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Adrián Viccon Basto Y Otros | Manuel Medel Hernández En Su Car Exp: 470/2022

Federal > Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: Adrián Viccon Basto Y Otros | Adrián Viccon Basto Y Luis Francisco I. Virues Martínez
Demandado: Manuel Medel Hernández, En Su Carácter De Fiscal 12° Adscrito A La Fiscalía De Investigaciones Ministeriales (fim) De La Fiscalía General Del Estado De Veracruz | Francisco Reyes Contreras, Juez De Control Del Décimo Primer Distrito Judicial, Con Sede En Coatepec, Veracruz | Manuel Medel Hernández, En Su Carácter De Fiscal Décimo Segundo Adscrito A La Fiscalía De Investigaciones Ministeriales, Con Sede En Esta Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 470/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Adrián Viccon Basto Y Otro en contra de Manuel Medel Hernández, En Su Carácter De Fiscal 12° Adscrito A La Fiscalía De Investigaciones Ministeriales (Fim) De La Fiscalía General Del Estado De Veracruz en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 10 de Mayo del 2022 y cuenta con 17 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 470/2022

  • 07 de Octubre del 2022

    Actor: Adrián Viccon Basto y Luis Francisco I. Virues Martínez

    Demandado: FRANCISCO REYES CONTRERAS, JUEZ DE CONTROL DEL DÉCIMO PRIMER DISTRITO JUDICIAL, CON SEDE EN COATEPEC, VERACRUZ

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, seis de octubre de dos mil veintidós. De la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes interpusieran recurso de revisión contra el auto de sobreseimiento de doce de septiembre de dos mil veintidós (fojas 189-192) dictado en este asunto; en consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, SE DECLARA QUE HA CAUSADO ESTADO, para los efectos legales procedentes. ARCHIVO Hágase la anotación de rigor en el Libro de Gobierno correspondiente, la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, colóquese la etiqueta respectiva en la carátula del expediente y archívese este expediente como concluido. DESTINO DEL EXPEDIENTE Y RELEVANCIA DOCUMENTAL En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 del capítulo décimo tercero del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE VALORACIÓN, DEPURACIÓN, DESTRUCCIÓN, DIGITALIZACIÓN, TRANSFERENCIA Y RESGUARDO DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES GENERADOS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, en razón que encuadra en la hipótesis prevista en el inciso b) del artículo 21 del citado Acuerdo General, al ser un juicio de amparo sobreseído fuera de audiencia, que carece de relevancia documental, al no ubicarse en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 15 de dicho ordenamiento; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa la anotación correspondiente en los libros de gobierno, aunado a que no obran documentos originales agregados en autos. DEVOLUCION DE CONSTANCIAS De igual forma, en razón que resulta innecesario seguir conservando el tomo de pruebas que obra por separado, devuélvase a la autoridad responsable Juzgado de Control del Décimo Primer Distrito Judicial con sede en la Congregación de Pacho Viejo, Coatepec, Veracruz, para los efectos legales procedentes. FIRMAS ELECTRÓNICAS En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022, 9/2022, 16/2022 y 21/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

  • 13 de Septiembre del 2022

    Actor: Adrián Viccon Basto y Luis Francisco I. Virues Martínez

    Demandado: FRANCISCO REYES CONTRERAS, JUEZ DE CONTROL DEL DÉCIMO PRIMER DISTRITO JUDICIAL, CON SEDE EN COATEPEC, VERACRUZ

