Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Adriana Alcorta Hernández.
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 746/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Adriana Alcorta Hernández en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 04 de Junio del 2024 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: Adriana Alcorta Hernández.
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, se dio vista a las partes con los oficios 1345/5/E/2024 y 1384/5/E/2024, a través del cual las autoridades responsables 1) Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, y 2) Actuario de su adscripción, informaron sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." CUMPLIMIENTO Dicho lo anterior, el tres de julio de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que las autoridades responsables realizaran lo siguiente: ". ? Ordene al actuario de su adscripción y éste diligencie el correspondiente requerimiento de pago y/o embargo acordado en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dentro del juicio laboral 305/5/2019. ." Luego, el ocho de noviembre del año en curso, la sentencia pronunciada causó ejecutoria y se requirió a las autoridades responsables el cumplimiento del fallo protector. Así, mediante oficio 1345/5/E/2024, las autoridades responsables remitieron copia certificada del proveído emitido el catorce de noviembre del año en curso, mediante el cual la Presidenta de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, residente en esta ciudad, fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo dentro del expediente laboral de origen 305/5/2019. Después, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, se recibió en este Juzgado de Distrito el oficio 1384/5/E/2024, a través del cual la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, y el Actuario de su adscripción, anexaron copia certificada de la referida diligencia de requerimiento de pago y embargo, misma que se llevó a cabo el veintidós del mismo mes y año. Documentales a las que se les otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Con ello, en proveído de veintisiete de noviembre de la presente anualidad, se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa hayan manifestado algo al respecto. Por lo antes expuesto, es claro que las responsables de mérito han cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplieron la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, respetaron el derecho de que se trata y cumplieron lo que el mismo exige. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.". ARCHIVO DEFINITIVO Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. VALORACIÓN En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el capítulo quinto, artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se concedió el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. El presente expediente deberá conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posterior al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferirlo a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. ANOTACIONES Realícese la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.ADRO
Actor: Adriana Alcorta Hernández.
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1384/5/E/2024, remitido por las autoridades responsables 1) Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, y 2) Actuario de su adscripción, a través del cual remiten copia certificada de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de veintidós de noviembre del año en curso, dentro del juicio de origen ********************. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercera interesada el oficio de mérito y el diverso 1345/5/E/2024, así como sus respectivos anexos, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.ADRO
Actor: Adriana Alcorta Hernández.
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1345/5/E/2024, remitido por las autoridades responsables 1) Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, y 2) Actuario de su adscripción; a través del cual informan los actos tendentes a dar cumplimiento al fallo protector y, al efecto, remiten copia certificada del acuerdo dictado el catorce de noviembre del año en curso, mediante el cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo diligencia de requerimiento de pago y embargo, dentro del expediente laboral 305/5/2019. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a las citadas autoridades responsables, para que una vez que se lleve a acabo la diligencia de referencia, dentro del plazo de tres días, computado legalmente, remitan la constancia con la cual lo acrediten; toda vez que ello resulta necesario para que este juzgador esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, o no informar el motivo que se los impida, se les impondrá, en lo individual, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.ADRO
Actor: Adriana Alcorta Hernández.
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta y atendiendo a la circular 16/2024, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la suspensión de plazos y términos procesales, debido al Paro Nacional de labores en toda la República, a partir del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, y en este órgano jurisdiccional a partir del veintiuno del mismo mes y año, hasta esta propia fecha se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales del presente juicio de amparo. Ahora bien, de la certificación secretarial que antecede se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el tres de julio de dos mil veinticuatro, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Hágase la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a las autoridades responsables 1) Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, y 2) Actuario de su adscripción; para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que queden legalmente notificados del presente acuerdo, informen a este órgano de control constitucional la forma y términos en que hayan dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acrediten. En la inteligencia de que la ejecutoria pronunciada en el presente expediente, se tendrá por cumplida una vez que la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, ordene al Actuario diligencie el correspondiente requerimiento de pago y/o embargo acordado en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dentro del juicio laboral 305/5/2019, y el Actuario de su adscripción, realice dicha diligencia. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se les impondrá, en lo individual, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que el suscrito Fidel Gallegos Figueroa, funge como Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a partir del dieciséis de septiembre del presente año, por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/3341/2024, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho Consejo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.ADRO
Actor: Adriana Alcorta Hernández.
