará en atención al desechamiento de la demanda que motivó este expediente. De ahí, que tampoco se acuerde de conformidad su diversa solicitud de que se le remita la versión electrónica de la sentencia que se emita en este juicio de amparo a su correo oficial, que precisa en su oficio, puesto que el desechamiento de referencia, como ha quedado consignado, constituye un impedimento jurídico para pronunciarse respecto a la litis constitucional planteada, y por ende, para la emisión de ese fallo; circunstancias que deberán comunicársele a dicha Agente del Ministerio Público.

  • 11 de Octubre del 2021

    Visto que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, dictado en este asunto, en el que se desechó por ser notoria e indudable la improcedencia de la demanda de amparo promovida por ADALBERTO CRUZ AGUIRRE, contra el auto de cinco de agosto de dos mil veintiuno, dictado en la tercería excluyente de dominio que hizo valer en el expediente 724/2011, del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, sin que dicho quejoso lo hubiese hecho, según se desprende de la certificación que antecede, no obstante estar debidamente notificado para ello; en tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2, se declara que ha causado estado el acuerdo de referencia. Comuníquese esta determinación al citado Juzgado, de quien se solicita el acuse de recibo correspondiente, dentro del plazo de tres días. Una vez que se cumplimente lo anterior, o transcurra el lapso de referencia, díctese el acuerdo conducente.

  • 29 de Septiembre del 2021

    ADALBERTO CRUZ AGUIRRE. D-366/2021.- Juez 6° Familiar de Puebla.- ACUERDO: 20 Septiembre 2021.- RADICACIÓN. Fórmese el expediente con el oficio por duplicado, de la Actuaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el primero firmado de manera electrónica, al que adjunta el amparo indirecto 1252/2021, de los del índice de ese juzgado Federal, el cual contiene, entre otras constancias, la demanda de ADALBERTO CRUZ AGUIRRE. Regístrese con el número de juicio de amparo directo D-366/2021 en el libro de gobierno respectivo de este Tribunal. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Asimismo, fórmese el correspondiente expediente electrónico, con fundamento en los artículos 3 y 24 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otras cuestiones, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. De tal juicio se advierte que mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno emitido en el diverso juicio de amparo 1116/2021, del índice de ese Juzgado Federal, en relación al escrito de ADALBERTO CRUZ AGUIRRE, por el que pretendió dar cumplimiento a la prevención que se le hizo en dicho juicio, por las consideraciones que sé precisaron en ese auto, no se le tuvo dando cumplimiento a tal pretensión; ya que en relación a la ampliación de demanda que efectuó en dicho escrito, se ordenó enviar tal ocurso a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa, de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para que se tramitara como una nueva demanda de amparo del quejoso y la turnara al Juzgado de Distrito respectivo, la cual se radicó en ese Juzgado Federal y su titular mediante auto de veintisiete del citado mes y año, en el expediente 1116/2021 de referencia, la desechó parcialmente, respecto de la interlocutoria de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho dictada en el incidente de exclusión del inmueble, promovido en el expediente 724/2011 del Juzgado Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, y su cumplimiento, así como respecto de la ejecución de la diversa interlocutoria de cuatro de agosto de dos mil veinte, emitida en el recurso de reclamación, derivado de tal expediente, relativo a un juicio sucesorio, en el que se acordó el desechamiento mediante auto de nueve de septiembre del año en curso. Y en relación al diverso acto reclamado consistente en el auto de cinco de agosto de dos mil veintiuno, dictado en dicho procedimiento judicial, en el que se desechó la tercería excluyente de dominio que hizo valer en ese juicio, la juez de distrito, declaró carecer de legal competencia para conocer del mismo, ya que con tal desechamiento, se puso fin a esa tercería excluyente de dominio. En esas condiciones se acepta la competencia propuesta, toda vez que dicho acto se trata de una resolución que sin resolver sobre el fondo de dicha tercería excluyente de dominio, la dio por concluida, por lo que en la especie se dan los supuestos a que se refiere el inciso a) en su primer párrafo, de la fracción III, del artículo 107 constitucional y 170 de la ley de la materia. IMPROCEDENCIA. Ahora bien, se advierte que en relación con el aludido acto impugnado, consistente en el auto en el que se desechó la tercería excluyente de dominio y con eso se puso fin a tal tercería, surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, cuyo estudio se hace de oficio en términos del artículo 62, del citado ordenamiento legal. Tales dispositivos legales, son del tenor siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.