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, doce de septiembre de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio cuenta que remite el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, en atención a su contenido, se le tiene informando que en el expediente 195/2022 de su estadística, mediante auto de siete de septiembre actual, declaró que el acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veintidós, emitido en dicho asunto, causó estado. Acúsese recibo. En virtud de lo anterior y visto el estado procesal que guarda este asunto, se advierte que mediante proveído de cuatro de julio de dos mil veintidós, se suspendió el procedimiento con motivo del recurso interpuesto en autos, hasta en tanto se resolviera el mismo, y puesto que ello ya aconteció, se reanuda el procedimiento en el presente juicio de amparo; en consecuencia, se provee: Previo a acordar sobre cuestiones procesales, resulta procedente formular el pronunciamiento siguiente: SOBRESEIMIENTO PROPUESTA DEMOSTRATIVA Este juzgador estima que cobra vigencia la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y.". Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la citada causa de improcedencia se actualiza cuando el juzgador advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad. Así, se tiene que el juicio de amparo es improcedente contra aquel acto que aun subsistiendo y se declare su inconstitucionalidad no se podría concretizar a favor de la parte quejosa efecto alguno de la ejecutoria que conceda el amparo solicitado. De modo que la condición que se requiere para que se actualice la improcedencia del juicio en el supuesto normativo en comento, consiste en que exista imposibilidad material o jurídica para concretizar a favor de la parte demandante los efectos de una probable concesión del amparo. Ilustra lo anterior, la tesis aislada 2a. XCVIII/200021 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice lo siguiente: 1 "ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya 1 Tesis: 2a./J. 181/2006 consultable en el Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 189 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época. Registro digital: 173858. promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad." HECHOS En el caso, el acto reclamado se hizo consistir en: - El acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintidós, emitido en el proceso penal ***del índice del Juzgado de Control del Décimo Primer Distrito Judicial con sede en la Congregación de Pacho Viejo, Coatepec, Veracruz, y como consecuencia del mismo, la omisión de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida, así como la omisión de establecer mecanismos, protocolos o implementación de medidas preventivas y efectivas para minimizar y prevenir riesgos de contagio por SARS-CoV-2 (COVID-19) en las salas de juicios orales del juzgado responsable. Así, de la lectura íntegra de la demanda se observa que los quejosos refieren que mediante proveído de uno de febrero de dos mil veintidós dictado en el proceso penal ****de su índice, la autoridad responsable señaló las quince horas con cero minutos del día siete de marzo de dos mil veintidós, a fin que los quejosos comparecieran a tratar diversos puntos relacionados con los siguientes escritos: - Escrito donde solicitaron la nulidad de la diligencia de notificación de dos y tres de agosto de dos mil veintiuno, en el cual les hicieron saber el contenido del acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno. - Escritos mediante los cuales interpusieron recursos de revocación contra el auto de veinte de agosto de dos mil veintiuno. 24/08/23 08:35:07 - Escritos mediante los cuales interpusieron recursos de revocación contra los proveídos de siete y ocho de septiembre de dos mil veintiuno. - Escrito mediante el cual solicitaron la nulidad de las diligencias de notificación de once de septiembre de dos mil veintiuno. Con motivo de lo anterior, el siete de marzo actual presentaron un escrito en el que solicitaron que se les permitiera llevar a cabo la referida audiencia a través del sistema de videoconferencia, ello en atención a que con ello se mitigaría el riesgo de contagio por SARS-CoV-2 (COVID-19). Y a tal petición recayó el acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintidós en el cual la autoridad responsable negó la solicitud y señaló nueva fecha a fin de realizar la audiencia relacionada a los escritos destacados en el acuerdo de dos de febrero de este año; del mismo modo, indicó los lineamientos a seguir con motivo de los posibles riesgos de contagio por SARS-CoV-2 (COVID-19). Adicionalmente, se observa que en acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, se tuvieron por no presentados los escritos sobre los cuales versaría la audiencia que se ordenó celebrar con la comparecencia de los quejosos, toda vez que éstos no se presentaron en la fecha señalada en acuerdo ocho de marzo de dos mil veintidós (acto reclamado). Aunado que en contra del acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós emitido en el proceso penal ***del índice del juzgado responsable, la parte quejosa pretendió ampliar su demanda; sin embargo, la misma fue desechada el veintiuno de junio de dos mil veintidós y dicha determinación causó estado el treinta de los mismos mes y año; de igual forma, el recurso de queja que promovió en contra del acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintidós fue desechado por extemporáneo por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz. CONCLUSIÓN Se concluye respetuosamente que el presente juicio de amparo se torna improcedente, en atención a que es evidente que el objeto del amparo ha dejado de existir en la medida que la finalidad de la comparecencia de los quejosos era tratar diversos puntos relacionados con sendos escritos que contenían medios de impugnación ya detallados, los cuales ya se tuvieron por no presentados mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, y este último acuerdo quedó firme al no haber sido impugnado por la parte interesada; razón por la cual no podrían retrotraerse las cosas a las que guardaban hasta antes de la emisión del acto reclamado. De tal manera que se concluye que el acto que combate la parte quejosa -si bien formalmente subsiste-, también es verdad que su objeto o materia no prevalece y por ende no podría surtir efecto legal alguno, pues la nueva situación que rige en el proceso es que los escritos que debían ser analizados en una audiencia en la cual comparecieran los quejosos, ya se tuvieron por no presentados, y no puede afectarse esta última situación ante una eventual concesión del amparo, puesto que ya se encuentra firme; lo que implica que existe una imposibilidad real y material para concretar los efectos de una probable concesión del juicio de derechos humanos, que en el caso serían declarar la ilegalidad del acuerdo reclamado. Razón por la que se concluye que se está ante una imposibilidad legal y jurídica de poder concretar los efectos de una sentencia concesoria de amparo, al no existir la posibilidad de ordenar a la autoridad deje sin efecto el acuerdo mediante el cual citó a los quejosos para que comparecieran a tratar diversos puntos relacionados a los escritos, pues como se precisó, ya se emitió una determinación al respecto, en la cual se tuvieron por no presentados los mismos, al no haberse presentado la parte quejosa a la audiencia respectiva, la cual no fue impugnada ante el medio de defensa idóneo, Es aplicable, por analogía, la tesis del entonces Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro y texto:2 "AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO SUBSISTIENDO EL ACTO RECLAMADO, NO SURTE EFECTO LEGAL ALGUNO POR HABER DESAPARECIDO LA MATERIA DEL MISMO. Aun cuando subsisten las resoluciones pronunciadas por el Juez del conocimiento en los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por el quejoso, por defecto de emplazamiento y falta de notificación, no pueden surtir efecto legal alguno si el Juez tuvo al citado quejoso por presentado contestando en tiempo en forma la demanda entablada en su contra, de tal suerte que compareció al juicio de donde provienen los actos reclamados, oponiendo excepciones y desahogando pruebas, de lo que resulta que al darle esas oportunidades y al respetarle la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 constitucional, los actos reclamados, aun subsistiendo, no surtieron efecto legal alguno, al desaparecer la materia de ellos, por lo que se está ante la vista de la causa de improcedencia señalada por la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo." En consecuencia en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, procede sobreseer el presente asunto. Sin que pase inadvertido que no se haya señalado fecha de audiencia constitucional; sin embargo, ningún fin práctico tendría fijar la misma y posteriormente dejarla sin efectos, atendiendo al sentido de esta determinación. Realícense las anotaciones respectivas en el libro de gobierno correspondiente, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Por otra parte, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, entréguese copia certificada del presente auto a la parte que lo solicite. En el entendido que deberán proporcionar un correo electrónico y número de teléfono para estar en aptitud de enviar y confirmar la recepción de dicha constancia y levantar la razón actuarial que corresponda. Asimismo, para el caso de la certificación de la constancia destacada, deberán agendar una cita en el programa "Agenda OJ" en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, acorde con lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo aplicado y el día que corresponda tendrán que acudir con la constancia impresa, a efecto que el Secretario habilitado realice el cotejo y certificación respectiva. FIRMAS ELECTRÓNICAS En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022, 9/2022 y 16/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese

