Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Adriana Garfio Villanueva
Demandado: Congreso Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1086/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Adriana Garfio Villanueva en contra de Congreso Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 27 de Noviembre del 2024 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Adriana Garfio Villanueva
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua; veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. Agréguense a los autos los oficio y anexos que remite el Consultor Jurídico, adscrito al Departamento Fiscal de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en representación de la autoridad Recaudación de Rentas del Municipio de Juárez, con residencia en esta ciudad, en atención a su contenido, se tiene informando las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la resolución dictada en el presente asunto. En consecuencia, una vez que cause ejecutoria la sentencia se proveerá lo conducente. Notifíquese por lista electrónica.- Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada Claudia López López, quien actúa ante Eduardo Quiroz Álvarez, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Actor: Adriana Garfio Villanueva
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua; veinte de febrero de dos mil veinticinco.********************Visto el estado de autos se advierte que no obra en el sumario el acuse postal de los oficios xxx y xxx dirigidos a las autoridades responsables, Congreso y Gobernadora ambas del Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre, relativo a la sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro.********************En ese sentido, requiérase al Administrador del Servicio Postal Mexicano, con residencia en esta ciudad, para que dentro del término de tres días contados a partir de que quede legalmente notificada del presente proveído, informe a este juzgado el tratamiento dado a los oficios, registrados bajo los códigos xxx y xxx; y asimismo, de ser el caso remita copia certificada de dichos acuses.********************Se apercibe a dicha autoridad, de que caso de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá multa por cien Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 moneda nacional), previstas en el diverso 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de conformidad con lo establecido en los artículos 237, fracción I, en relación con el 259, ambos de la ley de Amparo.********************Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada Claudia López López, quien actúa ante Jesús Eduardo Acosta Moroyoqui, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Actor: Adriana Garfio Villanueva
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros
Sentencia Ciudad Juárez, Chihuahua; veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS para resolver, los autos del juicio de amparo ********************/2024-VII, promovido por la quejosa ********************contra actos del Congreso y la Gobernadora Constitucional, ambos del Estado de Chihuahua; por considerar violados en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, ********************, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso y la Gobernadora Constitucional, ambos del Gobierno del Estado de Chihuahua, señalados en el considerando segundo. SEGUNDO. Tramitación de la demanda. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, se registró la demanda bajo el consecutivo ********************/2024-VII, se admitió a trámite, se pidió a las autoridades responsables sus informes con justificación, se dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y se señalaron día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la que se llevó a cabo al tenor del acta que antecede y concluye con el dictado de esta sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Este Juzgado es legalmente competente para conocer y resolver este juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracción I y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción I y 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 49, 124 y 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General número 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana y al número, jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por tratarse de un juicio de amparo en materia de constitucionalidad de leyes, de aplicación en el territorio donde este juzgado ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. En cumplimiento al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, a continuación, se fijan los actos reclamados que se deducen del análisis de la demanda de amparo, así como de las constancias que informan el juicio: I.- Del Congreso del Estado de Chihuahua: a) La aprobación y expedición del Decreto No. LXVII/APLIE/0802/2023 I P.O., mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos para el Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, específicamente, los artículos primero apartado 4.3.2.3, duodécimo y decimotercero. b) La aprobación y expedición del Decreto No. LXVII/EXLEY/0107/2021 I P.O., de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, en su sección Tercera, en específico el artículo 29, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X y XXVI, con motivo de su primer acto de aplicación. II.- De la Gobernadora del Estado de Chihuahua, la promulgación de los ordenamientos legales descritos en los incisos que anteceden. TERCERO. Existencia de los actos reclamados. En su informe justificado el Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso aceptó la existencia de los actos que le fueron atribuidos, consistentes en la aprobación y expedición, de los Decretos impugnados. Además, la existencia de dichos ordenamientos legales reclamado, se tiene por acreditada, pues esa circunstancia se pone de manifiesto desde la misma publicación oficial de los mismos, por tratarse de normas generales, abstractas e impersonales que no están sujetas a prueba, sino que son presupuesto y materia propia de conocimiento del juzgador, en términos de lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a los cuales, las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no son objeto de prueba, sino que basta que estén publicadas en el Periódico Oficial respectivo, como acontece en este asunto. Es aplicable la jurisprudencia 65/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN." CUARTO. Estudio de las causas de improcedencia invocadas por las autoridades responsables. Actualización de una hipótesis de improcedencia. En tal virtud, de oficio quien resuelve considera que respecto de los actos reclamados consistentes en la aprobación, expedición y promulgación del decreto LXVII/EXLEY/0107/2021 I P.O. por el que se expidió la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, específicamente el artículo 29, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, IX, X y XXVI, con motivo de su primer acto de aplicación; se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 107, fracción I, en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, que establecen: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5º de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia. (.) 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. (.) La causa de improcedencia en análisis señala la imposibilidad de analizar en el juicio de amparo una ley que, aunque vigente, no cause perjuicio a la parte quejosa por el solo hecho de encontrarse en vigor, sino que, para que se origine tal perjuicio -como presupuesto de legitimación para ejercer la acción constitucional en concreto- precisa de un acto posterior de aplicación, para entonces irrumpir en la esfera jurídica concreta del gobernado, causándole un perjuicio que es lo que, se insiste, legitima para acudir a la presente instancia constitucional. En ese sentido, se estima necesario precisar que el interés jurídico es el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de los derechos humanos en su perjuicio, cuando a través de un acto de autoridad, se dé la afectación, ofensa, daño o lesión en los intereses del particular, atentando contra de un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal, característica que le otorga al gobernado la facultad de exigir y la obligación aparejada del deber jurídico del Estado de cumplir dicha exigencia. Sirve de apoyo, la jurisprudencia número 854, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 582, tomo VI, del Apéndice de 1995, Octava Época, de rubro y texto siguientes: INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo ********************, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona. Establecido lo anterior, es menester precisar que tratándose de amparo contra leyes, el interés jurídico para efectos del juicio de amparo, no puede acreditarse únicamente con la expedición y presumible aplicación respectiva de tales normas, sino que debe demostrarse plenamente que la disposición legal reclamada (sea autoaplicativa o heteroaplicativa), ha causado un agravio personal y directo en la esfera de derechos de la parte quejosa por virtud de encontrarse en los supuestos hipotéticos de la norma de observancia general o por virtud de un acto de aplicación que lo actualice. En efecto, las normas de carácter general pueden ser impugnadas, mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma. Es decir, dependiendo si son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa. Respecto a la distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en jurisprudencia reiterada que, para determinar si una ley es o no