-- Se exceptúa de lo anterior: a). Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b). Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c). Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.-- Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a la interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; XIX...". "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo". De los artículos transcritos, deriva la facultad para analizar de oficio las causas de improcedencia, y que ésta se surte, contra resoluciones judiciales, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, siempre que su procedencia no se encuentre sujeta a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. En efecto, contra el aludido auto, procede un medio de defensa, establecido en los artículos 376 y 377 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que disponen: "Artículo 376. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada". "Artículo 377. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia. El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento". (Énfasis añadido). Sentado lo anterior, es necesario traer a contexto el contenido de dicho artículo 107, fracción III pero en su inciso a) en su tercer párrafo, y su diversa fracción V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, que dicen: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.-.--- II.-.--- III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.-- La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.-- Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-- Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; .". (énfasis añadido). Acorde a lo anterior, el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.--- Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.-- Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-- Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-- Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II.-.".(Énfasis añadido). De los artículos transcritos, se desprende que el juicio de amparo en la vía directa, debe solicitarse ante los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se reclamen sentencias definitivas, que son las que deciden el juicio en lo principal o resoluciones que pongan fin al juicio, que son las que sin decidir su fondo, lo den por concluido, dictadas por tribunales judiciales. Sin embargo, ambas disposiciones legales son acordes en señalar que, para la procedencia del juicio (desde luego, se refieren al amparo directo) deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio puedan ser modificadas o revocadas, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. En este orden de ideas, y en virtud de que contra el acto reclamado en este asunto, procede el recurso de apelación, como ha quedado precisado; es legal concluir que al no haberse interpuesto previamente a éste, el presente juicio de amparo directo es improcedente, en términos del reproducido artículo 170 de la ley de la materia. Lo que es acorde con el también transcrito artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República. En mérito de todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que, al no agotarse el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia, aunado a que no se está ante ninguna de las hipótesis de excepción de dicho principio que el propio dispositivo señala, pues el acto reclamado no importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento, incomunicación, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional; tampoco se trata de una orden de aprehensión o reaprehensión, vinculación a proceso o de alguno derivado de un proceso penal; ni menos el peticionario es persona extraña al procedimiento. Además, la procedencia del medio ordinario de defensa no se sujeta a interpretación adicional, ni se advierte que su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 179 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se desecha la demanda de amparo. Se cita en apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia por contradicción de tesis, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 95, del Tomo I, correspondiente al mes de abril de dos mil quince, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Esta notificación se hace por lista a ADALBERTO CRUZ AGUIRRE, en virtud de no haberse presentado a oír notificación dentro de los dos días siguientes al en que se le dejo citatorio; como lo establece el artículo 27 fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo.