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad. .
En Reynosa, Tamaulipas, a las once horas con cinco minutos del tres de julio de dos mil veinticuatro, estando en audiencia pública Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe, sin la comparecencia de las partes no obstante su legal notificación, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, procede a celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha y hora en el juicio de amparo 746/2024-I.********************Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia constitucional y el Secretario hace relación de las constancias que obran en autos, entre las cuales se encuentra el escrito inicial de demanda y anexo, promovido por Adriana Alcorta Hernández; con el informe justificado rendido conjuntamente por las autoridades responsables Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje y Actuario adscrito a la mencionada junta, con sede en esta ciudad, y con la constancia que adjuntó como apoyo al mismo. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación secretarial que antecede para los efectos legales procedentes.********************Acto continuo, se abre el periodo probatorio, dando cuenta al Juez con la documental que el quejoso adjuntó a su demanda de amparo, y la diversa remitida por la autoridad responsable como apoyo a su informe justificado. A lo que el Juez acuerda: Téngase por ofrecidas y admitidas las pruebas de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia, las cuales serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. ********************Acto seguido, se abre el periodo de alegatos, en el que se hace constar que las partes no hicieron valer alegatos. A lo que el Juez acuerda: Sin alegatos que tener por reproducidos; se cierra el periodo de alegatos, y se da por concluida la presente audiencia, ordenando el suscrito Juez, se dicte la siguiente sentencia:****************************************VISTO, para resolver el juicio de amparo 746/2024-I, promovido por Adriana Alcorta Hernández; y,********************R E S U L T A N D O:********************PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje y otra, con sede en esta ciudad, de quien reclamó el acto transcrito en la foja tres del presente sumario, respecto del cual sostiene se conculcan en su perjuicio la garantía contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.********************SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión, a este Juzgado Séptimo de Distrito, se admitió a trámite mediante proveído de tres de junio de dos mil veinticuatro; se pidió su informe justificado a la autoridad responsable; dada la naturaleza del acto reclamado se tuvo al Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas", con el carácter de tercero interesado; se dio la intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; se citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede; y, ********************C O N S I D E R A N D O: ********************PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I y VII, de la Constitución Federal; 35, 37 y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo; 1, fracción V, 48 y 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General número 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se reclama un acto que no requiere de ejecución material y la demanda se presentó en esta ciudad. ********************SEGUNDO. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación y precisión del acto reclamado, lo que se hace después de analizar en su integridad el escrito de demanda, para determinar la verdadera intención de la parte promovente, así como prescindiendo de calificativas sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. ********************Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 40/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, Tomo XI, Abril de 2000, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 192097, que establece: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD."********************Igualmente apoya lo expuesto, la tesis P. VI/2004 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 255, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 181810, que dispone: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO."********************Con base en dichas premisas, el acto reclamado consiste en: ********************La omisión de diligenciar acuerdo de requerimiento de pago y embargo, dentro del juicio laboral 305/5/2019.********************TERCERO. La autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, y actuario adscrito, al rendir su informe justificado aceptó la existencia del acto reclamado, lo que se corrobora con la constancia que adjuntó a su informe, a la cual se otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedida por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia.****************************************CUARTO. En la especie, quien esto resuelve no advierte que se actualice causa de improcedencia del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, así como tampoco hicieron valer alguna las partes en el juicio; por tanto, se procede al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, los que no se transcriben porque no lo exigen los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, al momento de dictar la sentencia respectiva, ya que con ello, no se priva a dicha parte del derecho de recurrir la presente resolución y alegar lo que estime conducente, para en su caso, demostrar su ilegalidad.****************************************Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, que es del rubro siguiente; "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SUTRANSCRIPCIÓN.".