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Alberto Vázquez Morales. | Junta Especial Número 2 De La Local Exp: 66/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Alberto Vázquez Morales.
Demandado: Junta Especial Número 2 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 66/2021 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Alberto Vázquez Morales en contra de Junta Especial Número 2 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 26 de Febrero del 2021 y cuenta con 12 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 66/2021

  • 24 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio SSGA-II-1848/2022, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual remite, entre otras constancias, copia del acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno, emitido en el amparo directo en revisión 3945/2021 de su índice, por el que se desechó dicho recurso; así como de la certificación de treinta y uno de enero del año en curso, de cuyo contenido se advierte que se ordenó el archivo del citado amparo en revisión por no proceder medio de impugnación alguno. Acúsese recibo al Tribunal Constitucional en cita, conforme el Acuerdo General Plenario 12/2014, emitido por ese Alto Tribunal, a través del módulo de intercomunicación MINTERSCJN. Finalmente, toda vez que no queda actuación pendiente por realizar en este juicio, tomando en cuenta que por auto de catorce de febrero de dos mil veintidós se ordenó su archivo, devuélvase físicamente el mismo.

  • 15 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, catorce de febrero de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan las presentes actuaciones, se advierte que la comunicación oficial 14/2021 del índice de este tribunal, se diligenció debidamente con motivo de notificar al aquí quejoso Alberto Vázquez Morales el acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno, emitido en el amparo directo en revisión 3945/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se desechó por improcedente el recurso de revisión que interpuso en contra de la sentencia dictada en este juicio de derechos fundamentales; en tales condiciones, se acuerda lo siguiente: Ahora, de las constancias que integran el juicio que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno, se resolvió el este expediente, en el que se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados; consecuentemente con fundamento en el numeral 214, de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el Capítulo Quinto, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, y atento a lo establecido en el Capítulo Séptimo, artículo 18, fracción III, inciso a); se hace la declaratoria que es susceptible de depuración, por lo que en el momento oportuno, deberán desintegrarse materialmente las constancias y conservarse sólo la demanda de amparo, las resoluciones recurridas y la sentencia, tal como lo señala el citado precepto. Finalmente, agréguese únicamente para que obre como constancia el oficio 2206/2022, signado por el Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; toda vez, que como se advierte de los párrafos que anteceden se ordenó el archivo de este expediente.

  • 12 de Noviembre del 2021

    Puebla, Puebla, once de noviembre de dos mil veintiuno. Téngase por recibido para los efectos legales procedentes, el proveído de tres de septiembre del año en curso, emitido en el amparo directo en revisión 3945/2021 del índice de la Superioridad, recibido en este tribunal colegiado a través del sistema de intercomunicación MINTERSCJN de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual acusa recibo e informa en lo esencial que desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que no se reúnen los requisitos de procedencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, estese en espera de que el auto de desechamiento cause estado, a fin de acordar lo procedente conforme a derecho.