  • 01 de Septiembre del 2022

    Actor: ADRIÁN VICCON BASTO

    Demandado: MANUEL MEDEL HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO SEGUNDO ADSCRITO A LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES MINISTERIALES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós Del estado procesal que guardan los presentes autos se advierte que mediante proveído de veinticinco de julio del año en curso, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca de Río, Veracruz, informando que mediante auto de veintiuno de julio de actual, desechó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por el autorizado en términos amplios de la parte quejosa, contra el acuerdo de veintiuno de junio de este año, sin que a la fecha se tenga conocimiento si dicha determinación ha quedado firme. En tal virtud, a efecto de estar en aptitud de proveer lo conducente, mediante oficio que se libre vía interconexión, solicítese al Tribunal Colegiado antes indicado, tenga a bien informar si ya causó estado el auto de veintiuno de julio de actual, que dictó en la queja ********** de su índice. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022, 9/2022 y 16/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese

  • 26 de Julio del 2022

    Actor: ADRIÁN VICCON BASTO

    Demandado: MANUEL MEDEL HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO SEGUNDO ADSCRITO A LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES MINISTERIALES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veinticinco de julio de dos mil veintidós. Visto el oficio de cuenta, recibido a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en términos de los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, intégrese en formato impreso. En ese tenor, téngase al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca de Río, Veracruz, informando que en el expediente 195/2022 de su estadística, mediante auto de veintiuno de julio de actual, desechó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por el autorizado en términos amplios de la parte quejosa, contra el acuerdo de veintiuno de junio de este año; por tanto, solicítese atentamente al órgano de referencia, que de no tener inconveniente legal alguno, una vez que dicho proveído cause estado, lo informe a este órgano jurisdiccional, a fin de estar en aptitud proveer lo conducente. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

