Federal
> Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: Alexis Cázares Herrera, Director General Jurídico Y Representante Legal De La Secretaría De Seguridad Pública Del Estado De Veracruz
Demandado: Tribunal Estatal De Conciliación Y Arbitraje Del Poder Judicial Del Estado De Veracruz, Con Sede En Xalapa
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 549/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Alexis Cázares Herrera, Director General Jurídico Y Representante Legal De La Secretaría De Seguridad Pública Del Estado De Veracruz en contra de Tribunal Estatal De Conciliación Y Arbitraje Del Poder Judicial Del Estado De Veracruz, Con Sede En Xalapa en el Juzgado Decimoséptimo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 01 de Junio del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: ALEXIS CÁZARES HERRERA, DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE VERACRUZ
Demandado: TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, CON SEDE EN XALAPA
Xalapa de Enríquez, Veracruz, dos de agosto de dos mil veintidós Téngase por recibido el oficio de cuenta signado por la Secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, a través del cual remite el testimonio de la resolución dictada el trece de julio del año en curso, en la queja **********, de su índice, de la que se advierte que el citado Tribunal declaró infundado el recurso de queja interpuesto por **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, en contra del auto de treinta y uno de mayo de este año, por el que se desechó la demanda origen del juicio de amparo en que se actúa. En consecuencia, acúsese recibo, háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno correspondiente, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E), colóquese la etiqueta correspondiente en la carátula del expediente y archívese este asunto como concluido. En atención a lo dispuesto en el artículo 21, inciso d) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se determina que este expediente es susceptible de destrucción, debido a que se desechó la demanda que le dio origen, carece de relevancia documental, al no ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 de dicho ordenamiento, lo que deberá hacerse constar en la carátula de este expediente. En el entendido que el expediente se conservará por el término de tres años, contados a partir de haberse notificado el presente auto, y una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, deberá destruirse y remitir el acta de baja correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación, así como realizar las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Finalmente, en razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese
Actor: ALEXIS CÁZARES HERRERA, DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE VERACRUZ
Demandado: TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, CON SEDE EN XALAPA
Xalapa de Enríquez, Veracruz, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Visto el oficio de cuenta, en razón que fue recibido a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en términos de los artículos 3, fracción III, 22 y 48, párrafo tercero, del "Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, intégrese en formato impreso. Téngase por recibido el oficio de cuenta, proveniente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, con el que comunica que el catorce de junio del año en curso, admitió el recurso de queja interpuesto por *********************, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, en contra el auto de treinta y uno de mayo de este año; por tanto, estese en espera que el mencionado Tribunal remita el testimonio de la resolución que pronuncie en el expediente 86/2022 de su índice. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo
Actor: ALEXIS CÁZARES HERRERA, DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE VERACRUZ
Demandado: TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, CON SEDE EN XALAPA
Xalapa de Enríquez, Veracruz, diez de junio de dos mil veintidós Visto el escrito de cuenta se advierte que **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, interpone recurso de queja contra el auto de treinta y uno de mayo de este año, mediante el cual se desechó la demanda de amparo. En ese contexto, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Por tanto, con apoyo en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo, dese trámite al recurso de queja que interpone. Asimismo, ríndase el informe respectivo en el sentido que ES CIERTO EL ACTO IMPUGNADO, cuya legalidad se sostiene por sus propios fundamentos y consideraciones. Póngase a disposición del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, en turno, la versión electrónica del expediente en que se actúa a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, para la substanciación de tal medio de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del "ACUERDO GENERAL 12/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO" en relación con el diverso 39 del "ACUERDO GENERAL 21/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19". Instrúyase a la Analista Jurídico encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), para que realice los trámites necesarios en el aludido sistema, a fin de hacer disponible el expediente electrónico para el Tribunal Colegiado que corresponda conocer del citado recurso. En el entendido que, para dar cumplimiento a lo anterior, deberán acatarse las reglas de turno establecidas en la Circular DGGJ/0012/2020 emitida por la Titular de la Dirección General de Gestión Judicial, esto es, solicitarse mediante correo electrónico a la Oficina de Correspondía Común que corresponda. En ese tenor, de considerarlo necesario la superioridad correspondiente, se ordenará remitir físicamente las constancias, previo a formar cuaderno de antecedentes para debida constancia. No es obstáculo que de la interpretación conjunta de los artículos 100 y 101 de la Ley de Amparo, se concluya que cuando el recurso de queja se interponga en forma impresa, la parte recurrente debe señalar las constancias que en copia certificada deben remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver del recurso, y que una vez notificadas las demás partes del medio de impugnación interpuesto, debe otorgárseles el término de tres días para que, igualmente, indiquen las constancias que, en copia certificada, consideren deben remitirse al Tribunal Colegiado correspondiente; sin embargo, atendiendo al auto que se combate por el recurso de queja, en el caso el desechamiento de la demanda, se considera que tal tramitación resulta innecesaria. En la inteligencia que, se autoriza al Secretario para que firme electrónicamente el oficio que se libre para tal efecto, así como el envío de las constancias destacadas a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; las anteriores determinaciones se toman en atención a la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, derivada de la epidemia de enfermedad generada por el virus SARSCoV2 (COVID-19). Respecto a sus dato de contacto y usuario, en auto de doce de abril de este año se proveyó al respecto. Teniéndose por reiterado su domicilio para oír y recibir notificaciones. En razón del trabajo a distancia implementado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19 y atendiendo al número reducido de personal que acude de forma física a las labores diarias en este Juzgado de Distrito, el presente acuerdo se firma de manera electrónica para constancia de su validez en el expediente electrónico respectivo; lo anterior, acorde con los artículos 13 y 14 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por cuanto a su vigencia en los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021, 1/2022, 7/2022 y 9/2022 emitidos por el Pleno del citado Consejo, así como los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones I y VII y 22, párrafo primero del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Notifíquese
Actor: ALEXIS CÁZARES HERRERA, DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE VERACRUZ
Demandado: TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, CON SEDE EN XALAPA
Xalapa de Enríquez, Veracruz, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por *************, como Director General Jurídico y representante legal de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Veracruz, personalidad que demuestra con el nombramiento que acompaña en copia certificada, contra actos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad; por lo tanto, se ordena formar el expediente respectivo, capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y registrarlo en el Libro de Gobierno con el número de juicio 549/2022 que le corresponde. DESECHAMIENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto debe examinar el escrito de demanda y si existe causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano. PROPUESTA DEMOSTRATIVA En el caso, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, como se explica a continuación. HIPÓTESIS NORMATIVA Los artículos invocados disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. (.) Artículo 107. El amparo indirecto procede: (.) IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. (.)" El primero de los artículos transcritos establece que la improcedencia del juicio de amparo puede sustentarse en alguna disposición legal diversa de las previstas casuísticamente en éste. Por su parte, el segundo artículo en la fracción transcrita, dispone que el juicio de amparo procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido; sin embargo, hace la precisión que tratándose del procedimiento de ejecución de sentencia, para impugnar los actos o resoluciones emitidos dentro de éste es necesario que se reclamen hasta la última resolución, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta. En consecuencia, las resoluciones que se dictan durante el periodo de ejecución de una sentencia no pueden impugnarse mediante el juicio de amparo, precisamente para evitar que la ejecución se interrumpa con frecuencia mediante la interposición de medios de defensa que prolongarían tal procedimiento de manera indefinida, haciendo en muchos casos nugatoria la eficacia de los fallos. En relación con lo anterior, cabe destacar que por "última resolución" ha de entenderse la que declara cumplida la ejecutoria, o bien, la que reconoce la imposibilidad jurídica y material de darle cumplimiento, pues el procedimiento de ejecución obedece a la existencia de un fallo con rango de cosa juzgada, por lo que su cumplimiento no debe obstaculizarse a través del juicio de amparo, por ser de interés público. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis siguiente: Registro No. 190035 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001 Página: 31 Tesis: P./J. 32/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente." HECHOS Del estudio integral de la demanda de amparo y anexo que la acompaña, se advierte que la parte quejosa reclama: - El acuerdo de veintisiete de abril y veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, emitidos en el expediente ************, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, los cuales tienden a ordenar la reinstalación de **************. Ahora bien, de la demanda de amparo y las copias que la acompañan, se aprecia que a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz, le reviste el carácter de parte demandada en los autos del expediente laboral ************ aludido, al que compareció en defensa de sus derechos, mismo en el que existe laudo condenatorio. Asimismo, de la lectura a los proveídos que constituyen los actos reclamados del cual el promovente adjuntó copia simple, mismas que adminiculadas con las manifestaciones que realiza bajo protesta de decir verdad adquiere valor de indicio acorde con los artículos 197 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que dichos autos fueron emitidos por el Tribunal responsable relativos a la reinstalación de *************************, en cumplimiento al laudo pronunciado en el controvertido de origen. CONCLUSIÓN Atento a lo expuesto se concluye que el acto reclamado no es impugnable en amparo indirecto, en razón que no constituye la última resolución en la etapa de ejecución del juicio laboral antes referido, sino que es