Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Alejandra Teresa Marín Romo | Unidad De Investigación De Responsabilidades Administrativas Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Chihuahua
Demandado: Unidad De Investigación De Responsabilidades Administrativas Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Chihuahua Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 880/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Alejandra Teresa Marín Romo en contra de Unidad De Investigación De Responsabilidades Administrativas Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Chihuahua Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 24 de Diciembre del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Alejandra Teresa Marín Romo
Demandado: Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, dos de marzo de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio signado por el actuario judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, al que anexa copia certificada de la resolución dictada por el pleno de ese tribunal, en el recurso de queja 200/2021, en sesión celebrada el veintitrés de febrero del año en curso, en la que determinó lo siguiente: "ÚNICO. Se declara infundado el recurso de queja a que este toca se refiere". En consecuencia, acúsese recibo y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área correspondiente de este juzgado para su resguardo. Por otro lado, se hace la precisión de que este expediente es susceptible de destrucción, una vez cumplidos tres años de haberse dictado este auto, por ubicarse en el supuesto previsto en el inciso d), del artículo 21, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en este asunto se desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo, lo cual fue confirmado por el tribunal de alzada; y al prudente arbitrio de este juzgador se considera que no tiene relevancia documental, de conformidad con el numeral 15 del citado acuerdo
Actor: Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua
Demandado: Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de enero de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio 170/2022, signado por el actuario judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en esta ciudad, al que se transcribió el auto de veinticuatro de los actuales, dictado en el recurso de queja 200/2021, asociado a este juicio de amparo. En atención a su contenido, se tiene al tribunal de Alzada en mención, informando que se admitió a trámite el recurso de queja interpuesto por la quejosa Alejandra Teresa Marín Romo, registrado con el consecutivo antes indicado, en contra del proveído dictado el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, en el juicio en que se actúa
Actor: Alejandra Teresa Marín Romo
Demandado: Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. Visto el escrito signado por la quejosa Alejandra Teresa Marín Romo, mediante el cual realiza ampliación de agravios relativos al recurso de queja que hizo valer, en contra del auto de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, el cual se tuvo por interpuesto en acuerdo de veintitrés del citado mes y año. En consecuencia, en alcance al oficio en el que se rinde informe sobre la materia de la queja que nos ocupa, remítase al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en turno, con sede en esta ciudad, el original y copia del escrito de ampliación y formulación de agravios, a fin de que determine lo que en derecho proceda, toda vez que en términos del artículo 91, de la Ley de Amparo, es al presidente del tribunal colegiado, a quien corresponde calificar la procedencia del recurso. Notifíquese
Actor: Alejandra Teresa Marín Romo
Demandado: Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. Visto el escrito firmado por la quejosa Alejandra Teresa Marín Romo; en atención a su contenido, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso que hace valer contra el acuerdo de veinte de los actuales, en el que se desechó la demanda; en consecuencia, glósese al expediente copia del escrito de presentación y de expresión de agravios. Ahora bien, toda vez que el auto recurrido sólo se notificó a la parte quejosa, por lo que no existen otras partes a quien notificar la interposición del presente medio de impugnación, en términos del numeral 101 de la ley de la materia. Por tanto, remítase en su momento, al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en turno, con sede en esta ciudad, el escrito de interposición y de expresión de agravios y copia de los mismos, así como copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el juicio de amparo 880/2021-I e informe sobre la materia de la queja, a fin de que acuerde lo conducente. Asimismo, se autoriza el acceso al expediente electrónico al tribunal que conozca del recurso, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo.García, secretario que autoriza las actuaciones y da fe. Doy fe
Actor: Alejandra Teresa Marín Romo
Demandado: Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua y Otros
SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL ACUERDO DE VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, DE CONFORMIDDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 880/2021 Acuerdo: Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Téngase por presentada la demanda de garantías promovida por Alejandra Teresa Marín Romo, contra actos de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa. Regístrese en el libro de gobierno de juicios de amparo con el número 880/2021-I y fórmese expediente electrónico e impreso. Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 113 de la Ley de Amparo, impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda para que en caso de que exista causa manifiesta e indudable de improcedencia, se deseche de plano. El artículo 113 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". En efecto, el artículo en mención señala que para el desechamiento de plano de una demanda es necesario que se encuentre causa de improcedencia del juicio constitucional; además que esta causa sea manifiesta, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente la jurisprudencia I.13o.A. J/6, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia Común, Novena Época, página 1631, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita". En ese sentido, previo análisis del contenido integral de la demanda de amparo, se advierte que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 107, fracción III, incisos a) y b), aplicada a contrario sensu, en relación con el 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, preceptos que en lo atinente establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: (.) III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiera quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo el resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Tratado Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (.)." Como puede apreciarse del arábigo transcrito en primer término, el juicio de derechos es improcedente en los demás casos en que la causa de inejercibilidad resulte de alguna otra disposición legal, ya sea de la propia Ley de Amparo o de la Constitución. Por su parte, la fracción III, incisos a) y b), del numeral 107, antes referido, establece la procedencia del amparo indirecto contra la resolución definitiva dictada en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio (por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiera quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo el resultado de la resolución), y contra actos u omisiones dictados durante el trámite del mismo, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; de modo que una interpretación en sentido contrario lleva a la conclusión que, para que sea procedente el juicio de amparo indirecto contra un acto, omisión o resolución proveniente de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, es condición necesaria que se trate de la resolución definitiva, o bien, que afecte de manera directa derechos sustantivos; de ahí que, si el acto reclamado no constituye alguna de estas determinaciones, entonces el amparo será improcedente de conformidad con la última fracción del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 107, fracción III, interpretado en sentido contrario. Ahora, en el caso que nos ocupa, el acto reclamado por la parte quejosa, consiste en el acuerdo dictado el diez