  • 21 de Septiembre del 2021

    RADICACIÓN. Fórmese el expediente con el oficio por duplicado, de la Actuaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el primero firmado de manera electrónica, al que adjunta el amparo indirecto 1252/2021, de los del índice de ese juzgado Federal, el cual contiene, entre otras constancias, la demanda de ADALBERTO CRUZ AGUIRRE. Regístrese con el número de juicio de amparo directo D-366/2021 en el libro de gobierno respectivo de este Tribunal. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Asimismo, fórmese el correspondiente expediente electrónico, con fundamento en los artículos 3 y 24 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otras cuestiones, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. De tal juicio se advierte que mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno emitido en el diverso juicio de amparo 1116/2021, del índice de ese Juzgado Federal, en relación al escrito de ADALBERTO CRUZ AGUIRRE, por el que pretendió dar cumplimiento a la prevención que se le hizo en dicho juicio, por las consideraciones que sé precisaron en ese auto, no se le tuvo dando cumplimiento a tal pretensión; ya que en relación a la ampliación de demanda que efectuó en dicho escrito, se ordenó enviar tal ocurso a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa, de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para que se tramitara como una nueva demanda de amparo del quejoso y la turnara al Juzgado de Distrito respectivo, la cual se radicó en ese Juzgado Federal y su titular mediante auto de veintisiete del citado mes y año, en el expediente 1116/2021 de referencia, la desechó parcialmente, respecto de la interlocutoria de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho dictada en el incidente de exclusión del inmueble, promovido en el expediente 724/2011 del Juzgado Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, y su cumplimiento, así como respecto de la ejecución de la diversa interlocutoria de cuatro de agosto de dos mil veinte, emitida en el recurso de reclamación, derivado de tal expediente, relativo a un juicio sucesorio, en el que se acordó el desechamiento mediante auto de nueve de septiembre del año en curso. Y en relación al diverso acto reclamado consistente en el auto de cinco de agosto de dos mil veintiuno, dictado en dicho procedimiento judicial, en el que se desechó la tercería excluyente de dominio que hizo valer en ese juicio, la juez de distrito, declaró carecer de legal competencia para conocer del mismo, ya que con tal desechamiento, se puso fin a esa tercería excluyente de dominio. En esas condiciones se acepta la competencia propuesta, toda vez que dicho acto se trata de una resolución que sin resolver sobre el fondo de dicha tercería excluyente de dominio, la dio por concluida, por lo que en la especie se dan los supuestos a que se refiere el inciso a) en su primer párrafo, de la fracción III, del artículo 107 constitucional y 170 de la ley de la materia. IMPROCEDENCIA. Ahora bien, se advierte que en relación con el aludido acto impugnado, consistente en el auto en el que se desechó la tercería excluyente de dominio y con eso se puso fin a tal tercería, surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, cuyo estudio se hace de oficio en términos del artículo 62, del citado ordenamiento legal. Tales dispositivos legales, son del tenor siguiente: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.-- Se exceptúa de lo anterior: a). Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b). Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c). Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.-- Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a la interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; XIX... Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. De los artículos transcritos, deriva la facultad para analizar de oficio las causas de improcedencia, y que ésta se surte, contra resoluciones judiciales, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, siempre que su procedencia no se encuentre sujeta a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. En efecto, contra el aludido auto, procede un medio de defensa, establecido en los artículos 376 y 377 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que disponen: Artículo 376. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada. Artículo 377. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia. El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento. Énfasis añadido. Sentado lo anterior, es necesario traer a contexto el contenido de dicho artículo 107, fracción III pero en su inciso a) en su tercer párrafo, y su diversa fracción V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, que dicen: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I.-.--- II.-.--- III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.-- La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.-- Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-- Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; énfasis añadido. Acorde a lo anterior, el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.--- Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.-- Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-- Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-- Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II. Énfasis añadido. De los artículos transcritos, se desprende que el juicio de amparo en la vía directa, debe solicitarse ante los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se reclamen sentencias definitivas, que son las que deciden el juicio en lo principal o resoluciones que pongan fin al juicio, que son las que sin decidir su fondo, lo den por concluido, dictadas por tribunales judiciales. Sin embargo, ambas disposiciones legales son acordes en señalar que, para la procedencia del juicio (desde luego, se refieren al amparo directo) deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio puedan ser modificadas o revocadas, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. En este orden de ideas, y en virtud de que contra el acto reclamado en este asunto, procede el recurso de apelación, como ha quedado precisado; es legal concluir que al no haberse interpuesto previamente a éste, el presente juicio de amparo directo es improcedente, en términos del reproducido artículo 170 de la ley de la materia. Lo que es acorde con el también transcrito artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República. En mérito de todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que, al no agotarse el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia, aunado a que no se está ante ninguna de las hipótesis de excepción de dicho principio que el propio dispositivo señala, pues el acto reclamado no importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento, incomunicación, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional; tampoco se trata de una orden de aprehensión o reaprehensión, vinculación a proceso o de alguno derivado de un proceso penal; ni menos el peticionario es persona extraña al procedimiento. Además, la procedencia del medio ordinario de defensa no se sujeta a interpretación adicional, ni se advierte que su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 179 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se desecha la demanda de amparo. Se cita en apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia por contradicción de tesis, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 95, del Tomo I, correspondiente al mes de abril de dos mil quince, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor. Así como la tesis de este tribunal, consultable en la página 1909, del Libro 6, correspondiente al mes de mayo de dos mil catorce, Tomo III, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es del tenor literal siguiente: AMPARO DIRECTO. SI NO SE AGOTAN LOS RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS O LAS RESOLUCIONES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL LO DAN POR CONCLUIDO, NO PROCEDE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOZCA SE DECLARE INCOMPETENTE Y LO REMITA A UN JUEZ DE DISTRITO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO. Del artículo 107, fracción III, Constitucional, y 170, fracción I, de la nueva Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo en la vía directa debe solicitarse ante los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se reclamen sentencias definitivas (las que deciden el juicio en lo principal) o resoluciones que pongan fin al juicio (las que sin decidirlo lo dan por concluido), dictadas por los tribunales judiciales; sin embargo, ambas disposiciones son acordes en señalar que para la procedencia del juicio de amparo directo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias o resoluciones puedan ser modificadas o revocadas, salvo en el caso que la ley permita la renuncia de los recursos. Por tanto, la Jurisprudencia del rubro: AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 44, 46, 47 y 158 de la anterior Ley de Amparo, ya no tienen aplicación, porque se oponen a la actual ley Artículo Sexto Transitorio; y, obedece a que el citado numeral al referirse al juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados, únicamente prevé que su procedencia está determinada en el hecho de que deben agotarse previamente los recursos que se contemplan en la ley de la materia. En la nueva normatividad, el Legislador abandonó los conceptos establecidos en los artículos 46 y 158 de la anterior Ley de Amparo, en el sentido de que, para que se entendiera que se estaba frente a una sentencia definitiva, o resolución que pusiera fin al juicio, era necesario que las leyes comunes no concedieran ningún recurso ordinario por virtud del cual pudiera ser modificada o revocada la determinación relativa, siendo claro que el legislador al expedir las reformas, determinando en el citado artículo 170, de la nueva Ley de Amparo, que el juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas o resoluciones indicadas, sin hacer referencia al hecho de que respecto de esas determinaciones las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, previó la posibilidad de que alguna de esas decisiones se combata a través del juicio de amparo directo, tanto así, que en la misma disposición legal precisó que para la procedencia de tal juicio, deben agotarse los recursos ordinarios; y, se estima que lo anterior obedeció a la necesidad de evitar dilaciones innecesarias en beneficio de la pronta y expedita administración de justicia que prevé el artículo 17 Constitucional; pues conforme a la citada