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Adileny Loanith López De Léon. | Delegado Local La Oficina Exp: 1029/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Adileny Loanith López De Léon.
Demandado: Delegado Local De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa, Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1029/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Adileny Loanith López De Léon en contra de Delegado Local De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa, Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Abril del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1029/2023

  • 21 de Abril del 2023

    Actor: Adileny Loanith López de Léon.

    Demandado: Delegado Local de la Oficina de representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas .

    CAUSA ESTADO DESECHAMIENTO

  • 13 de Abril del 2023

    Actor: Adileny Loanith López de Léon.

    Demandado: Delegado Local de la Oficina de representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas .

    SOBRESEE FUERA DE AUDIENCIA.

  • 11 de Abril del 2023

    Actor: Adileny Loanith López de Léon.

    Demandado: Delegado Local de la Oficina de representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas .

    QUEJOSA QUE NO RATIFICÓ LA DEMANDA****************************************Vista la razón actuarial que antecede, se advierte que la quejosa********************no ratifico la demanda promovida en su favor por ********************.****************************************En consecuencia, tomando en consideración la propia voluntad de la directa quejosa, con fundamento en el numeral 15 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo, por lo que se dejan sin efectos las providencias decretadas a su favor en el auto inicial, solo por la quejosa mencionada anteriormente. Ahora bien, la determinación de tener por no presentada la demanda de amparo deriva de la propia voluntad de la parte directamente quejosa. Por lo anterior, en términos del artículo 356 fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se estima que tal determinación es consentida expresamente por dicha parte y por tanto, ante el desinterés procesal manifiesto de continuar con el trámite del presente asunto, se declara la firmeza de lo acordado en líneas anteriores. QUEJOSOS QUE NO FUERON LOCALIZADOS****************************************Por otro lado, vista la razón actuarial que antecede, se advierte que al fedatario judicial no le fue posible dar cumplimiento a lo ordenado en auto de dos de abril del presente año, en virtud de que a su arribo a las instalaciones de la estación migratoria del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, quien lo atendió le informó que no se cuenta con registros en esa dependencia de que esté bajo resguardo de la misma la parte quejosa ********************no obstante lo anterior, procedió a vocear a dicho quejoso en las instalaciones de la referida dependencia, sin que nadie atendiera su llamado.****************************************En relación con lo anterior, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migrantes, regularmente, la parte quejosa, como en el caso acontece, no es encontrada por el fedatario de la adscripción en las instalaciones de migración de esta ciudad. Asimismo, en la práctica ha ocurrido que la parte promovente no proporciona mayor información respecto de la ubicación de la parte quejosa no encontrada; en tal virtud, ante ese desinterés generalizado por parte del promovente de continuar con el juicio de amparo en relación a la parte quejosa no encontrada por el actuario de la adscripción, se tiene por no presentada la demanda de amparo, por lo que hace al quejoso mencionado en el párrafo anterior.****************************************Igualmente, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza de lo antes determinado, por lo que ello causa estado. ****************************************No obstante lo anterior, que por una causa no atribuible al fedatario judicial, de no poder encontrar a la parte quejosa en la estación migratoria de esta ciudad, ya sea por alguna situación o error involuntario; en esa virtud, se dejan a salvo los derechos del mismo para promover un nuevo juicio de amparo.********************ADMISIÓN****************************************En otro orden de ideas, toda vez que los quejosos********************ratificaron la demanda promovida en su favor por ********************; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de trato promovida contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas; sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de que mediante proveído de dos de abril de dos mil veintitrés, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados.******************** ********************Se señalan las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL QUINCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.

  • 03 de Abril del 2023

    Actor: Adileny Loanith López de Léon.

    Demandado: Delegado Local de la Oficina de representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas .

    Reynosa, Tamaulipas, dos de abril de dos mil veintitrés. REGISTRO Vista la demanda de amparo promovida por Arturo Omar Gamboa Barrera a favor de 1) Héctor Josúe Polanco Guzmán, 2) Adileny Loanith López de León, 3) Melquisedec Quintanilla, 4) Otilia Bonilla Alejo, 5) Kimberli Lizbeth Hernández Alegría, 6) José Tomás Villatoro Bermúdez y 7) Ana Melani Andrade Gómez, contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, y otras autoridades, fórmese expediente y anótese su ingreso en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 1029/2023-M6, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. I. DESECHAMIENTO POR LITISPENDENCIA RESPECTO DE LOS QUEJOSOS 1) OTILIA BONILLA ALEJO, 2) KIMBERLI LIZBETH HERNÁNDEZ ALEGRÍA y 3) JOSÉ TOMÁS VILLATORO BERMÚDEZ. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracciones X y XI, ambos de la Ley de Amparo, se desecha la presente demanda de amparo por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En ese tenor, el artículo 61, fracción X, dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; ." En efecto, del examen en su integridad de la demanda de amparo, se desprende que Arturo Omar Gamboa Barrera promovió a favor de Otilia Bonilla Alejo, Kimberli Lizbeth Hernández Alegría y José Tomás Villatoro Bermúdez, amparo indirecto contra el Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, y otras autoridades, reclamando como actos primordiales, la privación de la libertad, así como deportación. Luego, de la certificación que antecede, se observa que los juicios de amparo 989/2023 y 993/2023, del índice de este Juzgado, fueron promovidos a favor de Otilia Bonilla Alejo, Kimberli Lizbeth Hernández Alegría y José Tomás Villatoro Bermúdez, el treinta de marzo del año en curso, en las que reclaman actos privativos de libertad, así como deportación. Cabe mencionar que si bien en la demanda que ahora se provee, respecto a Otilia Bonilla Alejo, no se menciona como primer nombre [Aida], como se encuentra manifestado en el juicio 989/2023, lo cierto es que se deduce que se trata de la misma persona, dado que son coincidentes el segundo nombre y apellidos. Asimismo, en cuanto a la quejosa Kimberli Lizbeth Hernández Alegría, se advierte que aún y cuando está redactado de manera distinta, por lo que hace a diversas letras, en el juicio constitucional 993/2023 [Kimerli Libeth Hernández Algría], evidentemente se está en presencia de meros errores mecanográficos. De igual manera, por lo que ve al quejoso José Tomás Villatoro Bermúdez, se observa que en la demanda de amparo 993/2023, se omitió precisar como primer nombre "José" y, además, el segundo apellido se redactó diferente por lo que hace a una letra [Bermúndez], en atención a ello, este juzgado considera que se trata de la misma persona, dado que son coincidentes el primer nombre y apellidos. Lo anteriormente expuesto, denota que en la especie se actualiza la causa de improcedencia señalada, toda vez que el presente juicio de amparo se promueve contra actos que serán materia de análisis en los diversos controvertidos 989/2023 y 993/2023, los cuales se promovieron por los mismos quejosos, contra los mismos actos y por las mismas autoridades dependientes del Instituto Nacional de Migración; hecho que resulta ser notorio y que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que lo procedente es desechar la presente demanda de amparo en términos de lo preceptuado por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo. Es aplicable, la tesis 235, consultable en la página 193, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA POR RECLAMARSE EL ACTO EN DOS AMPAROS. Si en un amparo se reclama el mismo acto reclamado en otro juicio, es claro que en el caso concurre la causa de improcedencia, respecto de ese acto, de acuerdo con la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que obste para ello la circunstancia de que en los juicios se reclamen actos de ejecución distintos, porque esta diferencia implica solamente que el sobreseimiento es infundado respecto de los actos de ejecución." Así como la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, pública en el Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Primera Parte, página 142, materia común, que dice: "LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTÍAS. Debe sobreseerse en los autos del juicio constitucional de acuerdo con lo que se ordena en el texto de los artículos 73, fracciones III o IV (según corresponda), y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados sean materia de un diverso juicio de garantías promovido por la misma quejosa y en contra de las mismas autoridades, independientemente de las violaciones constitucionales alegadas, cuestión que no influye en la configuración de estas causales de improcedencia." Así las cosas, al actualizarse de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 113 de la legislación invocada, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA promovida por Arturo Omar Gamboa Barrera a favor de Otilia Bonilla Alejo, Kimberli Lizbeth Hernández Alegría y José Tomás Villatoro Bermúdez. Es aplicable al caso, la jurisprudencia XIX.1°. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, página 997, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda." Asimismo, se ordena agregar copia de los documentos en los que aparece el registro de los juicios 989/2023 y 993/2023 del índice de este Juzgado, para mayor ilustración. REQUERIMIENTO AL PROMOVENTE. En otro orden de ideas, requiérase al promovente Arturo Omar Gamboa Barrera, para que dentro del plazo de tres días contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste, bajo protesta de decir verdad, por qué motivo promueve un nuevo juicio de amparo en favor de los directos quejosos Otilia Bonilla Alejo, Kimberli Lizbeth Hernández Alegría y José Tomás Villatoro Bermúdez, dado que, como se vio a lo largo de la presente determinación, los mencionados quejosos ya cuentan con los juicios de amparo 989/2023 y 993/2023 del índice de este Juzgado. APERCIBIMIENTO DE MULTA Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. II. SE PROVEE LA DEMANDA DE AMPARO RESPECTO DE LOS QUEJOSOS 1) HÉCTOR JOSÚE POLANCO GUZMÁN, 2) ADILENY LOANITH LÓPEZ DE LEÓN, 3) MELQUISEDEC QUINTANILLA Y 4) ANA MELANI ANDRADE GÓMEZ. Por otro lado, de la demanda de amparo promovida por Arturo Omar Gamboa Barrera, en favor de los quejosos 1) Héctor Josúe Polanco Guzmán, 2) Adileny Loanith López de León, 3) Melquisedec Quintanilla y 4) Ana Melani Andrade Gómez, contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, y otras autoridades; se advierte que los directos quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del citado instituto, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa 1) Héctor Josúe Polanco Guzmán, 2) Adileny Loanith López de León, 3) Melquisedec Quintanilla y 4) Ana Melani Andrade Gómez. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - La parte quejosa puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlo si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentra retenida la parte quejosa, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifiesten si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Por otra parte, toda vez que el domicilio señalado en el proemio de la demanda de amparo, es el del promovente; se requiere a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, contados a partir de su notificación, o bien en el acto de la diligencia de ratificación, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibida que de no hacerlo en el plazo que se concede, sin ulterior acuerdo, las demás notificaciones, incluso las de carácter personal, se le harán por medio de lista de acuerdos que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Ahora, SE REQUIERE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES para efecto de que PROPORCIONEN AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con la parte quejosa en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberán darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a la parte quejosa. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la práctica y experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en dejar en libertad al impetrante en el procedimiento migratorio, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga a la parte quejosa por no ratificando la demanda de amparo, y - El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación de la parte quejosa. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. PETICIONES DEL PROMOVENTE Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y por cuanto hace al señalamiento de autorizado, una vez que los directos quejosos ratifiquen la demanda se proveerá lo conducente. Se toma nota del correo electrónico proporcionado para los efectos legales correspondientes. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejaron en libertad a la parte quejosa, o bien, señalar el motivo por el cual no lo han realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíeseles copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 899 926 4411, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Notifíquese, sin demora a las autoridades señaladas como responsables para su inmediato cumplimiento, y personalmente a la parte quejosa, así como al promovente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.

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