de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número 203/2020, del índice Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, en el que, dice que no se atendieron sus peticiones realizadas en la promoción que presentó el siete del citado mes y año, bajo el argumento de que se le niega implícitamente la personalidad como víctima, se le amedrenta y apercibe de tener por no ofrecidas algunas de sus pruebas testimoniales. Luego entonces, conviene indicar que la determinación reclamada, deriva de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que se encuentra en trámite; circunstancia que se desprende de las propias manifestaciones que bajo protesta de decir verdad, realiza la justiciable en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda y conceptos de violación. Así las cosas, debido a que la Ley de Amparo en el artículo 107, fracción III, inciso a), establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, la regla general, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento; y en el caso concreto, el acto reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, la presente instancia constitucional resulta improcedente; justo, porque la acción de amparo sólo procede en contra de la "resolución definitiva". Lo que, como se adelantó, en la especie no acontece; pues, la peticionaria de garantías no reclama la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo de origen, sino una determinación que recayó a su promoción presentada el siete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada durante la substanciación de ese asunto, por lo que se insiste es necesario que espere a la emisión de la resolución para poder acudir al juicio de garantías, máxime que el procedimiento administrativo se encuentra en trámite (desahogo de pruebas). Por tanto, se itera que el acto impugnado en todo caso, constituye un acto dentro del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que no constituye la última resolución decretada en el mismo y por consiguiente, no es dable enderezar la acción de amparo en contra de tal acto reclamado, sino que debe ser impugnado conjuntamente con la resolución definitiva que llegue a dictarse, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. Aunado a que, dicho acto reclamado, no se trata de aquellos que tengan una ejecución irreparable para que con ello resulte procedente la vía biinstancial, o la acción constitucional que como medio de defensa hace valer la impetrante de amparo, tal y como lo exige el citado artículo 107, fracción III, inciso b) de la ley de la materia. Pues el auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno, dictado en el procedimiento de responsabilidad administrativa número 203/2020, en sí mismo, no afecta sus derechos sustantivos, pues en todo caso, dicha determinación produce únicamente violaciones procesales que pueden repararse en caso de obtener una resolución favorable a sus interés; por ende, su reclamo está sujeto, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo correspondiente, donde el sujeto afectado es parte y podrá alegar en su defensa. En este sentido, si la condición para que el amparo indirecto proceda contra un acto, omisión o resolución proveniente de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, es que se trate de la resolución definitiva, o bien, que afecte de manera directa derechos sustantivos y, en el presente caso, el acto reclamado no constituye alguna de estas determinaciones; entonces, no se está en presencia de actos reclamables en el juicio de amparo indirecto y, por ende, éste es improcedente. Por tanto, en atención a los razonamientos expuestos, al actualizarse de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia acorde con lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107 fracción III, ambos de la Ley de Amparo, el último aplicado en sentido contrario; consecuentemente, procede desechar de plano la demanda de amparo intentada. Estas consideraciones encuentran apoyo en la jurisprudencia pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 39 del Libro 7 Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, editado en junio de 2014, de contenido: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden '... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;'; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos 'que afecten materialmente derechos', lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos 'derechos' afectados materialmente revistan la categoría de derechos 'sustantivos', expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de 'imposible reparación', no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto '... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo'; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a 'derechos sustantivos', y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza 'material' de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios". Así como en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 19, junio de dos mil quince, cuyo rubro y texto, son los: "ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada era posible controvertir a través de la vía biinstancial las violaciones procesales que afectaban al gobernado en grado predominante o superior, no menos lo es que tal posibilidad se generó con motivo de la jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad jurídica, pues en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos de imposible reparación previstos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo señale que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y restringe el nivel de protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que por regla general, la jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de legalidad-, emitida por este Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad legislativa de acuerdo con los artículos 94 de la Ley Suprema y 217 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría vulnerar el principio de división de poderes que es la base de nuestro orden constitucional, sino por el contrario, la amplia libertad de configuración del legislador está limitada únicamente a respetar a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; luego, si el legislador federal, en uso de la facultad de libertad de configuración legislativa, estableció un concepto de "actos de imposible reparación" para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que por disposición legal no existía, sino que por la función interpretativa de la jurisprudencia se fue adaptando de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, no es posible declarar su inconstitucionalidad bajo dichos parámetros, máxime si se toma en consideración que la jurisprudencia aludida no otorgó algún derecho subjetivo que no estuviera tutelado en la Ley de Amparo abrogada, concretamente, por lo que respecta a la posibilidad de impugnar tanto actos de imposible reparación, como violaciones procesales". Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa el ubicado en calle Rancho El Cuatro número 3308, colonia Pradera Dorada en esta ciudad. Con fundamento en el artículo 3o de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo, o en caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente impreso; y en cuanto a los actuarios deberán digitalizar todos aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; debiendo el secretario cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Con apoyo en los artículos 22 y 28, del multicitado Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a la parte quejosa para que continúe con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrá realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales; por ende, se requiere para que facilite el usuario registrado para la consulta de expedientes electrónicos a través del Portal de Servicios en Línea. De igual forma, para privilegiar el distanciamiento social y trabajo a distancia se autoriza para que los fedatarios de la adscripción, en la medida de lo posible lleven a cabo las diligencias vía telefónica, por videollamada, por fax o por cualquier medio electrónico, sin perjuicio de levantar acta pormenorizada de ello para ser agregada al expediente. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede, y en su caso el actuario deberá realizarlos acatando los lineamientos sanitaras existentes respecto al virus COVID-19, siguiendo las medidas de sana distancia y cubre bocas
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