****************************************La parte quejosa alega sustancialmente que la Junta responsable se ha abstenido de diligenciar lo conducente respecto del acuerdo de requerimiento de pago y/o embargo, dentro del juicio laboral de origen, dentro del juicio laboral de origen, por ende, que ha transcurrido en exceso el término para acordar lo conducente a la promoción a que se ha hecho mención, y que prevé la Ley Federal del Trabajo; lo que se estima fundado aunque tenga que suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues se considera que con dicho actuar la responsable viola en su perjuicio lo establecido por los artículos 685 y 838 de dicha ley obrera, y lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente en el artículo 17.****************************************En efecto, el artículo 17 constitucional, segundo párrafo, en lo conducente establece:********************".********************Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.********************."****************************************Por su parte, los diversos numerales 685 y 838 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:****************************************"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..."********************"Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquéllas en las que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley."****************************************De los numerales anteriores, es claro que el Presidente de la Junta responsable se encuentra obligado a dictar las medidas necesarias para que se cumpla el laudo, en el caso concreto, a ordenar al Actuario respectivo lleve a cabo la diligencia de requerimiento de pago y en su caso, embargo, determinada en auto de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, y en la especie, no lo ha hecho, por ende, el fedatario tampoco se ha constituido en el domicilio correspondiente para realizar esa diligencia; máxime que para realizar dicho acto, si bien no hay un término definido, lo cierto es que de conformidad con el artículo 735 de la ley obrera, se cuenta con tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, cuando no se tenga fijado un término; empero, se reitera, el Presidente de la Junta responsable no ha procurado que se cumpla dicho acuerdo y el Actuario correspondiente no ha desahogado la diligencia ya autorizada.****************************************Lo anterior, deja de manifiesto que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, que lo fue el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se hayan realizado las medidas necesarias para diligenciar lo ordenado en auto de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, emitido en el juicio natural, con la finalidad de que se cumpla el laudo.****************************************Bajo esa tesitura, es obvia la violación del derecho fundamental que sufre la parte quejosa respecto al artículo 17 constitucional.****************************************En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder a********************el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, realice lo siguiente:****************************************Ordene al actuario de su adscripción y éste diligencie el correspondiente requerimiento de pago y/o embargo acordado en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dentro del juicio laboral 305/5/2019.****************************************No se soslaya que no mediaron los ocho días para que las partes tuvieran conocimiento del informe justificado; sin embargo, atendiendo a las constancias que la autoridad responsable adjuntó, obligar al juzgador dicho plazo, lo único que trae consigo es retardar la impartición de justicia, espíritu que es contrario al que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte inicial de su párrafo segundo, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.****************************************Así es, el hecho de que la junta responsable en su informe justificado refiere que cuenta con una carga excesiva de trabajo, ello no justifica que incumpla con su responsabilidad de administrar justicia, además de que a este juzgado no corresponde conocer de tales hechos, sino que, en todo caso, debe manifestarlo ante las instancias correspondientes a fin de que éstas tomen las medidas pertinentes para atender el reclamo de los ciudadanos que ocurren en demanda de justicia laboral ante las juntas, para que se realicen los estudios respectivos que solucionen los problemas de exceso de trabajo y falta de recursos humanos que en un momento dado pueda aducir.****************************************Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve: ********************R E S U E L V E: ********************ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a********************en el juicio de amparo 746/2024-I, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos legales y para los efectos jurídicos expuestos en esta sentencia. ********************Notifíquese.********************Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario de juzgado que autoriza y da fe.
Actor: Adriana Alcorta Hernández.
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Presidenta de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado y Actuario adscrito a dicha junta, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese.
Actor: Adriana Alcorta Hernández.
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, tres de junio de dos mil veinticuatro.****************************************ADMISIÓN ****************************************Vista la demanda de amparo promovida por ********************, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad y otra; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 746/2024-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado.****************************************Se señalan las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL TRES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. De conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado al ********************con sede en esta ciudad, a quien se ordena emplazar a juicio, mediante oficio, con transcripción de este auto y copia simple de la demanda, en términos de la fracción II, inciso b) del artículo 26 de la invocada ley. Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. Notifíquese.
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