Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Agente Del Ministerio Público De La Federación Adscrito .
Demandado: Juez Tercera De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial Del Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 170/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Agente Del Ministerio Público De La Federación Adscrito en contra de Juez Tercera De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial Del Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 13 de Febrero del 2019 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo del Acuerdo General Conjunto 01/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgado de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción I, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se dictó un acuerdo que sin decidir en lo principal lo dio por concluido, en el que no existen documentos originales exhibidos por la partes y carece de relevancia documental en términos de los dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
republicacion a la parte quejsoa... Vista la demanda de promovida por Danhil de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Anibal Pérez Vargas, calidad que se le reconoce en términos de la escritura pública que exhibe, de conformidad con el artículo 6° de la Ley de Amparo, contra actos de la Jueza Tercera de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el libro de gobierno de este juzgado de distrito con el número 170/2019-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Bien, del análisis de la demanda de amparo, es factible para este juzgado federal determinar con exactitud la intención del promovente de la acción constitucional, armonizando de esta manera, los datos y elementos que la conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia; cabe invocar al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.". En ese orden lógico, se tiene que, en la especie la parte quejosa reclama: La ejecución provisional de la sentencia pronunciada en el juicio sumario civil 746/2017. En mérito a lo anterior, se advierte que resulta notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por la parte quejosa, pues en el caso se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción IV, último párrafo, de la ley de la materia. En efecto, los citados artículos establecen lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.". "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [...]
Vista la demanda de promovida por Danhil de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Anibal Pérez Vargas, calidad que se le reconoce en términos de la escritura pública que exhibe, de conformidad con el artículo 6° de la Ley de Amparo, contra actos de la Jueza Tercera de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el libro de gobierno de este juzgado de distrito con el número 170/2019-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Bien, del análisis de la demanda de amparo, es factible para este juzgado federal determinar con exactitud la intención del promovente de la acción constitucional, armonizando de esta manera, los datos y elementos que la conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia; cabe invocar al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.". En ese orden lógico, se tiene que, en la especie la parte quejosa reclama: La ejecución provisional de la sentencia pronunciada en el juicio sumario civil 746/2017. En mérito a lo anterior, se advierte que resulta notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por la parte quejosa, pues en el caso se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción IV, último párrafo, de la ley de la materia. En efecto, los citados artículos establecen lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.". "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [...]
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