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Agripino Rigoberto Cruz Bruno | Fiscal General Del Estado De Exp: 514/2020

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Oaxaca de Décimo Tercer Circuito
Actor: Agripino Rigoberto Cruz Bruno | Fiscal General Del Estado De Oaxaca
Demandado: Fiscal General Del Estado De Oaxaca | Fiscal General Del Estado De Oaxaca Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 514/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Agripino Rigoberto Cruz Bruno en contra de Fiscal General Del Estado De Oaxaca en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Oaxaca en Circuito 13 (Oaxaca). El Proceso inició el 22 de Septiembre del 2020 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 514/2020

  • 12 de Agosto del 2022

    Actor: Fiscal General del Estado de Oaxaca

    Demandado: Fiscal General del Estado de Oaxaca

    ...Agréguese el escrito de Franco San Pedro Jesús Ángel, asesor jurídico de la parte quejosa, mediante el cual, solicita se realice la baja del usuario franco.s.abogado, autorizado el veintiuno de septiembre de dos mil veinte; en consecuencia, se comisiona a la Analista realícese la baja correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY

  • 01 de Junio del 2021

    Actor: Agripino Rigoberto Cruz Bruno

    Demandado: FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA y Otros

    "... Agréguese el oficio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, con sede en esta localidad y anexo, consistente en el testimonio de la resolución de veintidós de abril de dos mil veintiuno, dictada en el recurso de queja 122/2020, de su índice. Acúsese recibo. Hágase del conocimiento de la parte quejosa que el Tribunal Colegiado aludido declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra el proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, donde se desechó de plano la demanda de garantías. En consecuencia, .... archívese el presente asunto como concluido, el cual se estima carece de relevancia documental; por lo que este expediente, será conservado en el archivo de este órgano jurisdiccional durante tres años y una vez cumplido este plazo, se transferirá al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su destrucción correspondiente; .... Hágase la anotación correspondiente en la carátula del expediente y en el libro de gobierno respectivo...."

  • 06 de Octubre del 2020

    Actor: Agripino Rigoberto Cruz Bruno

    Demandado: Fiscal General del Estado de Oaxaca

    "...Agréguese el oficio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Tercer Circuito, con sede en esta localidad, del cual se advierte, que tuvo por recibido el recurso de queja interpuesto por *****, asesor jurídico del quejoso ****, contra el auto de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, donde se desechó la demanda de amparo...Asimismo, se advierte que registró el citado medio de impugnación, con el número de recurso de queja 122/2020..."

  • 25 de Septiembre del 2020

    Actor: Agripino Rigoberto Cruz Bruno

    Demandado: Fiscal General del Estado de Oaxaca

    MESA 3 "... Agréguese el escrito de ******, asesor jurídico del quejoso Agripino Rigoberto Cruz Bruno, en su atención, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de queja contra el auto de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, donde se desechó la demanda de amparo; en consecuencia, ríndase el informe correspondiente, como apoyo del mismo, remítase al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, en turno, a quien incumbe la calificación sobre procedencia, oportunidad y, en su caso, resolución, lo siguiente: 1) copia certificada de todo lo actuado en el presente juicio de amparo; y, 2) original y copia del escrito de interposición del recurso y expresión de agravios..."