  • 20 de Julio del 2022

    Actor: Adrián Viccon Basto y Luis Francisco I. Virues Martínez

    Demandado: MANUEL MEDEL HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO SEGUNDO ADSCRITO A LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES MINISTERIALES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, diecinueve de julio de dos mil veintidós. Visto el oficio de cuenta, recibido a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en términos de los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, intégrese en formato impreso. Atento a su contenido, se tiene al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, acusando recibo del oficio 26724/2022 de catorce de julio de este año e informando que le correspondió conocer del recurso de queja interpuesto en el presente asunto, por lo que solicita se le remita copia certificada del presente expediente, así como del escrito de expresión de agravios, para proveer sobre la admisión o desechamiento de dicho medio de impugnación. Al respecto, mediante oficio que se libre vía interconexión, indíquesele que a través del diverso 26723/2022 de catorce de julio de este año, se ordenó remitir las constancias solicitadas vía mensajería acelerada; lo anterior, para los fines legales procedentes en el expediente 195/2022 de su índice. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

  • 15 de Julio del 2022

    Actor: Adrián Viccon Basto y Luis Francisco I. Virues Martínez

    Demandado: MANUEL MEDEL HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO SEGUNDO ADSCRITO A LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES MINISTERIALES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, catorce de julio de dos mil veintidós. Del estado procesal que guardan los presentes autos, así como la certificación secretarial de cuenta, se observa que el plazo de tres días otorgado a las partes mediante proveído de cuatro de julio de este año, ha fenecido sin que realizaran manifestación alguna; por tanto, mediante oficio que al efecto se libre, remítase copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el presente juicio de amparo, para la substanciación del recurso de queja interpuesto por el autorizado en términos amplios de la parte quejosa, contra el auto de veintiuno de junio actual, así como el original y copia del escrito de expresión de agravios, al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en turno, con sede en Boca del Río, Veracruz, que corresponda, a fin de resolver el aludido medio de defensa. Asimismo, como se estableció en acuerdo de cuatro de julio de este año, a fin de acatar las reglas de turno establecidas en la Circular DGGJ/0012/2020 emitida por la Titular de la Dirección General de Gestión Judicial, solicítese dicho turno mediante correo electrónico a la Oficina de Correspondencia Común que corresponda. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

  • 05 de Julio del 2022

    Actor: ADRIÁN VICCON BASTO

    Demandado: FRANCISCO REYES CONTRERAS, JUEZ DE CONTROL DEL DÉCIMO PRIMER DISTRITO JUDICIAL, CON SEDE EN COATEPEC, VERACRUZ

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, cuatro de julio de dos mil veintidós. Téngase por recibido el escrito de cuenta, signado por el autorizado en términos amplios de la parte quejosa, a través del cual, interpone recurso de queja contra el auto de veintiuno de junio actual, dictado en el expediente en que se actúa. En consecuencia, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a); 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo; así como 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dese trámite al recurso de queja que interpone. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 101 del ordenamiento en cita, se rinde informe de la queja, en el sentido que es cierto el acto reclamado, cuya legalidad se sostiene por sus propios fundamentos y consideraciones. Asimismo, dese vista a la partes por el término de tres días, computado legalmente, para que señalen las constancias que consideren pertinentes para remitir el medio de impugnación aludido. Una vez que acontezca lo anterior, remítase copia certificada de las constancias que integran los presentes autos, así como, el original y copia del escrito de expresión de agravios, al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en turno, con sede en Boca del Río, Veracruz, para la substanciación del aludido medio de impugnación. En la inteligencia que deberán acatarse las reglas contenidas en la Circular DGGJ/0012/2020, emitida por la Titular de la Dirección General de Gestión Judicial, esto es, una vez integrado el recurso, solicitar el turno por correo electrónico a la Oficina de Correspondencia que corresponda, adjuntando un oficio que contenga los datos necesarios para el registro. También, se ordena hacer disponible el expediente electrónico del juicio de amparo en que se actúa, por lo que se instruye a la encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) para que habilite dicha función. Por otra parte, con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Amparo suspéndase de manera total el procedimiento en el presente juicio de amparo, hasta en tanto se resuelva el recurso de queja. Tiene aplicación la tesis siguiente: Registro digital: 2001026 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 4/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 6 Tipo: Jurisprudencia QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE AMPARO. La suspensión derivada de la admisión del indicado recurso, en los supuestos establecidos en los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo, tiene como fin conservar la litis constitucional desde la interposición del referido medio de defensa hasta su resolución, con el objeto de que se detenga el trámite del juicio de amparo para que no se afecten los derechos del promovente y subsista la materia del reclamo, para cuyo efecto el juzgador debe analizar que efectivamente se colmen los requisitos previstos en el precepto citado en último lugar. Para que esta protección sea efectiva, la suspensión debe ser total y no parcial, en virtud de que sería muy difícil discernir qué tipo de actuación no resulta o resultaría vinculada con la materia de la queja y sus efectos. Por tanto, la suspensión a que hace referencia el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo debe ser total, tanto de la celebración de la audiencia constitucional y, por consiguiente, del dictado de la sentencia correspondiente, como del trámite de amparo en su conjunto, por lo que no ha lugar a un seguimiento parcial del procedimiento del juicio; lo anterior, en el entendido de que dicha suspensión no involucra al incidente de suspensión ni a los recursos pendientes de resolución en otra instancia." Como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efectos la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia constitucional esto, es las catorce horas con diez minutos del cuatro de julio de dos mil veintidós; asimismo, se reserva fijar nueva fecha y hora, hasta en tanto se cuente con la resolución de la Superioridad. En otro aspecto, por cuanto hace al restante oficio y anexo de cuenta, que remite la autoridad responsable Juzgado de Control del Décimo Primer Distrito Judicial con sede en la Congregación de Pacho Viejo, Coatepec, Veracruz; al respecto, resérvese proveer lo conducente hasta en tanto se resuelva el recurso de queja interpuesto en líneas anteriores. No obstante lo anterior, dada la voluminosidad de las constancias relacionadas, fórmese el tomo I de pruebas para su mejor consulta y manejo, respetando su folio de origen. En la inteligencia, que de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Amparo, tales constancias deberán digitalizarse para que formen parte del expediente electrónico. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