autoaplicativa, no hay que atender solamente a si el particular está o no en posibilidad de realizar determinados actos, sino que hay que observar los términos del mandato legal; pues, para que tenga tal carácter, basta con que desde su entrada en vigor se ordene a los gobernados un dar, un hacer o un no hacer, de manera tal que contenga un principio de ejecución, ocasionándoles un perjuicio, una situación jurídica permanente en relación con la creación, modificación, o extinción de un derecho, o en su caso, una obligación, sin que tales supuestos se limiten a la conducta que deba llevar a cabo la autoridad. En el segundo supuesto, es decir, en el caso de las disposiciones generales de naturaleza heteroaplicativa, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales para que se produzca la actualización del supuesto hipotético; esto es, se condiciona la individualización de la norma a un acto ajeno a su sola vigencia. En este orden, es dable afirmar que para la impugnación de las disposiciones generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, esto es, individualización incondicionada, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, es decir, individualización condicionada, el cual proviene generalmente de la actuación de una autoridad, aun cuando también puede surgir de los actos propios de los particulares o de un tercero que actúa como auxiliar de la administración pública, si mediante su conducta se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus hipótesis normativas. Lo anterior, tiene su apoyo, en el criterio que contiene en la jurisprudencia P./J. 55/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, de texto siguiente: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Ahora, la parte quejosa reclama en esta instancia constitucional, el decreto LXVII/EXLEY/0107/2021 I P.O., por el que se expidió la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, en específico el artículo 29, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X Y XXVI, así como del diverso LXVII/APLIE/0802/2023 por el que se expidió la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro, específicamente los artículos primero apartado 4.3.2.3, duodécimo y decimotercero, todos con motivo de su primer acto de aplicación, esto es, las reclama en su carácter de heteroaplicativas, los cuales establecen lo siguiente: Artículo Primero.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2024, la Hacienda Pública Estatal percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas en pesos, que a continuación se enumeran: (.) DERECHOS. Los ingresos que se perciban por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado, así como por la prestación de los servicios que otorgan las dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en la forma y montos que establezcan las disposiciones fiscales. 4. DERECHOS (.) 4.3.2.3 De la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado 603,178,299 Artículo Duodécimo.- A fin de incentivar el mercado inmobiliario, apoyar los diversos procesos de regularización de la tenencia de la tierra y promover la ejecución de actos de comercio y de otra índole, tendientes a activar la economía del Estado, en aquellos sectores sociales económicamente más vulnerables ante la oferta inmobiliaria, se otorgará un estímulo fiscal a los causantes del pago de derechos, por los servicios prestados por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, referidos en la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, dentro de las fracciones I, II, III, inciso a), IV, V, inciso a), VI, VII y XXVI, inciso a), del artículo 29: en los siguientes términos: I. El estímulo se calculará sobre el valor que resulte mayor entre el de operación, el concluido del avalúo y el catastral, siempre y cuando la temporalidad de los mismos no exceda a un año. II. En el caso de la fracción II del artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, se establece un estímulo del 86%, aplicable sobre la cuota establecida para dicha fracción. III. En lo que respecta a la fracción XXVI, inciso a), del artículo 29 de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, el estímulo se calculará sobre el 50% del valor que resulte mayor entre el de operación, el concluido del avalúo y el catastral, en cuanto a la revocación de la donación, se calculará sobre el 100% del valor más alto entre los citados y, en el caso de los arrendamientos y operaciones similares señaladas en la fracción IV de dicho artículo, el valor de operación será el moro de las rentas anticipadas, o bien, el monto de la renta por un año. IV. El estímulo se aplicará sobre la cuota a pagar por el concepto de la fracción de que se trate, bajo el siguiente esquema: VALOR Estímulo Fiscal (pesos) Límite Inferior Límite Superior 0.00 **********.00 86% **********.01 **********0.00 80% **********.01 **********.00 60% **********.01 **********.00 30% ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Se establece un estímulo fiscal consistente en una reducción del 100% del monto de los derechos de registro, a que se refiere la fracción IV, del artículo 29, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, aplicable para quienes registren embargos declarados para garantizar prestaciones de trabajadores, con motivo de juicios laborales, y los declarados para garantizar el pago de alimentos; para quienes registren adjudicaciones ordenadas mediante laudos a favor de los trabajadores o sus beneficiarios; incluidas las cancelaciones necesarias para su inscripción; el registro o cancelación de inscripciones y notas marginales derivadas de sentencias en juicios de amparo que modifiquen resoluciones penales, civiles o familiares; así como para quienes soliciten la inscripción o cancelación de las fianzas carcelarias y sus anotaciones; y las cancelaciones derivadas de la declaración de nulidad de procedimientos administrativos de ejecución de autoridades fiscales y de procesos penales de investigación. [.]" (.) Artículo 29. Por cada inscripción, anotación o cancelación de asiento que realice la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, entendiéndose que la inscripción incluye la permanente publicidad de los actos y hechos jurídicos inscritos para surtir sus efectos frente a terceros, garantizando su conservación, preservación y organización, conforme a las disposiciones correspondientes, permitiendo su reproducción y consulta de manera indefinida e inmediata, proporcionando seguridad jurídica, así como la eventual responsabilidad subsidiaria del Estado, se pagará el derecho conforme a la cuota de 21.9902 UMAs, con las excepciones que se señalan en las fracciones siguientes y en los demás artículos de este Capítulo: I. Las inscripciones traslativas de dominio de propiedad inmuebles o garantías constituidas sobre estos, se pagará el derecho conforme a la cuota de 167.3********************4 UMAs II. Por la inscripción de convenios modificatorios, así como los contratos que contengan disposiciones de efectivo de créditos otorgados con anterioridad, inscripción de las garantías adicionales y/o cesiones de crédito, cesión de derechos litigiosos o convenios de subrogación o reconocimiento de adeudos, cuya garantía ya estuviese previamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, se pagará el derecho conforme a la cuota de. ................ 167.3********************4 UMAs III. En el caso de reversión de fideicomiso, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas: a) Cuando la reversión implique la generación de una nueva inscripción. ..... 167.3********************4 UMAs b) Cuando la reversión implique que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes de la constitución, se asentarán notas marginales, por cada una de ellas se aplicará la siguiente cuota. ................... 0.8554 UMAs IV. Por cada asiento registral que se haga en las secciones no mencionadas específicamente del Registro de la Propiedad o en cualquiera de los folios mercantiles del Registro Público de Comercio, incluidos los embargos, arrendamientos, demandas hipotecarias o cédulas hipotecarias y operaciones similares que no aparezcan mencionadas en otras disposiciones de esta Ley. .... 167.3********************4 UMAs V. En los casos de inscripción de condominio, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas: a) Por asentar las inscripciones para la constitución del régimen de condominio. ................... 167.3********************4 UMAs b) Por el resto de las inscripciones necesarias para el registro de las unidades privativas de condominio, por cada una de ellas, se aplicará la cuota. ................. 0.8554 UMAs VI. Por asentar las inscripciones necesarias de la división de la copropiedad, siempre que de alguna de las divisiones no resulte excedente de superficie. .... 167.3********************4 UMAs En caso de que resulte excedente, se pagará por dicho excedente, la cuota prevista en la fracción I de este artículo. VII. Por asentar las inscripciones necesarias para inscribir actos, contratos, convenios o autorizaciones por las que se fraccionen, lotifiquen, subdividan o fusionen predios. ............... 167.3********************4 UMAs Por la nota marginal correspondiente a cada lote que se autorice dentro del fraccionamiento de que se trate, se aplicará la cuota. ........ 0.8554 UMAs IX. Por cada cancelación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de inscripciones o anotaciones dentro y fuera del margen, así como por el retiro de testamento ológrafo, depositado previamente en el Registro Público de la Propiedad. .............................. 