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Actor: Agustín Flores Díaz | Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito
Demandado: Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito | Agustín Flores Díaz
Materia: Administrativa
Tipo: Excusas e Impedimentos
RESUMEN: El Expediente 44/2019 en Materia Administrativa y de tipo Excusas E Impedimentos fue promovido por Agustín Flores Díaz en contra de Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 16 de Abril del 2019 y cuenta con 14 Notificaciones.
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Actor: Agustín Flores Díaz
Demandado: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
De las constancias que integran este asunto, se advierte que el quince de abril último se desechó de plano la recusación interpuesta por el quejoso Agustín Flores Díaz, posteriormente, en contra del mismo, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual se registró con el número 16/2019, del índice de este Tribunal, misma fue resuelta en sesión de treinta de mayo último, cuyo resolutivo es el siguiente: "ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación". Por tanto, toda vez que NO EXISTE algún TRÁMITE PENDIENTE que realizar en este impedimento 44/2019; ARCHÍVESE este expediente como asunto concluido
De las constancias que integran este asunto, se advierte que el quince de abril último se desechó de plano la recusación interpuesta por el quejoso Agustín Flores Díaz, posteriormente, en contra del mismo, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual se registró con el número 16/2019, del índice de este Tribunal, misma fue resuelta en sesión de treinta de mayo último, cuyo resolutivo es el siguiente: "ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación". Por tanto, toda vez que NO EXISTE algún TRÁMITE PENDIENTE que realizar en este impedimento 44/2019; ARCHÍVESE este expediente como asunto concluido
Zapopan, Jalisco, a CATORCE de junio de dos mil diecinueve Visto lo de cuenta, AGRÉGUESE COPIA
Actor: Agustín Flores Díaz
Demandado: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Zapopan, Jalisco, a CATORCE de junio de dos mil diecinueve Visto lo de cuenta, AGRÉGUESE COPIA CERTIFICADA de la resolución pronunciada en la sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, por este Tribunal en el recurso de reclamación 16/2019 en treinta y un fojas útiles, respectivamente, cuyo punto resolutivo dice: "ÚNICO.- Es infundado el recurso de reclamación." En atención a lo anterior, y toda vez que se declaró infundado el recurso de reclamación, interpuesto contra el auto de quince de abril de este año, por el que se desechó la recusación planteada por el quejoso Agustín Flores Díaz, respecto de la magistrada Claudia Mavel Curiel López y la secretaria en funciones de magistrada Cintlali Verónica Burgos Flores, ambas del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, DEVUÉLVASE al citado órgano jurisdiccional el recurso de revisión principal 45/2019 de su registro. Solicitándole se sirva remitir el acuse de recibo respectivo y, en su oportunidad, archívese expediente como asunto concluido. Notifíquese. Lo acordó y firma el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
Citatorio. Por este medio se notifica a la parte promovente, la resolución dictada con fecha quince de abril de dos mil diecinueve, lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por auto de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, misma que en lo conducente dice: "Zapopan, Jalisco, a QUINCE de abril de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido el OFICIO 2777/2019, suscrito por el Actuario Judicial adscrito al SÉPTIMO TRIBUNAL Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que transcribe el proveído de once de este mes de abril, por lo que su Presidente, REMITE un escrito de RECUSACIÓN, así como el recurso de revisión principal 45/2019, con folio hasta la foja 110 de su registro. Acúsese recibo. Del citado escrito, se advierte que el quejoso ***, manifestó: ".comparezco a efecto de proponer formal recusación en contra de las ciudadanas Magistradas Cintlali Veronica Burgos Flores y Claudia Mavel Curiel López en atención a las siguientes consideraciones:---En el presente caso se actualiza la causa de impedimento a que se refiere la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, ya que los señalados Magistrados han manifestado a los delegados de las autoridades responsables cual es el sentido de la resolución del recurso de revisión en que se actúa...". Los artículos 51, 52, 57, 59 y 60, de la Ley de Amparo, en lo conducente señalan: "Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: "I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; "II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior; "III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; "IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; "V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada; "VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; "VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y "VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. "Artículo 52. . "Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos. "Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente. "En caso de empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano. "Cuando la excusa o recusación se refiera a más de un magistrado, la resolución se hará en términos del párrafo anterior. "Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de los magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o más los magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal. "Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición. "Artículo 60. La recusación se presentará ante el servidor público a quien se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe al servidor público requerido, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. "Si el servidor público admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución. "En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá al promovente la garantía exhibida. "Si se declara infundada la recusación el servidor público seguirá conociendo del asunto. "Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley." Este último precepto legal confirma que la garantía en billete de depósito debe exhibirse desde el inicio. De lo anterior se advierte que el quejoso Agustín Flores Díaz, en su escrito de recusación, únicamente, bajo protesta de decir verdad, manifiesta los hechos en que la sustenta, pero no exhibe el billete de depósito con la cantidad correspondiente al monto máximo que pudiera imponerse en caso de declararse infundada, ni alega insolvencia, requisitos que se consideran necesarios según el transcrito artículo 59; por tanto, se DESECHA DE PLANO esta RECUSACIÓN. Hágase del conocimiento de las partes, que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, se encuentra integrado por los magistrados Elías H. Banda Aguilar, Hugo Gómez Ávila y José Manuel Mojica Hernández. Notifíquese; y personalmente a la parte promovente. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe."