  • 01 de Julio del 2022

    Actor: ADRIÁN VICCON BASTO

    Demandado: MANUEL MEDEL HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO SEGUNDO ADSCRITO A LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES MINISTERIALES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, treinta de junio de dos mil veintidós. Del estado procesal que guardan los autos, así como de la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término legal para interponer recurso de queja contra el proveído de veintiuno de junio del año en curso, en el que se desechó la ampliación de demanda formulada por la parte quejosa, sin que ésta lo haya hecho valer; en consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que HA CAUSADO ESTADO para los efectos legales procedentes. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

  • 28 de Junio del 2022

    Actor: ADRIÁN VICCON BASTO

    Demandado: FRANCISCO REYES CONTRERAS, JUEZ DE CONTROL DEL DÉCIMO PRIMER DISTRITO JUDICIAL, CON SEDE EN COATEPEC, VERACRUZ

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintisiete de junio de dos mil veintidós. Del estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que mediante proveído de dos de junio de este año (foja 43), se tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable Juzgado de Control del Décimo Primer Distrito Judicial con sede en la Congregación de Pacho Viejo, Coatepec, Veracruz; al respecto, del análisis a las constancias remitidas en apoyo a éste, se observa que por auto de ocho de marzo de dos mil veintidós, dictado en el proceso penal ******* de su índice, entre otros aspectos, el Juez explicó las razones por las cuales ese órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de llevar a cabo audiencia por videoconferencia y en virtud de ello señaló que citaba nuevamente a los aquí quejosos a efecto de llevar a cabo la audiencia respectiva, sin que haya remitido el diverso acuerdo en que señaló tal data de forma primigenia. Asimismo, se observa que dicho órgano jurisdiccional omitió adjuntar los escritos que dieron origen a la emisión del auto de ocho de marzo actual. En consecuencia, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase a la referida autoridad para que en el término de TRES DÍAS, legalmente computado, informe si PREVIO al auto de ocho de marzo de dos mil veintidós, emitió un diverso acuerdo en el que haya citado a los aquí quejosos, a efecto de ratificar los escritos que presentaron; de ser afirmativa su respuesta, remita las constancias conducentes, así como los escritos a los cuales le recayó el acuerdo de ocho de marzo actual, a fin de estar en aptitud de proveer lo conducente. Con el apercibimiento que de no hacerlo o no informar la imposibilidad legal que tenga para ello dentro del plazo concedido, podrá hacerse acreedora a una multa por el valor de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo que establece el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 237, fracción I y 259 de la Ley de Amparo. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

  • 23 de Junio del 2022

    Actor: ADRIÁN VICCON BASTO

    Demandado: MANUEL MEDEL HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO SEGUNDO ADSCRITO A LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES MINISTERIALES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD

    Xalapa de Enríquez, Veracruz, veintidós de junio de dos mil veintidós. De la certificación secretarial de cuenta, se advierte que transcurrió el término de tres días concedido a la parte tercero interesada, para que señalara domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, sin que lo haya hecho; por consiguiente, se hace efectivo el apercibimiento decretado en autos y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo, hágase la notificación del presente proveído, por lista de acuerdos, así como las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, hasta en tanto subsane dicha omisión. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo

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