2.39******************** UMAs X. Por cada cancelación de créditos otorgados por Instituciones de Crédito u organismos de vivienda del Sector Público y por cada nota marginal en los libros o al calce del registro de documentos derivada de dicha cancelación o que se asiente por cualquier otro concepto. .............................. 0.8554 UMAs Este concepto se cobrará siempre que se asienten las notas respectivas, aun cuando se señalen máximos para el cobro de los derechos en que se dé la figura de la confusión de derechos. Cuando cualquier operación haya de inscribirse en varios Distritos, la Recaudación de Rentas que primeramente tenga conocimiento del acto cobrará el total de los derechos correspondientes por el acto que pretende inscribir, más los que se causen por las notas que se generen en cada Distrito, agregando al certificado de pago las copias que sean necesarias para que el interesado pueda entregar un tanto a cada uno de los Registradores que intervengan y estos, cerciorándose de que se ha hecho el pago, procederán al registro. Para el caso de la inscripción de garantías, cuya inscripción se encuentre en el supuesto que antecede, los registradores procederán al registro sin exigir más pago que los que se causen por las notas que se generen en cada Distrito, aplicando para ello la tarifa señalada en esta fracción. Cuando el documento se haya presentado en una oficina para registrarse en otra, la oficina receptora deberá exigir la exhibición del certificado que acredite el pago del concepto a que se hace referencia en la siguiente fracción de este artículo. XXVI. En el caso del usufructo, la nuda propiedad o revocación de donación, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas: a) En la constitución o consolidación de usufructo, o bien, en la revocación de donación que implique la generación de una nueva inscripción. ....... 167.3********************4 UMAs b) Cuando su consolidación o revocación de donación solo implique asentar anotación marginal, por cada una de ellas, se aplicará la cuota establecida en la fracción X del presente artículo. (.) Sin embargo, para acreditar el acto concreto de aplicación de los preceptos legales combatidos, la solicitante de derechos fundamentales ofreció como prueba de su intención los certificados de pago relativo a las operaciones ********************y********************de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, cada una, por inscripciones traslativas de dominio (INSCRIPCIONES TRASLATIVAS DE DOMINIO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE O GARANTÍAS CONSTITUIDAS S/ESTOS) a nombre de la contribuyente ********************, de los que se advierte que a la quejosa se le aplicó el numeral 29, fracción I, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua. Documentales que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por tanto, las anteriores documentales se consideran suficientes para tener por acreditado el primer acto de aplicación únicamente respecto del numeral 29, fracción I, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua y artículos primero, apartado 4.3.2.3 de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro, que se reclaman en esta instancia; no así respecto del numeral 29, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, IX, X y XXVI de la legislación referida en primer término; y los numerales duodécimo y decimotercero de la ley citada en segundo plano. Es aplicable a lo anterior, encuentra sustento en la tesis IV.1o.5 K, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con registro 197963, la cual señala: AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO NO EXISTE ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN, TRATÁNDOSE DE LEYES HETEROAPLICATIVAS. Si del contenido de la demanda se advierte que el quejoso, en relación con los actos reclamados, hace una referencia vaga e imprecisa de los actos concretos de aplicación, dado que, por una parte, los actos no habían acontecido y, por otra, se demostró que el acto afectaba a persona distinta al quejoso, ello impide establecer la vinculación necesaria con los actos legislativos que se impugnaron como heteroaplicativos, lo que es menester a fin de estar en posibilidad de examinar su constitucionalidad, actualizándose así, en relación con tales actos legislativos, la causa de improcedencia prevista en el artículo ********************, fracción VI, de la Ley de Amparo, y además como motivo manifiesto e indudable, en los términos del artículo 145 del mismo ordenamiento legal, que amerita el desechamiento de plano de la demanda de garantías correspondiente. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XII, en relación con el 107, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, conforme a lo dispuesto en el diverso numeral 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal, se decreta el sobreseimiento en el juicio que se resuelve en lo atinente al numeral 29, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, IX, X y XXVI, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, así como los artículos duodécimo y decimotercero de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro, dado que, como se afirmó, no se demostró que le fueran aplicados. II. Estudio de la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable que no se actualizó. A).- El Congreso del Estado de Chihuahua, refiere que opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, esencialmente, al considerar que la demanda fue presentada de manera extemporánea y que los actos reclamados fueron consentidos. Hipótesis de improcedencia que no se actualiza en el caso. Previo acreditar el anterior aserto, es preciso invocar enseguida el contenido del numeral y fracción respectivos: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. (.) Por su parte, los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, establecen que: [.] Artículo 17. El pazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. [.] En términos de lo antes transcrito se advierte que el plazo genérico para demandar la acción constitucional es de quince días. Ese plazo, tiene como excepciones las siguientes: Cuando se reclame una norma general autoaplicativa o el procedimiento de extradición; Cuando se reclamen actos que tengan por efecto o puedan tener por efecto afectar derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; y Cuando los actos impliquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Asimismo, el referido plazo empezará a contar: 1. al día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del acto reclamado, conforme a la ley aplicable; o, 2. al día siguiente al en que tuvo conocimiento del quejoso o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, con excepción de cuando se reclamen normas de carácter general autoaplicativas. Con relación a tales plazos, el citado artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, determina que el juicio de amparo es improcedente si no se promueve dentro de los mismos, pues se entienden consentidos tácitamente los actos reclamados. Ahora bien, tratándose de amparo contra leyes, como en el caso, promovido con motivo del primer acto de aplicación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el término de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, se computarán a partir de que se haya verificado el primer acto de aplicación. Criterio jurisprudencial que se encuentra publicado en la página 1********************, del Volumen 163-168, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materias Constitucional y Común, Séptima Época y número de registro 232445, misma que resulta aplicable por las razones ya indicadas que informa y que es del rubro y texto siguientes: LEYES, AMPARO CONTRA. TERMINO PARA PROMOVER LA DEMANDA. Los distintos términos para impugnar una ley que se estime inconstitucional, son: a) Dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor la ley si es autoaplicativa (artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo); b) Dentro de los quince días a partir del primer acto de aplicación (artículo 21 de la misma ley) y; c) Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa ordinario, si éste se agotó previamente a la interposición del amparo (artículo ********************, fracción XII, tercer párrafo, de la ley invocada). Ahora bien, es atinente precisar que el acto de aplicación que se tomará en cuenta, es la fecha en que se sufragaron ante la autoridad hacendaria los derechos aquí reclamados; de donde se deduce la aplicación de los preceptos normativos reclamados, como ya se puso de manifiesto. Entonces, si los actos de aplicación de la norma que la quejosa tilda de inconstitucional, se verificaron el veinte de agosto de dos mil veinticuatro; el plazo de quince días hábiles que señalan los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, se computó de la siguiente forma inició el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, y concluyó el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro; excluyendo de tal cómputo los días inhábiles, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro al cinco de noviembre del mismo año, nueve diez, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinte, veintitrés y veinticuatro de noviembre del año en curso, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Luego, si dicho plazo fenecía el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro y el escrito inicial de la demanda de amparo, se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Decimoséptimo Circuito, con sede en esta ciudad, el veintidós de noviembre del año en curso; es inconcuso que se hizo dentro de los quince días a que alude el primero de los numerales señalados; de ahí que es infundada la causa de improcedencia de que se trata. Igualmente, debe precisarse que de acuerdo la determinación emitida por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con sede en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 94/2023, que si bien es posible promover el juicio de amparo en contra de la norma tributaria a raíz de la erogación que realiza la persona contribuyente al entregar el monto de los derechos al notario público que protocolizó la operación, según la tesis jurisprudencial 2a./J. 83/2019 (10a.), también es posible hacerlo con motivo del pago hecho a la hacienda pública, porque a través de ese acto se hace la transferencia de propiedad que satisface el débito tributario. Corrobora lo antes expuesto la jurisprudencia PR.A.CN. J/51 A (11a.), sustentada por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, en la Ciudad de México, Undécima Época, que dice: AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS QUE REGULAN DERECHOS POR SERVICIOS REGISTRALES. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 83/2019 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO IMPIDE RECLAMARLAS CON MOTIVO DEL ENTERO DE LA CONTRIBUCIÓN AL FISCO POR PARTE DE LA NOTARÍA PÚBLICA, PLASMADO EN EL RECIBO RESPECTIVO, AUN CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO MÁS DE QUINCE DÍAS DESDE LA ENTREGA DE LOS FONDOS AL FEDATARIO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al analizar la oportunidad del juicio de amparo promovido contra normas que regulan derechos por servicios registrales con motivo del entero al fisco del tributo por la notaría pública y plasmado en el recibo respectivo, cuando ya habían transcurrido más de quince días desde que la persona quejosa entregó al fedatario el monto correspondiente. Mientras uno consideró que la demanda es extemporánea al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el otro sostuvo que ese criterio no veda la posibilidad del reclamo con motivo de la referida aplicación expresa. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) no veda la oportunidad de acudir al juicio de amparo para impugnar normas que regulan derechos por servicios registrales con motivo del entero del tributo al fisco, llevado a cabo por la notaría pública y plasmado en el recibo respectivo, no obstante que hayan pasado más de quince días desde que la persona quejosa entregó al fedatario el monto correspondiente. Justificación: La doctrina jurisprudencial se ha orientado en el sentido de que cuando la aplicación de la norma proviene de un tercero auxiliar de la administración o que actúa por mandato legal, como se conduce una notaría pública cuando recauda derechos por servicios registrales relacionados con operaciones sobre inmuebles, la persona contribuyente puede reclamar la norma con motivo de esa aplicación tácita a cargo del tercero, lo que no impide que la combata cuando se produzca el primer acto de aplicación expresa. En tal estado de cosas se emitió la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) que señala que el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar la afectación patrimonial derivada de la entrega de recursos a la persona fedataria pública para el pago de la contribución. Sin embargo, en la ejecutoria relativa se reconoció la vigencia de la referida doctrina jurisprudencial sobre aplicación tácita y expresa, particularmente la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.) de rubro: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.", lo que lleva a concluir que la primera jurisprudencia referida señala solamente el caso en que sea la intención de la persona contribuyente acudir al juicio de amparo indirecto a partir de la erogación que realizó al entregar los fondos a la notaría pública, como acto concreto de aplicación tácita, pero no veda la posibilidad de intentar la instancia constitucional posteriormente, con motivo de un acto concreto de aplicación expreso, como es el entero de la contribución realizado por la persona fedataria al fisco a nombre y por cuenta de la persona contribuyente, plasmado en el recibo respectivo, conclusión que, además, es compatible con los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal suerte que, como se anunció, la hipótesis de improcedencia en comento, contrario a lo estimado por tal autoridad, no se actualiza en el caso. B) El Congreso Estatal, argumenta que debe sobreseerse al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, en su fracción XIII, ya que al haber realizado el pago debe entenderse como un acatamiento a la legislación que se controvierte. Esta causal de improcedencia es infundada, toda vez que el pago del derecho controvertido no implica su consentimiento, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada. Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 68/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, con registro 197667, que a la letra dice: LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE. Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada. Finalmente, en virtud de que las partes no hicieron valer diversa causa de improcedencia y quien resuelve no advierte la actualización de alguna diversa a las ya analizadas, se procede al estudio de la cuestión de fondo planteada. QUINTO. Innecesaria transcripción de conceptos de violación. Se procede al análisis de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa; se cita al respecto la jurisprudencia 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro 164618, del rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN". SEXTO. Estudio de fondo. En primer término, se reitera que está demostrado el acto de aplicación de los numerales 29, fracción I, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, así como primero, apartado 4.3.2.3, de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro. Ahora bien, en términos del artículo 76 de la Ley de la materia5, se advierte que el órgano jurisdiccional puede examinar de manera individual o conjunta los motivos de disenso vertidos por la parte gobernada, en el orden propuesto o en uno diverso. Ilustra lo anterior, la tesis 2o. J/5, publicada en el tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de dos mil dieciséis, materia común, Décima Época y número de registro 2011406, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO". La parte quejosa argumenta esencialmente, lo siguiente: Que la Ley de Ingresos que remite a la Ley Estatal de Derechos en su artículo 29, que establece el cobro de derechos por la cantidad de 167.3********************4 Unidades de Medida y Actualización es exorbitante, en relación con el verdadero costo del servicio prestado. Sostiene, que el cobro antedicho no guarda un sano y razonable equilibrio entre la cuota de referencia y los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad, en relación con el costo real de esa contraprestación, lo cual trasgrede el principio de proporcionalidad tributaria; ya que debe otorgarse el mismo trato a quienes reciben igual servicio. Señala, que la norma prevé un estímulo fiscal de hasta un 86% (ochenta y seis por ciento) de la tarifa ordinaria de 167.3********************4 Unidades de Medida y Actualización, lo cual revela que el Registro Público de la Propiedad y del Notariado es capaz de llevar a cabo una inscripción con solamente el 14% (catorce por ciento) de la cuota, sin poner en riesgo la viabilidad financiera de los servicios, ya que ningún estímulo fiscal se impone cuando atenta seriamente contra las finanzas del Estado. Así mismo, refiere que de un análisis de la ley de ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, se establece un ingreso por la cantidad de $********** (********** 00/100), mientras que en el presupuesto de egresos del gobierno del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de este año, se tiene destinada la cantidad $********** (********** 00/100 moneda nacional), para el pago de los rubros de servicios personales, materiales y suministros, servicios generales etcétera, por lo que existe una diferencia de $********** (********** 00/100 moneda nacional), por lo que resulta exorbitante el ingreso estimado en comparación con el egreso autorizado para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro. Señala, que el numeral duodécimo de la Ley de Ingresos, prevé un estímulo fiscal de hasta un 86% (ochenta y seis por ciento) de la tarifa ordinaria de 167.3********************4 Unidades de Medida y Actualización, lo cual revela que el Registro Público de la Propiedad y del Notariado es capaz de llevar a cabo una inscripción con solamente el 14% (catorce por ciento) de la cuota. Agrega que de la ejecutoria que se dictó en el juicio de amparo ********************/2016, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua en esta ciudad, se desprende que el costo real por cada inscripción es de $294.01 (doscientos noventa y cuatro pesos 01/100 moneda nacional). Conforme a lo anterior, el derecho que cobra el Estado respecto de la prestación del servicio es de aproximadamente quinientos por ciento mayor a la real. Como se destacó con antelación, la inconformidad de la disconforme se centra en que el costo del derecho es desmedido y ni siquiera se aproxima al costo de producción del mismo, ya que se está lucrando con ese derecho y, por tanto, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, al no existir una equivalencia razonable entre la cuota fijada y el servicio prestado, sino que se utiliza como un instrumento generador de ganancias. A fin de dar contestación a los argumentos vertidos por la quejosa, cabe precisar, qué debe entenderse como derecho, en términos de lo previsto en el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua: 38. Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones especiales, y los derechos, las que se definen como: [.] III. Derechos: Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. [.] Por su parte, la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, en su artículo 29, fracción I, establece que por las inscripciones traslativas de dominio de propiedad inmuebles o garantías constituidas sobre estos, se pagará el derecho conforme a la cuota de 167.3********************4 Unidades de Medida y Actualización. Ahora, el diez de enero de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el valor de la referida medida vigente a partir del uno de febrero del mismo año, equivale a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 moneda nacional), lo que resulta en una cuota de $********************(********************pesos ********************/100 moneda nacional), tal como se advierte de los certificados de pago exhibidos por la parte quejosa. Con relación al tema de derechos por servicios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que tratándose de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, al grado de resultar interdependientes, puesto que esa contribución tiene como hecho generador, precisamente, la prestación del servicio. En ese sentido, para que se tengan satisfechos los requisitos de proporcionalidad y equidad, es necesaria la existencia de un "razonable equilibrio" entre la cuota y la prestación y, además, otorgarse un mismo trato fiscal a quienes reciben igual servicio, para lo cual debe tenerse en cuenta, ordinariamente, el costo que para el Estado tenga la ejecución de ese servicio; pero, acotó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es indispensable que la correspondencia entre ambos términos deba entenderse como en derecho privado, esto es, que el precio corresponda exactamente al valor de aquel, ya que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. El criterio antes expuesto quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 3/98, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 196933, Novena Época, Materias Administrativa, Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, de enero de 1998, página 54, del contenido: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. Acotado lo anterior, resulta necesario precisar que toda ley, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, goza de la presunción de constitucionalidad, por lo que es preciso que quienes la impugnan desvirtúen tal presunción, tomando en consideración, además, que en términos del tercer párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde a la quejosa, siempre que no sea violatorio en sí mismo de los derechos humanos a que se refiere el artículo 1º de la legislación en cita. Sin embargo, en el tema específico del principio de proporcionalidad en materia de derechos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó criterio en el sentido de que, cuando se reclame la inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por concepto de derechos, alegando para ello violación al principio de proporcionalidad tributaria, específicamente porque considere que el monto por el servicio recibido es muy superior al costo que tiene en el mercado, como en el caso lo afirma la parte quejosa, en primer término, no basta su sólo alegato para que el juzgador de amparo haga un estudio de mercado para determinar el costo promedio del servicio, al no ser esto último acorde con la función jurisdiccional; por tanto, inicialmente corresponderá a la quejosa aportar los elementos, datos o pruebas, que sustenten sus argumentos, los que servirán de parámetro para llevar a cabo el estudio respectivo. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también expuso que la carga atribuida a la parte quejosa no exime a las autoridades responsables de la obligación de acreditar la constitucionalidad del acto que defienden, por lo que, a partir de las pruebas aportadas por aquélla, es decir, por la parte quejosa, le corresponderá la carga de desvirtuar lo afirmado, a través del informe justificado y de los medios legales que estimen necesarios para sustentar sus aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de manera motivada por qué la cantidad señalada en el precepto tildado de inconstitucional cumple con los principios que le rigen. El referido criterio 2a. CX/2013, fue sustentando por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2005254, Décima Época, del epígrafe y texto: PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. CARGA PROBATORIA, TRATÁNDOSE DE DERECHOS POR SERVICIOS. Cuando se reclama la inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por concepto de derechos, a partir del argumento de que viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el monto por el servicio recibido es superior al costo que tiene en el mercado, inicialmente corresponde al quejoso aportar los elementos, hechos, datos o pruebas, sobre los que hace descansar esa transgresión, los cuales servirán de parámetro para llevar a cabo el estudio respectivo; ello porque no basta la sola afirmación de que el monto del derecho cuestionado es desproporcionado, para que el juzgador haga un estudio de mercado a través del cual determine el costo promedio del servicio, con el fin de verificar la veracidad del argumento planteado, en tanto tal proceder no es acorde con la función jurisdiccional de control de la regularidad de los actos legislativos. Lo anterior no exime a las autoridades responsables de la obligación de acreditar la constitucionalidad del acto que defienden, pues será precisamente a partir de lo aportado por la quejosa, que tendrán la carga de desvirtuar lo afirmado, a través del informe justificado y los medios legales que estimen necesarios para sustentar sus aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de manera motivada por qué la cantidad señalada en la norma legal cumple con los principios constitucionales que le rigen. En el caso, la parte solicitante del amparo para acreditar la inconstitucionalidad del derecho impugnado por transgresión al principio de proporcionalidad y equidad tributaria, ofreció la ejecutoria del juicio de amparo ********************/2016, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua. Medio de prueba que constituye un hecho notorio para este órgano de control constitucional, al haberse desahogado en el citado juicio de amparo y por encontrase capturado en el Sistema Integral de Seguimiento de expedientes (SISE), el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete bajo el rubro "Derechos registrales, ampara, cobro desproporcional al servicio prestado -Decreto 1223-2015-", con el número de expediente único nacional ********************. Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 16/2018, del Pleno del Alto Tribunal del país, con registro digital 2017123, Décima Época, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)." Así, de la prueba pericial contable desahogada en el juicio de amparo ********************/2016, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua; en la versión electrónica se advierte que se presentó dictamen pericial emitido por ********************, en el cual, en lo que aquí interesa, determinó: [.] Cuál es el promedio, el costo real o el gasto que se causa por cada inscripción realizada por la Dirección de Registro Público de la Propiedad en todo el estado. Respuesta. $294.01 (doscientos noventa y cuatro pesos 01/100 moneda nacional). A cuánto asciende la diferencia entre el gasto generado por la prestación del servicio de registro en todo el estado, y el derecho cobrado por inscripción en todo el estado. Respuesta. Mensualmente a $23,585,308.67 (veintitrés millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos ocho pesos 67/100 moneda nacional) y anualmente a $265,582,********************6.04 (doscientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y dos mil setecientos treinta y seis pesos 04/100 moneda nacional). A cuánto asciende la diferencia a que se refiere el punto anterior. Respuesta. Mensualmente asciende a 528.49% y anualmente a 495.92% Sí el cobro del derecho descrito en anteriores puntos, una vez cubierto el gasto efectuado por la prestación del servicio de registro, existe un excedente y a cuánto equivale. Respuesta. $23,585,308.67 (veintitrés millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos ocho pesos 67/100 moneda nacional). [.] La probanza reseñada con antelación merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que se considera suficiente para tener por satisfecha la carga atribuida a la peticionaria de amparo respecto a la demostración inicial de los hechos, conforme a los cuales sostiene que el costo del servicio es desproporcional e injustificadamente elevado y que sientan las bases para el estudio de inconstitucionalidad de la norma impugnada. Por lo que esa clase de datos es, -de conformidad con el derecho humano de acceso a la información consagrado en el texto constitucional- instrumentos de la mayor relevancia para posibilitar a los gobernados el conocimiento del actuar cotidiano de la autoridad y a través de ello sentar las bases para el ejercicio de otros derechos, en este caso, el de impugnación judicial de las decisiones legislativas, para efectos específicos de determinar la razonabilidad constitucional del costo del servicio prestado. De ahí que, ante el principio de prueba ofertado por la quejosa y, atendiendo al criterio expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el cual, luego que el