  • 06 de Septiembre del 2021

    Puebla, Puebla, tres de septiembre de dos mil veintiuno. Del análisis de las constancias que integran los juicios de amparo relacionados 66/2021 y 67/20201 se advierte fue reclamado el laudo de veintisiete de noviembre de dos mil veinte: En sesión ordinaria de trece de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de este Tribunal colegiado resolvió de manera conjunta los juicios de amparo directo; respecto al primero de ellos, promovido por la patronal Alberto Vázquez Morales se negó el amparo y sin materia el adhesivo instado por Antonio Tepox Hernández (trabajador). Cabe hacer mención que en el considerando séptimo de la citada resolución se analizó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, y se declaró infundado el concepto de violación planteado. Respecto del juicio de amparo 67/2021, promovido por el trabajador Antonio Tepox Hernández y como adherentes la parte patrona: Alberto Vázquez Morales y otros se resolvió: Conceder el amparo Requerir el cumplimiento a la autoridad responsable Negar el amparo adhesivo. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil veintiuno, Alberto Vázquez Morales (quejoso patronal), por conducto de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo que negó la protección constitucional; y, previos los trámites respectivos, por acuerdo de veinticuatro de agosto en curso, se ordenó la remisión del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De manera paralela, una vez que se integraba el recurso de revisión, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno emitido en el juicio de amparo directo 67/2021, el Magistrado Presidente tuvo por recibido el oficio A.- 10414/2021, signado por el Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, y en atención a su contenido, se le tuvo exhibiendo el proveído de once de ese mes y año, por el cual acusó recibo del juicio laboral de origen, del testimonio de la ejecutoria de amparo y en cumplimiento a ella dejó sin efectos el acto reclamado; esto es el laudo de veintisiete de noviembre de dos mil veinte; y, se le requirió para que emitiera el nuevo laudo en el término concedido. Ahora una vez precisado lo anterior, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 197 de la Ley de Amparo, obliga a todas las autoridades que deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia a realizar los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y las sujeta a las mismas responsabilidades a las que se encuentra una autoridad responsable en el capítulo de "cumplimiento e inejecución" de dicho ordenamiento el cual regula el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo. Bajo esa línea, se debe destacar que el momento en el que empieza la etapa de ejecución de una sentencia en el amparo directo, es cuando se declara firme la misma. El amparo directo es un medio excepcional y extraordinario en el que se analizan y revisan las cuestiones de constitucionalidad que surjan en la sentencia de un juicio constitucional uniinstancial, no puede subsanarse el procedimiento de dicho juicio para efectos de su procedencia, ni siquiera al advertirse un error en la vía de amparo, pues en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la finalidad del recurso de revisión no es analizar los actos procesales del juicio, sino sólo las cuestiones de constitucionalidad que fueron estudiadas en él, como en el caso se hizo valer por parte del quejoso en el juicio de amparo directo 66/2021. Sirve de apoyo en lo conducente, la Jurisprudencia 2a./J. 137/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo es diferente al de autoridad responsable en el juicio y se rige por reglas propias establecidas en el artículo 197 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque la etapa de ejecución de sentencia es posterior a la oportunidad para interponer el recurso de revisión, ya que empieza cuando la sentencia ha quedado firme, aunado a que la referida etapa es un procedimiento creado con el fin de hacer cumplir las ejecutorias de amparo, que son de orden público, bajo la racionalidad de ser aplicado de forma obligatoria a todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias y que sólo puede dejar de ser obligatorio bajo las reglas del propio procedimiento. Considerar que una autoridad vinculada pueda interponer el recurso de revisión desnaturalizaría el juicio de amparo y lo retrasaría, además de que se tendría que distinguir si dicho carácter lo obtuvo en la sentencia o en un auto en el procedimiento de ejecución de sentencia; por tanto, no todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia de amparo son autoridades responsables, sino que únicamente tienen intervención en la ejecución de la sentencia, por lo que son independientes entre sí. Sin embargo, su intervención en el juicio es obligatoria y así como están sujetas a las mismas responsabilidades que las autoridades responsables para su cumplimiento, también están sujetas a las mismas reglas del procedimiento, el cual les permite alegar no tener la competencia para el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo o incluso una imposibilidad de cumplimiento que deben demostrar. Consecuentemente, el hecho de que la autoridad vinculada no tenga legitimación para interponer recurso de revisión no la deja en estado de indefensión, ya que dicho recurso está previsto únicamente para las partes en el juicio señaladas en el artículo 5o. de la Ley de Amparo. Por todo lo hasta aquí relatado, se puede arribar a la conclusión que la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 66/2021 que negó el amparo aun no se encuentra firme, y no obstante que en el diverso relacionado 67/2021, se hubiera concedido el amparo y requerido a la responsable por el cumplimiento, resulta necesario que exista decisión firme en ambos procedimientos constitucionales, si se parte de la base que se analizó el mismo laudo reclamado; consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por imperativo expreso de su artículo 2, se SUSPENDE ESTE PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO, en el juicio de amparo 67/2021, hasta en tanto se resuelva lo que en derecho corresponda en el recurso de revisión interpuesto, lo cual debe hacerse del conocimiento de las partes y de la junta responsable.