Jurisprudencia, presentada una demanda en la vía directa, si el acto reclamado era una sentencia definitiva, o una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo daba por concluido, y en su contra las leyes comunes concedían algún recurso ordinario por virtud del cual pudieran ser modificadas o revocadas, el Tribunal Colegiado, se declaraba incompetente y lo remitía al Juez de Distrito, para que desechara la demanda o bien, de tramitar el juicio, sobreseyera al final; permitiendo que con motivo de un recurso, regresara el asunto al Tribunal Colegiado quien decidía en igual sentido. De no entenderse lo inaplicable de la mencionada Jurisprudencia, se negaría el espíritu que contempla la intención del legislador en la reforma comentada (tanto constitucional, como de la Ley de Amparo), con pérdida de tiempo y esfuerzo para el poder encargado de la administración de la Justicia Federal, creando falsas expectativas al gobernado garantista. En consecuencia, con motivo de las reformas legales mencionadas, en la actualidad, si no se agotan los recursos ordinarios contra las sentencias definitivas o las resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal lo den por concluido, no procede que el Tribunal Colegiado a quien corresponda su conocimiento, se declare incompetente y lo remita a un juez de Distrito, sino que debe declarar la improcedencia del juicio de amparo directo, desechando la demanda, o bien, en caso de haber sido admitida, en su oportunidad con apoyo en los artículos mencionados, relacionados con el 63, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías. SOLICITUDES DE LA PARTE QUEJOSA. DOMICILIO. Téngase por señalado el domicilio que indica para recibir sus notificaciones. AUTORIZADA. Se tiene como autoriza a la abogada que designa, con la suma de facultades a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, al aparecer inscrita su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales en Derecho ante los órganos jurisdiccionales federales, lo que la acredita como licenciada en Derecho, como se indica en la razón de cuenta asentada por el Secretario de Acuerdos de este tribunal. MEDIOS ELECTRÓNICOS. Asimismo, en términos de la Circular 12/2009, del Consejo de la Judicatura Federal, se permite al promovente y a su autorizada, la utilización de medios electrónicos para copiar acuerdos y demás actuaciones que obren en estos autos. CORREO ELECTRÓNICO. Respecto a su solicitud de que se le tenga señalando un correo electrónico para recibir notificaciones, no ha lugar a acordarla de conformidad, dado que no existe precepto en la ley de la materia que establezca la posibilidad de notificar a la parte quejosa o tercera interesada por ese medio, por lo que este únicamente se tendrá en consideración en caso de que sea necesario efectuar el contacto respectivo con la parte promovente, en términos de la fracción II, del artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el supuesto de que no sea posible notificarle personalmente o de manera electrónica alguna determinación. Sin embargo, si lo que pretende es que se le notifiquen electrónicamente las determinaciones que se emitan en este asunto, es requisito indispensable que, además de proporcionar su nombre de usuario, lo solicite expresamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 55 del diverso Acuerdo General 12/2020, del propio Pleno de dicho órgano. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. En relación a su petición respecto a que se le conceda la suspensión provisional y en su caso, la definitiva, del acto reclamado, no se hace pronunciamiento al respecto, en virtud de la decisión a la que se llegó en líneas anteriores. TRÁNSITO AL ESQUEMA DE ACTUACIÓN DESDE EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA. Se hace una atenta invitación a las partes para que, de estimarlo pertinente, soliciten el acceso a la versión electrónica de este expediente, así como que las notificaciones derivadas del mismo se les efectúen por vía electrónica, para lo cual es indispensable que lo soliciten expresamente, así como que indiquen su nombre de usuario, o el de alguno de sus autorizados, a quienes faculten para ello, registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a fin de que continúen con su tramitación a través del esquema de juicio en línea, y así se minimice el riesgo de contagio del virus COVID-19; asimismo, se les hace saber que tienen expedito su derecho para presentar promociones por el mismo medio con el uso de su firma electrónica FIREL o e-firma. PUBLICACIÓN DE LISTAS. Las notificaciones por medio de lista de las determinaciones dictadas por este tribunal, se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo, tal y como lo establece el artículo 21 del diverso Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que no se permitirá la entrada libre de las personas justiciables a este órgano jurisdiccional (únicamente a través de citas). En el entendido de que éstas se generarán de manera automática en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y pueden ser consultadas por las partes en la página: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, así como de que tales listas se fijarán en el lugar determinado para tal efecto, en el edificio residencia de este cuerpo Colegiado.

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