particular cumplió con su carga, corresponde al Estado justificar la racionalidad de la cuota, era inconcuso que correspondía a la autoridad responsable la obligación de desvirtuar las probanzas ofrecidas por aquélla, y más aún, acreditar la razonabilidad del costo que se propone cobrar, a fin de acreditar la constitucionalidad de la norma impugnada. No obstante, esa carga probatoria no se cumplió por parte de las autoridades responsables. En este punto es pertinente acotar, que el Estado, para poder prestar el servicio, innegablemente debe desarrollar una serie de actividades, para lo que requiere una estructura administrativa, operativa y funcional, lo que conlleva a incurrir en diversos costos tanto de tipo directo como indirecto, además de que, una característica de este tipo de contribuciones, consiste en que el costo de la prestación del servicio es susceptible de ser dividido en unidades de consumo o uso, ya que estos servicios parten de una actividad de la administración, particularizada, concreta y determinada, de manera que pueden ser individualizados a los usuarios, atendiendo a su uso o consumo, a través de ciertos parámetros de asignación. Luego, tal como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que no existe la obligación impuesta por la ley de llevar un registro que proporcione información respecto del costo exacto expresado en cantidades numéricas, que le genera al Estado la prestación de un servicio público en concreto, la única forma en que es posible medir el costo del servicio para efecto de poder individualizarlo, es mediante parámetros de razonabilidad, relacionados con el tipo del servicio y las actividades que se desarrollan para prestarlo. En ese sentido, ante los argumentos y las probanzas ofrecidas por la parte quejosa, con las que hace ver la desproporcionalidad entre la cuota establecida en el numeral impugnado y el servicio que presta el Estado, era necesario, se reitera, que la autoridad responsable en forma motivada expusiera los parámetros de razonabilidad que permitieran analizar la eventual justificación constitucional del costo de prestar el servicio y, desde luego, que ofrecieran las probanzas que consideraran pertinentes para desvirtuar lo alegado por la solicitante del amparo. Atento a lo anterior, el Congreso del Estado de Chihuahua, se constriñó a señalar las actividades que lleva a cabo la Dirección del Registro Público de la Propiedad a efecto de brindar el servicio, ofertando como prueba la clasificación administrativa por dependencia y el movimiento de ingresos y egresos, e indicó que existen las áreas de revisión, inscripción, cotejo, firma del registrador, área de resguardo, así como las áreas que prestan su colaboración, los gastos y erogaciones indirectos por parte de la Secretaría; precisando que es criterio del Alto Tribunal del país que el servicio no se limita simple y llanamente a una inscripción o anotación, sino que constituye un servicio con mayor complejidad, y que por ello requiere de un mayor despliegue de actos por parte del Estado, de acuerdo con el objetivo, requisitos y condiciones que requiere el registro realizado por la autoridad, de ahí que es justificable el monto de una cuota mayor en relación a lo que implica la prestación del servicio e incluso diferenciada en base a los diversos actos registrables. Sin embargo, el artículo 74 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua establece que el procedimiento para la inscripción en el registro público será la 1) Recepción física o electrónica, en su caso, del instrumento en el que conste el acto a inscribir, acompañado, cuando se requiera, del certificado de ingresos del pago de los derechos respectivos. Al momento de ingresarse la solicitud del trámite, 2) se otorga un número de ingreso señalando la fecha y hora de entrada. Ingresado el acto o derecho a registrar, se 3) procede a su análisis y verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales. Hecho lo cual, 4) se autoriza, suspende o rechaza el trámite requerido. En caso de ser aprobado, 5) se efectuará la captura de la información en las formas establecidas para ello y, hecho lo anterior, se procederá a la calificación definitiva del acto inscrito mediante la 6) firma del registrador, ya sea autógrafa o electrónica, 7) generándose con ello los datos de registro respectivos. De lo que se colige que el registro hasta su fase final implica: 1. Recibir el instrumento en el que conste el acto a inscribir, con el comprobante de pago de derechos. 2. Asignarle número con fecha y hora de entrada. 3. Análisis y verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales. 4. Autorización, suspensión o rechazo del trámite. 5. Si se aprueba, se captura la información. 6. Firma del registrador. 7. Datos de registro. De todo lo cual no se advierte ningún procedimiento de alta complejidad o elementos técnicos de ejecución complicada o especializada, ya que el elemento más técnico observable es el análisis de la solicitud, pero ello se despliega con personal propio de la dirección y de acuerdo con los antecedentes registrales de la propia dependencia y anexos que como requisitos se establecen previamente para las personas legitimadas, a fin de presentar la solicitud de registro (notarías y autoridades jurisdiccionales), en lo que al particular interesa. Por consiguiente, al correlacionarse la descrita actividad sencilla con el cobro de $********************(********************pesos ********************/100 pesos moneda nacional), se erige con claridad un indicio de desproporcionalidad entre el cobro y el servicio prestado. En este tenor, si de las probanzas aportadas por la quejosa se advierten parámetros según los cuales el cobro del derecho establecido en la ley de ingresos sería injustificadamente mayor al gasto generado por la prestación del servicio de registro y, ante la inactividad de la autoridad responsable para desvirtuarla, entonces resulta dable concluir que, en este caso concreto, no se demostró que en el artículo primero, apartado 4.3.2.3 y de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, con relación al diverso 29, fracción I, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, existe un razonable equilibrio entre la cuota de 167.3********************4 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $********************(********************pesos ********************/100 pesos moneda nacional), que establece la ley en mención para el cobro de la inscripción registral y el costo que para el estado representa la prestación de ese servicio, conforme a las probanzas ofrecidas por la quejosa. En tales condiciones, resultan esencialmente fundados los conceptos de violación y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal instados, por tanto, se declara la inconstitucionalidad de las normas reclamadas. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XVII.2o.P.A.19, con registro digital 2012271, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, Décima Época, que a la letra dice: DERECHOS POR SERVICIOS. LA CARGA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE DEMOSTRAR EN EL AMPARO LA RAZONABILIDAD DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE, DEPENDE DE QUE EL QUEJOSO OFREZCA PRUEBAS QUE APUNTEN, AL MENOS INDICIARIAMENTE, A QUE LAS TASAS SON EXCESIVAS. En materia de derechos por servicios el principio de proporcionalidad tributaria exige que exista un razonable equilibrio entre la cuota que se cobra al usuario y el costo que representa para el Estado su prestación, aunque esa relación no implique que el precio corresponda exactamente al valor de aquéllos, ya que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. En ese sentido, como toda ley goza de presunción de constitucionalidad, es preciso que quien sostenga en el amparo que la cuota es notoriamente desproporcionada, asuma la carga de demostrar esa afirmación, pero si el quejoso rinde pruebas que apunten, al menos indiciariamente, a que las tasas son excesivas, la autoridad responsable está obligada a justificar, ya sea en su informe o durante la tramitación del juicio, la razonabilidad del cobro, por no serle exigible al gobernado conocer la estructura de costos de la autoridad y sus políticas operacionales, además de que en un sistema democrático compete al Estado acreditar la legitimidad de sus decisiones de finanzas públicas, independientemente de que no esté obligado a hacerlo en el texto legislativo. SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Para fijar los efectos de la concesión del amparo, debe atenderse a que la declaratoria de inconstitucionalidad no afecta integralmente a la contribución, por lo cual, la parte quejosa, no puede ver totalmente desincorporada de su esfera de obligaciones, la de pagar por el servicio recibido, sino sólo en la parte que resulta desproporcionada o excesiva. Empero, como ya se explicó, el órgano de amparo no está obligado a emprender un estudio de mercado para determinar cuál debe ser el costo exacto de la contraprestación, ni puede tampoco atender, exclusivamente, al resultado de la actividad probatoria aportada por la quejosa, pues, aunque esta ciertamente constituye un principio de prueba conforme al cual satisfizo la carga que le correspondía, no tiene el alcance de fijar, en estricto sentido, si lo ahí señalado se ajusta a la realidad. Por ende, procede fijar una tarifa en ejercicio del prudente arbitrio, para lo cual se toma en cuenta el propio texto de la ley impugnada, que en su numeral undécimo prevé un estímulo fiscal de hasta el 86% (ochenta y seis por ciento) de la tarifa ordinaria. Lo anterior revela que el Registro Público de la Propiedad y del Notariado es capaz de llevar a cabo una inscripción con solamente el 14% de la cuota, sin poner en riesgo la viabilidad financiera de los servicios, ya que ningún estímulo fiscal se impone cuando atenta seriamente contra las finanzas del Estado. En razón de lo anterior, el amparo se concede para el efecto siguiente: - Se cobre a ********************, el catorce por ciento (14%) de la tarifa total por los servicios que recibió, en las facturas fiscales con número de operación ********************y********************, realizadas el veinte de agosto de dos mil veinticuatro, cada una, por inscripciones traslativas de dominio, a su nombre; es decir, la cantidad de $******************** (********************), por cada una; reintegrándose la parte que cubrió en exceso. Por lo que al tomar en cuenta que es a la autoridad exactora a quien corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo en su carácter de ente estatal encargado de la recaudación, tan pronto como el presente fallo cause ejecutoria, con las constancias correspondientes, deberá requerirse a la Oficina de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, para que devuelva la cantidad descrita. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 112/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 192846, Novena Época, que dice: AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro. En la inteligencia de que la tutela protectora si bien alcanza a las autoridades responsables que concurrieron en la aprobación, expedición y promulgación de las leyes censuradas, no implica por parte de éstas la realización de algún acto concreto en cumplimiento al fallo protector. Lo anterior, de conformidad con la tesis P. CXXXVII/96, del Pleno del Alto Tribunal del País, Novena Época, registro 200006, que literalmente dice: LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ÓRGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACIÓN. De los antecedentes históricos que dieron lugar a la consagración constitucional del principio de relatividad de las sentencias de amparo y de los criterios sentados por este tribunal sobre la materia, particularmente del establecido en los asuntos de los cuales derivaron las tesis jurisprudenciales publicadas con los números 200 y 201 del Tomo I del Apéndice de 1995, con los rubros de "LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN" y "LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN", se desprende que los efectos de la sentencia que concede el amparo en contra de una ley reclamada con motivo de su aplicación concreta, actúan hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, y actúan hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al quejoso la norma declarada inconstitucional, pero no alcanzan a vincular a las autoridades que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron dicha norma, ni las obligan a dejar insubsistentes sus actos, pues la sentencia de amparo no afecta la vigencia de la ley cuestionada, ni la priva de eficacia general." Finalmente, se hace la precisión que las tesis y jurisprudencias transcritas en apoyo a las consideraciones plasmadas en el cuerpo de este fallo, que fueron integradas conforme a la anterior Ley de Amparo, se estima que continúan vigentes, ya que contienen los mismos principios de la ley vigente y son aplicables al caso; lo anterior, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo. Por lo anteriormente expuesto, fundado y considerado, con apoyo en los artículos 61, 63, ********************, primer párrafo, 74, 75, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo ********************/2024-VII, promovido por ********************, contra las autoridades y actos reclamados precisados en el considerando cuarto de la presente. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************, contra los actos reclamados y autoridades responsables, señalados en el considerando tercero y sexto, para los efectos del considerando séptimo. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables. Lo resolvió y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada Claudia López López, quien actúa ante Jesús Eduardo Acosta Moroyoqui, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Actor: Adriana Garfio Villanueva
Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua; veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Registro de demanda Téngase por recibida la demanda promovida por xxx, contra actos del Congreso y la Gobernadora Constitucional, ambos del Estado de Chihuahua. En consecuencia, se ordena formar expediente, capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y anotar su registro bajo el consecutivo xxx/2024-VII. Expediente electrónico En términos del artículo 3° de la Ley de Amparo, fórmese el expediente electrónico relativo al presente asunto. De conformidad con el artículo 253 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales y del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, los documentos remitidos físicamente a este asunto, deberán digitalizarse e incorporarse al expediente electrónico a través del uso de la firma electrónica. En el entendido de que aquellos que por su volumen, protección a la integridad del documento o protección a datos personales que no puedan ni deban digitalizarse, quedarán a disposición de las partes en el expediente físico o en los cuadernos auxiliares que se generen y que se encuentran bajo resguardo en la secretaría de este juzgado, en términos de los artículos 22 y 23 del citado Acuerdo General 12/2020. Del mismo modo, se hace del conocimiento de las partes que, en términos del artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los Acuerdos de Contingencia por Covid 19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, a partir del uno de diciembre de dos mil veintidós, toda la documentación recibida por vía electrónica o generada electrónicamente, constará únicamente en el expediente electrónico, sin que deba imprimirse ni agregarse al expediente físico, de acuerdo con la fracción III, del numeral 3º del referido Acuerdo General 12/2020; asimismo, el expediente físico que se genere, contendrá únicamente las promociones recibidas físicamente y las constancias de notificación que se generen de la misma manera, de conformidad con el ordinal 22 del mismo ordenamiento. En términos de la fracción XII, del numeral 3 del Acuerdo General 12/2020, serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para consulta de las partes; en tanto que los expedientes físicos servirán únicamente como referencia de los documentos recibidos físicamente, no obstante, los mismos tendrán validez, a pesar de que no integren la totalidad de las constancias del expediente electrónico. Supervisión del registro diario Con fundamento en el artículo 185 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, la supervisión del registro diario de movimientos del presente expediente, que asegure la permanente actualización y veracidad de la información, estará a cargo del Secretario de Juzgado que tiene asignada la tramitación del presente asunto. Exhortación a las partes De conformidad con el artículo 263, fracción II, último párrafo, del mencionado Acuerdo General, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, donde podrán enviar solicitudes, escritos, demandas, recursos y demás documentos correspondientes al trámite del asunto, mediante el uso de la firma electrónica, que funciona con FIREL y con e.firma. Asimismo, se les solicita proporcionen un número de teléfono móvil y una cuenta de correo electrónico, para los casos en que se estime necesaria una comunicación no procesal o se estime necesario su uso, con fundamento en el artículo 257, fracción I, del mismo Acuerdo General. Admisión de la demanda Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción I, VII y XV de la Constitución Federal, 1º, fracción I, 3º, 5º, 6, 21, 33, fracción IV, 35, 37, 64, 107, 108, 110, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda bajo el consecutivo 1086/2024-VII. Incidente de suspensión No se apertura incidente de suspensión. Toda vez que la parte quejosa no lo solicitó, ni se está en presencia de algún supuesto que amerite una apertura oficiosa, es innecesario ordenar que se abra expediente incidental, para proveer sobre la suspensión de los actos reclamados. Audiencia constitucional Con fundamento en el artículo 115 de la legislación de la materia, se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. De la audiencia constitucional se levantará el acta correspondiente, la cual será firmada por la Juez y la secretaria en forma electrónica; por tanto, al no ser indispensable la concurrencia personal de las partes a dicha audiencia, se les indica que, en caso de tener la intención de comparecer a la misma, están en posibilidad de hacerlo mediante escrito que presenten ante la Oficialía de Partes Común o en forma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, expresando los alegatos que a su interés convengan, los cuales serán tomados en consideración en la fase procesal correspondiente. Solicitud de informe justificado De conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables que rindan su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días siguientes al en que reciban el oficio de notificación relativo. En el supuesto de que el acto reclamado sea cierto, remitan copia autorizada, legible y completa de las constancias que lo justifiquen, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener su constitucionalidad, legalidad, o la improcedencia del juicio; según lo establecido en el párrafo quinto del artículo 117 de la