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Alejandro Macari Camara | Secretaria De Seguridad Publica Del Exp: 1113/2019

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Alejandro Macari Camara
Demandado: Secretaria De Seguridad Publica Del Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1113/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Alejandro Macari Camara en contra de Secretaria De Seguridad Publica Del Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 21 de Agosto del 2019 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1113/2019

  • 27 de Septiembre del 2019

    Actor: Alejandro Macari Camara

    Demandado: Secretaria de Seguridad Publica del Estado

    IV. Agréguese a estos autos el alegato ministerial 598/2019, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, lo anterior sin mayor pronunciamiento, toda vez que mediante proveído de tres de septiembre del año en curso, se decretó el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente asunto, por desistimiento expreso de la parte quejosa. Asimismo, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, expídase en su oportunidad la copia del auto que solicita, previo recibo que se otorgue en estos autos. Notifíquese. Así lo acordó y firma Miguel Ángel Sosa Calderón, Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Distrito, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve, comunicada en oficio CCJ/ST/4248/2019, de esa misma fecha, y con apoyo en los artículos 43, párrafo segundo, y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asistido de Maricarmen Zermeño Ocampo, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe

  • 04 de Septiembre del 2019

    Actor: Alejandro Macari Camara

    Demandado: Secretaria de Seguridad Publica del Estado

    IV. Agréguese a estos autos la diligencia de tres de septiembre del año en curso, en el cual el directo quejoso ALEJANDRO MACARI CÁMARA, ratifica su escrito de desistimiento de veintiocho de agosto del año en curso, manifestando que se desiste expresamente de la prosecución del presente juicio de amparo, por así convenir a sus intereses. En consecuencia, toda vez que el quejoso tiene el derecho para desistirse de la acción constitucional en cualquier momento, hasta en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoria, con fundamento en el artículo 63 fracción I de la Ley de Amparo, se sobresee fuera de audiencia en el juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro y texto: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA". Asimismo, la jurisprudencia con el rubro y texto: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE". Por lo tanto, se deja sin efectos todas las medidas suspensionales decretadas en el presente juicio de amparo, así como la hora y fecha señaladas para llevar a cabo la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON VEINTISIETE MINUTOS DEL TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO. Ahora bien, al existir solicitud expresa de la pate quejosa en el sentido de desistirse del juicio de amparo, no es necesario esperar a que transcurra el término a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al diverso 2 de la Ley de Amparo, se declara que ha causado estado el presente auto; háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al punto Décimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre del dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización y depuración de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se indica que en el presente expediente no se tramitó incidente de suspensión y se ubica dentro del archivo judicial reciente por lo que una vez transcurrido el término de tres años señalado en la fracción I del citado punto Décimo, éste debe ser transferido, toda vez que en el mismo se concedió la suspensión de plano a la parte quejosa. Asimismo, y como lo dispone la fracción IV del punto Vigésimo Primero del Capítulo Quinto y en razón al sentido dictado en el presente asunto consérvese únicamente la demanda en el presente asunto, misma que deberá digitalizarse en términos del punto Décimo Séptimo del Capítulo Cuarto del propio Acuerdo, debiendo depurarse las constancias restantes, como lo señala la fracción IV del punto Vigésimo Primero Capítulo Quinto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo Décimo Primero del Capítulo Tercero del Acuerdo antes citado, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, el cual a criterio de quien esto determina no tiene relevancia documental, debiendo indicarse la fecha en la que se ordena el archivo de este juicio. En cuanto al valor jurídico, sí lo tiene el presente juicio de amparo. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma Ricardo Alfonso Morcillo Moguel, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, asistido de Maricarmen Zermeño Ocampo, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe

  • 02 de Septiembre del 2019

    Actor: Alejandro Macari Camara

    Demandado: Secretaria de Seguridad Publica del Estado

    IV. Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, signado por el quejoso ALEJANDRO MACARI CÁMARA, mediante el cual pretende desistirse del juicio de amparo que promovió; en consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, prevéngase al quejoso a fin de que en el término de tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, comparezca ante este Juzgado de Distrito con identificación actualizada, a ratificar el contenido y firma del escrito de cuenta, apercibido para el caso de no cumplir lo anterior, se tendrá por no hecha la manifestación plasmada en su ocurso y se continuará con el trámite del presente juicio. Tiene aplicación al caso por identidad de razón, la jurisprudencia cuyo rubro y texto son: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR LA QUEJOSA. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por la quejosa ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si la quejosa en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio". Notifíquese y personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma Ricardo Alfonso Morcillo Moguel, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Maricarmen Zermeño Ocampo, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe

  • 21 de Agosto del 2019

    Actor: Alejandro Macari Camara

    Demandado: Secretaria de Seguridad Publica del Estado

    IV. Agréguese a estos autos el oficio de cuenta, suscrito por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad, con el cual rinde su informe respecto al cumplimiento de la suspensión de plano concedida; en tal virtud, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes con el informe mencionado, para que manifieste lo que a su derecho convenga, asimismo, relaciónese y tómese en consideración al verificarse la audiencia constitucional respectiva. Por otra parte, téngase por ratificada la demanda de garantías promovida por Juan Andrés Medina Hettle, a favor del directo quejoso Alejandro Macari Cámara, en razón de que al momento de notificarle a esté último, el acuerdo de diecisiete de los cursantes, le manifestó a la Actuaria de la adscripción su deseo de ratificar la misma. Notifíquese. Así lo acordó y firma Ricardo Alfonso Morcillo Moguel, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Maricarmen Zermeño Ocampo, Secretaria, de Juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe

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