Actor: Agustín Flores Díaz
Demandado: Agustín Flores Díaz
Citatorio. Por este medio se notifica a la parte promovente, la resolución dictada con fecha quince de abril de dos mil diecinueve, lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por auto de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, misma que en lo conducente dice: "Zapopan, Jalisco, a QUINCE de abril de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido el OFICIO 2777/2019, suscrito por el Actuario Judicial adscrito al SÉPTIMO TRIBUNAL Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que transcribe el proveído de once de este mes de abril, por lo que su Presidente, REMITE un escrito de RECUSACIÓN, así como el recurso de revisión principal 45/2019, con folio hasta la foja 110 de su registro. Acúsese recibo. Del citado escrito, se advierte que el quejoso ***, manifestó: ".comparezco a efecto de proponer formal recusación en contra de las ciudadanas Magistradas Cintlali Veronica Burgos Flores y Claudia Mavel Curiel López en atención a las siguientes consideraciones:---En el presente caso se actualiza la causa de impedimento a que se refiere la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, ya que los señalados Magistrados han manifestado a los delegados de las autoridades responsables cual es el sentido de la resolución del recurso de revisión en que se actúa...". Los artículos 51, 52, 57, 59 y 60, de la Ley de Amparo, en lo conducente señalan: "Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: "I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; "II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior; "III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; "IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; "V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada; "VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; "VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y "VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. "Artículo 52. . "Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos. "Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente. "En caso de empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano. "Cuando la excusa o recusación se refiera a más de un magistrado, la resolución se hará en términos del párrafo anterior. "Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de los magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o más los magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal. "Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición. "Artículo 60. La recusación se presentará ante el servidor público a quien se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe al servidor público requerido, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. "Si el servidor público admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución. "En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá al promovente la garantía exhibida. "Si se declara infundada la recusación el servidor público seguirá conociendo del asunto. "Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley." Este último precepto legal confirma que la garantía en billete de depósito debe exhibirse desde el inicio. De lo anterior se advierte que el quejoso Agustín Flores Díaz, en su escrito de recusación, únicamente, bajo protesta de decir verdad, manifiesta los hechos en que la sustenta, pero no exhibe el billete de depósito con la cantidad correspondiente al monto máximo que pudiera imponerse en caso de declararse infundada, ni alega insolvencia, requisitos que se consideran necesarios según el transcrito artículo 59; por tanto, se DESECHA DE PLANO esta RECUSACIÓN. Hágase del conocimiento de las partes, que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, se encuentra integrado por los magistrados Elías H. Banda Aguilar, Hugo Gómez Ávila y José Manuel Mojica Hernández. Notifíquese; y personalmente a la parte promovente. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe."
Zapopan, Jalisco, a VEINTISÉIS de abril de dos mil diecinueve.Se tiene por recibido el oficio número
Actor: Agustín Flores Díaz
Demandado: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Zapopan, Jalisco, a VEINTISÉIS de abril de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido el oficio número 2296/2019, suscrito por la actuaria adscrita al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que transcribe proveído de veinticuatro de este mes de abril, por el que su Presidente en atención a la solicitud realizada por este colegiado INFORMA que el domicilio para oír y recibir notificaciones del quejoso Agustín Flores Díaz es el ubicado en "el número 2709, de la calle Florencia, colonia Providencia, en Guadalajara, Jalisco" adjuntando copia simple de donde se desprende dicho domicilio. Ahora bien, toda vez que ya se cuenta con el domicilio procesal de la parte quejosa se INSTRUYE al ACTUARIO adscrito a este Tribunal Colegiado para que NOTIFIQUE PERSONALMENTE el proveído de quince de este mes de abril al citado quejoso a efecto de continuar con el trámite de este asunto. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe
Zapopan, Jalisco, a VEINTICINCO de abril de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido original del e
Actor: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Demandado: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Zapopan, Jalisco, a VEINTICINCO de abril de dos mil diecinueve. Se tiene por recibido original del escrito del quejoso Agustín Flores Díaz, por el cual interpone RECURSO DE RECLAMACIÓN, en contra ".de la resolución de fecha 15 de abril del año 2019.", dictado en el impedimento 44/2019 del registro de este Colegiado. El "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales", publicado el veintiuno de mayo del año que transcurre, el cual entró en vigor el veintidós de junio siguiente, en lo que interesa dispone: "Artículo 47. Los recursos de queja y reclamación, así como los incidentes por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, competencia de los tribunales colegiados de Circuito y que por sus características no inicien mediante la presentación de un escrito en las oficinas de correspondencia común, sino que se interpongan directamente ante dichos órganos jurisdiccionales, deberán hacerse del conocimiento de la oficina de correspondencia común respectiva para su registro inmediato.- - - En los mismos términos, se enviarán a la oficina de correspondencia común los impedimentos de magistrados de tribunal colegiado y, en su caso, los asuntos de fondo". Por tanto, en atención a lo anterior, REMÍTASE a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, el escrito de que se trata, con la finalidad de que se le dé el turno y registro como recurso de reclamación y lo DEVUELVA A ESTE MISMO COLEGIADO, dejando copia certificada del mismo como constancia. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
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