legislación de la materia, mismas que podrá remitir a través de cualquiera de estas vías: a) Por correo electrónico, a la dirección 7jdo17cto@correo.cjf.gob.mx; con la evidencia de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL); en el caso de realizar lo anterior, cumpliendo con el citado requisito, será innecesario que hagan llegar el informe por algún otro medio; lo anterior, en términos de la Jurisprudencia PC.XVII. J/3 K (11a.), emitida por el Pleno del Decimoséptimo Circuito, Undécima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con registro 2023740. b) A través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, mediante el uso de firma electrónica o e.firma del servidor público correspondiente, o mediante el uso de los convenios de interconexión; c) Físicamente en las instalaciones del órgano jurisdiccional, a través de un dispositivo de almacenamiento masivo. En la inteligencia que, de no poder remitir las constancias de manera digitalizada, deberá justificarse tal circunstancia al momento de realizar la remisión física de las mismas. En términos del numeral 115, en relación con el 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se apercibe a las autoridades responsables, que en caso de no rendir su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado. Además, si dejan de rendirlo o bien lo hacen sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, se les sancionará con multa de cien unidades de medida y actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equivalentes a la cantidad de 10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos moneda nacional). Información reservada o confidencial En caso de que las partes exhiban remitan físicamente información con el carácter de reservada o confidencial, deberán enviarla resguardada en sobre cerrado con la leyenda respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 105 y 107 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Y, si se remite documento digitalizado o electrónico, de estimarse que respecto de alguna promoción o constancia deba guardarse sigilo, entonces se ordenará que se restrinja el acceso a esa porción del expediente electrónico, en términos del artículo 25 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Pruebas Se admiten y se tienen por desahogadas, por su propia y especial naturaleza, la instrumental de actuaciones, y la presuncional legal y humana, mismas que se considerarán al momento de emitir el fallo que conforme a derecho proceda, de acuerdo a los preceptos 119 y 123 de la ley de la materia; sin perjuicio de hacer nueva relación en la audiencia constitucional. Mientras que, una vez que exhiba las documentales a las que hace referencia en los puntos I y IV, del capítulo de pruebas de la demanda que se atiende, se acordará lo conducente. Obligación de recibir oficios Se informa a las autoridades que están obligadas a recibir los oficios que en relación con este expediente se les dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna imprecisión en su denominación, que no sea substancial, si no existe duda y resulta evidente la existencia de la autoridad, el actuario hará del conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina correspondiente y, que se tendrá por hecha la notificación, amén de que si subsiste la negativa, con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; además, según lo dispuesto por el numeral 245 de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equivalentes a la cantidad de $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional). Deber de informar sobre las causas de improcedencia Con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, se requiere a las partes, para que tan pronto como aparezca una causa de sobreseimiento lo manifiesten a esta autoridad y de ser posible acompañen las constancias que lo acrediten, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, en términos del artículo 251 de la Ley de Amparo, se les impondrá como sanción una multa de treinta unidades de medida y actualización, previstas en el artículo 26, apartado B, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equivalentes a la cantidad de $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 moneda nacional). Vista al agente del Ministerio Público adscrito Dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, la intervención que legalmente le corresponde, según lo dispuesto en el artículo 5, fracción IV, de la legislación en cita. Habilitación de días y horas De conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que el Actuario Judicial adscrita realice las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Domicilio En términos de lo establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como lugar para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda, así como el correo electrónico para comunicaciones no procesales. Forma en que se llevarán a cabo las notificaciones En general por lista Con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista, a través de la página de internet que se anota enseguida: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, salvo aquéllas de carácter personal. Adicionalmente, se instruye a la Actuaria Judicial para que el asunto se incluya en la lista que se publica en los estrados de este órgano jurisdiccional. A la autoridad responsable Por medio de oficio De conformidad con el numeral 26, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, se ordena notificar el presente acuerdo a la autoridad responsable mediante oficio que al efecto se gire. Por lista electrónica Los acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero interesado, ya que esta resolutora, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el presente juicio de amparo, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 176/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Materia Común, visible en la página 1253, del rubro: NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Expedición de copias y acceso al expediente En términos del artículo 36 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, las personas autorizadas para consultar el expediente electrónico podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en el sumario y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, lo mismo ocurrirá con las determinaciones que con esa evidencia se les remita a su correo por parte de este juzgado, de modo que resultará innecesario su cotejo con el expediente físico o cualquier otra certificación posterior. Con fundamento en el artículo 3º, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las partes que se autoriza la expedición de copias simples o certificadas de las constancias que integran el presente expediente, con excepción de las que tengan el carácter de reservada o confidencial, sin necesidad de solicitud por escrito, mismas que serán expedidas si las pide quien tenga facultades para ello, a costa de la parte que las solicite y previa toma de razón que obre en autos. Asimismo, previa gestión verbal y ante la presencia del personal del juzgado se autoriza el uso de medios electrónicos para la reproducción de constancias que integran el presente expediente con excepción de las detalladas en este párrafo, de conformidad con lo que estipulan los artículos 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de la materia, 3 de la Ley de Amparo y la Circular 12/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida el dieciocho de marzo de dos mil nueve. Uso del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes Dese cumplimiento al capítulo cuarto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que se publicó el quince de enero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación. Por lo que, se instruye al Oficial Judicial "A" adscrito dé puntual seguimiento y trámite a los asuntos electrónicos recibidos por medio del Portal de Servicios en Línea, lo que implica la captura completa y oportuna de la información en los Sistemas Electrónicos del Consejo, específicamente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Consulta pública del asunto Con fundamento en los artículos 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, 8° y 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, así como 28, 32, 35, 42 y 71 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos; prevalece el principio de máxima publicidad para el debido ejercicio del derecho a la transparencia, de manera que, los datos del juicio en que se actúa, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así sea solicitado, conforme al procedimiento de acceso a la información. En esta medida, dígase a las partes que toda la información en posesión de este órgano jurisdiccional es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, así también, hágase saber el derecho que les asiste para manifestar su oposición de que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación que de autos y sentencia se haga, en la inteligencia de que la falta de aquélla, conlleva su consentimiento para que se publiquen sin supresión de dichos datos, con excepción de los sensibles, en la medida en que ello no impida conocer el criterio sostenido, y de los nombres de las partes cuando la referida publicación se haga por medios electrónicos. Notifíquese por lista electrónica y por oficio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y a las autoridades responsables. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada Claudia López López, quien actúa ante la Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado Jesús Eduardo Acosta Moroyoqui. Doy fe
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