Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Agustin Carballo Cepeda.
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado, Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 252/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Agustin Carballo Cepeda en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado, Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 26 de Febrero del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Agustin Carballo Cepeda.
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, uno de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, agréguese al juicio de amparo en que se actúa para que obre como en derecho corresponda, el informe justificado rendido por la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, por conducto de su Presidente, sede en esta ciudad; ahora bien, de la constancia con la que apoya su informe justificado se advierte que se actualiza una causal de improcedencia en este juicio. CAUSA DE SOBRESEIMIENTO En efecto, toda vez que el problema de la existencia de los actos reclamados es prioritario, por ser de orden público el estudio de las causas de improcedencia y las de sobreseimiento del juicio de amparo, resulta necesario analizar el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos preceptos 1, fracción I y 75, de la propia ley, los cuales establecen: "1. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..." "63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: ... IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional;" "Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. ..." El artículo 1, fracción I, que ha sido transcrito, establece claramente que el juicio de amparo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución, es decir, se refiere a actos existentes, conclusión que se corrobora con lo dispuesto por el diverso 75 de la ley de la materia, al establecer que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable. Luego, si se analiza el artículo 63, fracción IV, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, en armonía con los diversos 1, fracción I y 75, la conclusión a que se arriba es en el sentido de que los actos que por esta vía reclama el quejoso deben analizarse atendiendo a la fecha en que presentó la demanda de amparo. Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa se duele básicamente de que la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, residente en esta ciudad, se ha abstenido de resolver el incidente de recurso de revisión dentro del juicio laboral 415/5/2019. Y, de la documental pública que anexó la junta responsable a su informe justificado, a la que se otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 de Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se advierte que el quince de febrero de dos mil veinticuatro, resolvió el incidente de recurso de revisión dentro del juicio laboral 415/5/2019. De lo anterior, es claro que en fecha anterior a la presentación de la demanda de amparo que lo fue el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, se emitió la resolución incidental de recurso de revisión, cuya omisión a resolver reclama la parte quejosa en este asunto. Por tanto, tomando en consideración que a la fecha de la presentación de la demanda no existía tal acto reclamado, surge la hipótesis contemplada en la fracción IV, del artículo 63, de la ley reglamentaria del juicio constitucional, por consiguiente, se reitera, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, fuera de audiencia. Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia 12, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Octava Época, Tomo VI, parte SCJN, Materia Común, visible en la página 10, cuyo rubro es el siguiente: "ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA." SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En mérito de lo anterior, y en cumplimento a lo ordenado en el auto admisorio, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído fuera de audiencia. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente, y por oficio a la autoridad responsable.
Actor: Agustin Carballo Cepeda.
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por ********************contra el acto de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, residente en esta ciudad. Admisión Con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes con el número 252/2024-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Audiencia Constitucional Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Por lo que hace al tercero interesado, una vez que la autoridad responsable rinda su informe justificado se proveerá lo conducente, a fin de tener plena certeza del acto reclamado y del carácter que en su caso, aquél pueda tener en el juicio laboral de origen. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Notifíquese.
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