  • 22 de Septiembre del 2020

    Actor: Agripino Rigoberto Cruz Bruno

    Demandado: Fiscal General del Estado de Oaxaca

    MESA 3 "... Vista la demanda de amparo promovida por ******, a través de su asesor jurídico ******, contra actos del Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Alto Impacto, de Huajuapan de León, Oaxaca y, otra autoridad. Fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de este Juzgado con el número 514/2020. Ahora, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, procede examinar si existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia. De la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa, reclama esencialmente del Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Alto Impacto, de Huajuapan de León, Oaxaca, el no ejercicio de la acción penal dentro de la carpeta de investigación 10426/FMIX/TLAXIACO/2020. En el caso, este Juzgador advierte que se actualiza causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;(.)". En relación con el principio de definitividad se cita el criterio siguiente, que no contraviene a la nueva Ley de Amparo... El artículo y jurisprudencia transcritos revelan que el juicio de amparo es improcedente contra actos emitidos por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra los cuales proceda algún recurso o medio de defensa legal por medio del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre y cuando conforme a las mismas leyes de oficio o con la sola interposición del recurso se suspendan los efectos del acto. Ahora, el principio de definitividad, que rige al juicio de garantías en materia penal, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa, de carácter constitucional, la parte quejosa debe previamente a su promoción, acudir a las instancias ordinarias, que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación. En el caso, como quedó precisado con antelación, se advierte que la parte quejosa reclama esencialmente del Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Alto Impacto, de Huajuapan de León, Oaxaca, el no ejercicio de la acción penal dentro de la carpeta de investigación 10426/FMIX/TLAXIACO/2020. En este orden de ideas, a continuación se analizará si existe un medio de defensa ordinario para impugnar las omisiones de la autoridad ministerial durante la etapa de investigación y el no ejercicio de la acción penal, o si debe acudirse directamente al juicio de amparo. En principio, conviene citar lo previsto por los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y 109, fracción XXI, del Código Nacional, que literalmente establecen... De la lectura del artículo transcrito, se advierte que en contra de las determinaciones sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido cuentan con un medio de defensa para impugnarlas ante el Juez de Control; en cuyo caso, el Juez de Control citará a las partes a una audiencia en la que escuchará y resolverá en definitiva. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos antes citados, se concluye que la víctima u ofendido pueden impugnar las omisiones en que incurra el Ministerio Público durante la etapa de investigación, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, previamente a promover la acción de amparo, deben agotar ese medio de impugnación. En efecto, el artículo 258 en comento, prevé un medio de defensa idóneo para que la víctima u ofendido puedan impugnar, en sede judicial ordinaria, todas aquellas omisiones de la autoridad ministerial en el desempeño de su función investigadora, así como las determinaciones que expresamente regula sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal. Esto, con la finalidad de que sea el Juez de Control quien de manera ágil, una vez que dé intervención a las partes, determine si la actuación del órgano investigador está legalmente justificada o no. De esta manera, contra la resolución que emita la autoridad judicial rectora, la víctima u ofendido podrá promover juicio de amparo biinstancial, en virtud de que la decisión del Juez de Control no admite recurso ordinario alguno. En ese orden de ideas, de la interpretación de los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y los numerales 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, permite concluir que las determinaciones del Ministerio Público en el desempeño de su labor investigadora deben estar sujetas a control judicial, con la finalidad de que sea el Juez de Control quien revise la legalidad de las mismas. Por otro lado, debe destacarse que el artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que el derecho de la víctima u ofendido a impugnar las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, debe hacerse valer en los términos previstos en el mismo código y en las demás disposiciones legales aplicables. De ahí que el medio de defensa previsto en el citado artículo 258, sea el idóneo para impugnar las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación...Por tanto, previamente a la promoción del juicio de garantías, la parte justiciable tiene la obligación procesal de acudir ante el Juez de Control competente pues con ese medio ordinario de defensa podría obtener resolución favorable a sus intereses. En ese contexto, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, con apoyo en el diverso 113 de la ley de amparo, por notoriamente improcedente, se desecha de plano la demanda de garantías. Acceso y notificación electrónica Vista la certificación de cuenta, se autoriza al usuario franco.s.abogado, en términos del artículo 3 de la Ley de Amparo, para consultar vía internet el expediente electrónico del juicio en que se actúa; en consecuencia, realícese la autorización correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De igual forma, por haberlo solicitado expresamente la parte quejosa, se ordena notificarle las determinaciones que se dicten en el presente juicio de forma electrónica, en términos del artículo 30, de la Ley de Amparo. Habilitan días inhábiles De conformidad con el numeral 21 párrafo último, de la Ley de la materia, en obvio de dilaciones procesales, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles, para practicar las notificaciones personales que, en su caso, se ordenen en este expediente. En el entendido que las actuaciones señaladas en el párrafo precedente, dado que implica contacto personal, deberán desahogarse en estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal, para resguardar la integridad y salud de quienes las practiquen. Trámite de juicio en línea Tomando en consideración la manifestación de la parte quejosa, tramítese hasta su conclusión este juicio mediante el esquema de juicio en línea. Transparencia Finalmente, con el objeto de respetar el derecho a la intimidad de las partes al hacerse públicas las sentencias, de conformidad con el artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del dos de junio de dos mil nueve, en el que estipula que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición..."

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