Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Agente Del Ministerio Público Adscrito Al Juzgado Primero De Lo Familiar De Primera Instancia Del Quinto Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa .
Demandado: Juzgado Primero De Lo Familiar De Primera Instancia Del Quinto Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 889/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Agente Del Ministerio Público Adscrito Al Juzgado Primero De Lo Familiar De Primera Instancia Del Quinto Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa en contra de Juzgado Primero De Lo Familiar De Primera Instancia Del Quinto Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 16 de Noviembre del 2016 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda, el oficio 5647/2016, enviado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, del cual se desprende que aceptó la competencia para conocer de la demanda promovida por ERICKA ALEJANDRA CÁRDENAS GÓMEZ, por propio derecho y en representación de su menor hija CAMILA ALTAIR GONZÁLEZ CÁRDENAS, dado que este juzgado en proveído de quince de noviembre de dos mil dieciséis, determinó que no tiene competencia legal para conocer de la misma. En mérito de lo anterior, dado que no existe cuestión diversa por desahogar, se ordena el archivo del presente expediente como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la nueva Ley de Amparo, debiendo hacer las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral del seguimiento de expedientes.
dieciséis.****************************************Vista la demanda de amparo promovida por ******************** contra actos del Juez Primero de Primera Instancia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 889/2016-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde.****************************************Ahora bien, de la demanda de amparo se advierte que la ocursante refiere que promovió juicio de alimentos en contra de ********************, la cual correspondió conocer al Juez Primero de Primera Instancia Familiar de esta ciudad; asimismo, se desprende que reclama la determinación de tres de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual se le desechó la demanda de alimentos que promovió.****************************************Ante lo anterior, el suscrito juzgador considera que carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo que nos ocupa, en virtud de que el acuerdo reclamado constituye una determinación que puso fin al juicio, entendiéndose por ello, que sin decidirlo en lo principal lo dio por concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, y por ende, se estima que quien debe conocer de la misma es un Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, atento a lo dispuesto en dicho numeral.****************************************Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, visible en la página 95, del Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia Común, Décima Época, que establece:****************************************"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor."****************************************Asimismo, encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial PC.XXX. J/8 K; 10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Página 854, cuyo texto y rubro rezan lo siguiente: ****************************************"AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE AQUEL JUICIO, AUN CUANDO LA LEY CONCEDA UN RECURSO ORDINARIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN RECLAMADA QUE PONE FIN AL JUICIO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 16/2003). Los párrafos primero y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 establecen lo que debe entenderse por sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio para los efectos del numeral 44 del propio ordenamiento, "y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas", lo cual condujo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a interpretar que al existir un recurso ordinario, el Tribunal Colegiado de Circuito no era competente para conocer de la demanda, dada la ubicación de esos dispositivos en el capítulo de competencia; sin embargo, en el artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril del año citado, simplemente se establece que por sentencias definitivas o laudos se entenderá los que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, pero ya no se añade lo referente a que las leyes no concedan recurso ordinario en su contra, por lo que es dable interpretar que la existencia de un recurso incide sólo en la improcedencia del juicio, mas no en la competencia del órgano jurisdiccional indicado. Lo anterior es así, ya que en el tercer párrafo del último precepto mencionado se prevé que para la procedencia del juicio deben agotarse previamente los recursos establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales, las sentencias definitivas o resoluciones puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, en el nuevo contexto normativo resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 16/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA."****************************************En esas condiciones, al estimar que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, este juzgador considera que carece de competencia legal para conocer del presente juicio; en consecuencia, envíese la demanda, con sus copias y anexos, al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en Turno, con residencia en Reynosa, Tamaulipas.****************************************Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, al licenciado Juan Erick Cárdenas Nava, quien cuenta con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito
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