  • 31 de Agosto del 2021

    Puebla, Puebla, treinta de agosto de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el escrito firmado electrónicamente por Armando Rivera Saucedo, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo del quejoso Alberto Vázquez Morales, mediante el cual, manifiesta que considera la imposibilidad de dictar un nuevo laudo en el juicio laboral de origen y en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 67/2021 de nuestro índice (asunto que se encuentra relacionado con el que se actúa), toda vez que en el presente asunto el promovente interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia aquí dictada, por lo que el mencionado recurso se encuentra en trámite y no puede tenerse por firme la mencionada resolución de amparo. Atento a lo anterior; con fundamento en el artículo 28, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se da cuenta al Pleno de este tribunal colegiado, efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

  • 25 de Agosto del 2021

    Puebla, Puebla, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Del estado que guardan los presentes autos, se desprende que las partes se encuentran debidamente notificadas respecto de la interposición del recurso de revisión interpuesto por Armando Rivera Saucedo, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo del quejoso Alberto Vázquez Morales; asimismo, conforme a la certificación secretarial que antecede a este proveído, se advierte que el referido recurso se interpuso de manera oportuna, en ese contexto, dicho medio de impugnación se encuentra debidamente integrado. En consecuencia, conforme a lo ordenado en auto de doce de agosto del año en curso, en concatenación con el contenido de la Circular 11/2014-AGP SEPTIES, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, digitalícese y remítase a ese Alto Tribunal a través del Sistema de Intercomunicación MINTERSCJN, la demanda de amparo, auto admisorio, la sentencia recurrida, así como las constancias que demuestran la legitimación de la parte recurrente, para la substanciación del recurso de referencia. Ahora, hágasele del conocimiento a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en la sentencia recurrida se analizó la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente, atendiendo a la circular 3/2011-P de veintiséis de abril de dos mil once, del Secretario General de Acuerdos del Máximo Tribunal del País, remítase la resolución recurrida por medio del correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx.

  • 13 de Agosto del 2021

    Puebla, Puebla, doce de agosto de dos mil veintiuno. Agréguese el escrito presentado en forma electrónica de Armando Rivera Saucedo, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo del quejoso Alberto Vázquez Morales, mediante el cual, interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por este tribunal colegiado en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno. En primer lugar, se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indican en el ocurso de cuenta. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81, fracción II y 89 de la Ley de Amparo, distribúyanse copias simples entre las partes del escrito de agravios, haciendo del conocimiento a la parte tercera interesada y de aquellas partes que sean notificadas por lista que quedan a su disposición tal escrito en el local de este Tribunal Colegiado, y una vez que obren las respectivas constancias de notificación se acordará lo procedente respecto de la remisión de las constancias a que alude la circular 11/2014-AGP SEPTIES a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • 06 de Agosto del 2021

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de trece de julio de dos mil veintiuno. PRIMERO. En el juicio de amparo principal, la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Alberto Vázquez Morales, contra el laudo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, en el expediente laboral D-2/486/2015, del índice de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. SEGUNDO. Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por el adherente Antonio Tepox Hernández, de conformidad con lo establecido en esta sentencia.

  • 06 de Julio del 2021

    Puebla, Puebla, cinco de julio de dos mil veintiuno. Del estado de autos se advierte que el asunto ya se encontraba turnado; sin embargo, es un hecho notorio para este órgano que la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de esta fecha, autorizó al Licenciado Rodrigo Tanganxhuán Rodríguez Mata para que actúe en funciones de Magistrado, en sustitución del titular de la ponencia Miguel Mendoza Montes, con motivo de una licencia médica; consecuentemente, infórmese a las partes que el citado licenciado Rodríguez Mata resolverá el presente asunto conjuntamente con el Magistrado José Ybraín Hernández Lima y el suscito Magistrado Presidente Francisco Esteban González Chávez.

  • 09 de Abril del 2021

    Puebla, Puebla, ocho de abril de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo concedido a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto al amparo adhesivo promovido en autos, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 183 de la Ley de Amparo, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado que suscribe Francisco Esteban González Chávez, por haberle correspondido en el sorteo realizado el día de hoy.

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