Federal
> Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Alejandra Joselin Varillas Carrasco.
Demandado: Tercera Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 481/2022 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Alejandra Joselin Varillas Carrasco en contra de Tercera Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 26 de Agosto del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
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En virtud de lo anterior, al estar integrado, archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación de este proveído, procédase a su destrucción.
RADICACIÓN. Fórmese el expediente con el oficio 1448, del Presidente de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al que adjunta la demanda de amparo promovida por ALEJANDRA JOSELIN VARILLAS CARRASCO, por su propio derecho y con la representación que afirma tener de la niña de iniciales R.H.V. (lo anterior, a fin de salvaguardar su derecho a la intimidad en términos de lo dispuesto por el artículo 86, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes). El toca 265/2022 y la copia certificada de diversas actuaciones que obran en la carpeta digital 54/2021, deberán obrar adjuntos a este asunto. Regístrese con el número de juicio de amparo directo D-481/2022 en el libro de gobierno de amparos directos de este Tribunal. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Asimismo, fórmese el correspondiente expediente electrónico, con fundamento en los artículos 3 y 24 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otras cuestiones, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. INCOMPETENCIA. De la demanda de amparo, se aprecia que la promovente reclama la resolución de cuatro de julio de dos mil veintidós, emitida en dicho toca, mediante la cual, la citada Sala modificó la medida provisional referente a las visitas y convivencias de quien se indica en tal determinación, con la niña cuyas iniciales se precisaron anteriormente, para el efecto de que la ahora impetrante de amparo permita las mismas de manera supervisada, el día, horario y lugar ahí establecidos; asimismo, declaró infundado el recurso de reclamación hecho valer en contra de la parte del auto de uno de junio de dos mil veintidós, pronunciado en ese toca, en la que admitió a trámite la adhesión al recurso de apelación que le dio origen, por lo que confirmó la porción impugnada del proveído en cuestión; y finalmente, dejó insubsistente la sentencia definitiva pronunciada en el juicio oral sumarísimo de guarda y custodia tramitado en la referida carpeta digital, del índice del Juzgado de Oralidad Familiar del Distrito Judicial de Puebla, y ordenó la reposición de esa controversia judicial, a fin de que el juzgador de primer grado se allegue del material necesario para estar en aptitud de determinar, en definitiva, el régimen de visita y convivencia de la mencionada infante con su progenitor. Al efecto, cabe precisar que las fracciones III, inciso a), tercer párrafo, y V, inciso c), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, textualmente, lo siguiente: "Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [.] III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. [.] Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. [.] V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: [.] c). En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y.". Asimismo, el diverso artículo 170, en su parte conducente, de la Ley de Amparo, consigna: "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos...". Del contenido de los numerales antes transcritos, se concluye que este órgano jurisdiccional carece de legal competencia para conocer de la demanda de amparo; toda vez que el acto reclamado que ha quedado especificado, no constituye una sentencia definitiva, ni menos aún se trata de una resolución que sin resolver sobre el fondo de un juicio, lo hubiera dado por concluido. Lo anterior, en vista de que en las tres determinaciones adoptadas en la resolución de segunda instancia reclamada, en la primera, se modificó la medida provisional referente a las visitas y convivencias de la niña de iniciales antes precisadas, con su progenitor; en la segunda, se confirmó la porción de un auto en la que se admitió a trámite la adhesión al recurso de apelación que motivó esa segunda instancia; y en la tercera, se dejó insubsistente la sentencia definitiva de primer grado, a fin de ordenar la regularización del procedimiento del juicio de origen, en los términos especificados en líneas precedentes, por lo que es evidente que ninguna de las determinaciones de mérito constituye la sentencia definitiva del sumario de origen, y además, que tal proceso aún no concluye; razón por la cual, no se dan los supuestos de las reproducidas porciones normativas de los artículos 107 constitucional, y 170 de la ley de la materia. Se cita en apoyo de la determinación precedente, la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35, del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de 1995, Materia Común, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución General de la República, así como 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, no se adecua a ninguno de esos supuestos, porque no decide el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio y menos aún dio por concluido el juicio, pues esa decisión tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente." La anterior jurisprudencia tiene aplicación al caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la vigente Ley de Amparo, por no oponerse a ésta. En virtud de la declaración de legal incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda de amparo, deberá remitirse este expediente, y sus anexos, al Juez de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla en turno, para que provea lo conducente conforme a sus facultades legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SOLICITUDES DE LA PARTE QUEJOSA. Con motivo de la legal incompetencia de este tribunal para conocer de la demanda de amparo, se actualiza un impedimento jurídico para pronunciarse respecto a las peticiones formuladas por la parte quejosa; razón por la cual, deberá ser el juzgador Federal a quien por razón de turno le corresponda el conocimiento de la misma, quien acuerde lo relativo a dichas solicitudes. REPRESENTANTE SOCIAL FEDERAL. El fiscal ejecutivo asistente de la adscripción tiene en este asunto el carácter de parte, en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 5 del cuerpo de leyes en comento; razón por la cual, deberá notificársele este proveído por medio de su correo electrónico oficial. AUTORIZACIÓN ZONAS CONURBADAS, Y HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Con fundamento en el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se comisiona a cualquiera de los actuarios adscritos a este tribunal, a fin de que las notificaciones relativas al presente asunto, las puedan llevar a cabo en los municipios conurbados al de residencia de este cuerpo Colegiado. Así mismo, con apoyo en el diverso numeral 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2, se habilitan días y horas inhábiles, con el objeto de que los referidos servidores públicos practiquen tales notificaciones. ACCESO A LA TRANSPARENCIA. Por otra parte, al hacerse pública esta resolución, de conformidad con los artículos 1, 3, 11, fracción VI, 16 y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el criterio identificado con el número 1/2011-J, emitido por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Consejo de la Judicatura Federal, de rubro: "DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN." Suprímase la publicación de los datos personales de las partes, si éstas no manifiestan su consentimiento en contrario. PUBLICACIÓN DE LISTAS. Las notificaciones por medio de lista de las determinaciones dictadas por este tribunal, se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo, tal y como lo establece el artículo 21 del diverso Acuerdo General 21/2020, del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que no se permitirá la entrada libre de las personas justiciables a este órgano jurisdiccional (únicamente a través de citas). En el entendido de que estas se generarán de manera automática en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y pueden ser consultadas por las partes en la página: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, así como de que tales listas se fijarán en el lugar determinado para tal efecto, en el edificio residencia de este cuerpo Colegiado. Por lo expuesto, y con apoyo en el artículo 28, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se declara la legal incompetencia de este órgano jurisdiccional, por razón de la vía, para conocer de la demanda de amparo promovida por ALEJANDRA JOSELIN VARILLAS CARRASCO, por su propio derecho y con la representación que afirma tener, contra la resolución de cuatro de julio de dos mil veintidós, dictada en el toca 265/2022, del índice de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. SEGUNDO. Remítase este asunto, y sus anexos, a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para que se entregue al que esté en turno, y atento a sus atribuciones, proceda como en derecho corresponda; debiéndose formar el cuaderno de antecedentes con la copia certificada del oficio de cuenta; de la demanda de amparo; de los puntos resultandos y resolutivos de la determinación que se reclama; y de la presente resolución. TERCERO. Háganse las anotaciones legales pertinentes, y en su oportunidad, archívese el cuaderno de antecedentes respectivo. Notifíquese, y electrónicamente a la parte quejosa, para lo cual deberá darse de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el nombre de usuario que indica para tal efecto en su demanda de amparo, registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (según se indica en la razón de cuenta asentada por el Secretario de Acuerdos de la adscripción, y se verifica en tal Sistema). Agréguense las constancias de notificación, y subsecuentes actuaciones, en el aludido cuaderno de antecedentes.
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