tendente a lograr el cumplimiento del laudo ahí dictado. Además, se estima que no causa una afectación a algún derecho sustantivo de la parte quejosa para considerar que se actualiza alguna excepción a la regla establecida en el artículo 107, fracción IV de la Ley de Amparo; de ahí que no se satisface el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, establecido en el citado precepto legal. Tienen aplicación al caso, por las consideraciones que las sustentan, las tesis siguientes: Época: Octava Época Registro: 215193 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 68, Agosto de 1993 Materia(s): Común Tesis: IX.1o. J/11 Página: 85 "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EJECUCION DE SENTENCIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, cuando se trate de actos dictados en período de ejecución de sentencia, es requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo, que la resolución reclamada sea la que ponga fin a la etapa de ejecución del juicio, sin que pueda tener ese carácter el auto mediante el cual se requiere al demandado para que cumpla voluntariamente con la condena y se le apercibe con que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa del fallo condenatorio." Época: Novena Época Registro: 167981 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C. J/29 Página: 1672 "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE RESPECTO DE LA "ÚLTIMA RESOLUCIÓN" DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES DECIR, CONTRA EL ACUERDO CONCLUSIVO EN DICHA ETAPA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 32/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN 'ÚLTIMA RESOLUCIÓN', A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.", estableció que para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia la expresión "última resolución", a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114, en relación con el numeral 113, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debe entenderse como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Con base en tal criterio, se arriba a la conclusión de que si bien es cierto que aun cuando en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no existe disposición legal específica que prevea la hipótesis de emitir un auto en el que se reconozca el cumplimiento total de la sentencia, o que declare la imposibilidad material o jurídica de ello, también lo es que tal circunstancia no exime a quienes siendo parte formal en el proceso, insten ante el Juez correspondiente a efecto de que emita una resolución en los términos apuntados, si para ello se tiene en cuenta que, en principio, la legislación local no lo prohíbe. De ahí que de conformidad con el criterio citado, los tribunales, entre otros, del orden civil, deben emitir el acuerdo conclusivo de la ejecución para que así la parte interesada pueda promover el juicio de amparo e impugnar en la misma demanda las violaciones procesales cometidas en esa etapa." Época: Novena Época Registro: 163152 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Común Tesis: P./J. 108/2010 Página: 6 "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto." Consecuentemente, por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA origen de este juicio. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Se tiene como domicilio de la parte quejosa donde oír y recibir notificaciones el que precisa, ubicado en esta ciudad. Asimismo, se autorizan en términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo a ******************** ni *********************, debido a que tienen registrada su cédula profesional en el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública para ejercer la profesión en derecho; sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia consultable con el registro electrónico 2021840, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. PARA QUE SE LE RECONOZCA TAL CARÁCTER, ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, BASTA CON QUE SEÑALE EN EL ESCRITO DONDE SE LE OTORGA LA AUTORIZACIÓN, LOS DATOS CON LOS QUE ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO" UTILIZACION DE MEDIOS ELECTRONICOS Se autoriza a las partes que intervengan en el presente juicio de amparo, así como a sus autorizados, la utilización de medios electrónicos a efecto de obtener la reproducción de las constancias que obran en el presente expediente, de conformidad con la circular 12/2009 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el entendido que deberán conducirse con lealtad procesal y no reproducir documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal. Sin que lo anterior implique que la fe pública del Secretario quede comprometida respecto de la posterior reproducción o edición que realice el interesado, en virtud que previo a obtener la reproducción de las constancias deberán hacerlo del conocimiento del funcionario que corresponda (actuario o secretario), quien procederá a levantar el acta. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Conforme al artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se habilitan horas y días inhábiles para que los Actuarios de la adscripción practiquen alguna notificación, con el objeto de evitar dilaciones en el procedimiento. REQUERIMIENTO A LAS PARTES Con fundamento en el artículo 22, fracción II, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, requiérase a las partes (para que se sirvan proporcionar un correo electrónico y/o servicio de mensajería instantánea, tanto de ellas como de sus autorizados, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales. Además, acorde con los artículos 22, fracción I y 28 del Acuerdo invocado, se les exhorta a que, de ser posible y tomando en consideración as potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del caso mediante el esquema de "juicio en línea"; lo que deberán informar a este Juzgado, mediante escrito en el que expresen su intención de continuar el trámite en esa forma, señalando el nombre de usuario respectivo y solicitud para que se les notifique vía electrónica, mismo que podrá ser formulado por esta última vía. (...)
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