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Alexis Osmar Flores Díaz | Subsecretario De Sistema Exp: 837/2022

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Alexis Osmar Flores Díaz
Demandado: Subsecretario De Sistema Penitenciario De La Ciudad De México
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 837/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Alexis Osmar Flores Díaz en contra de Subsecretario De Sistema Penitenciario De La Ciudad De México en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 18 de Julio del 2022 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 837/2022

  • 29 de Noviembre del 2022

    Actor: Alexis Osmar Flores Díaz

    Demandado: Subsecretario de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, mediante el cual, transcribe el contenido del auto de veintitrés de noviembre del actual, dictado en el juicio de amparo ***, de su índice, del que se advierte que se avocó al conocimiento del asunto y se desechó la demanda de amparo. De lo que se toma conocimiento para los efectos legales correspondientes; en la inteligencia que en auto de veintitrés de noviembre del presente año, se ordenó el archivo definitivo del presente juicio de amparo

  • 24 de Noviembre del 2022

    Actor: Alexis Osmar Flores Díaz

    Demandado: Subsecretario de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el secretario de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, por el que remite testimonio autorizado del conflicto competencial 15/2022 de su índice, correspondiente a la sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós, del que se observa que en sus puntos resolutivos se determinó lo siguiente: "PRIMERO. Si existe conflicto competencial. SEGUNDO. Se declara legalmente competente al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, en turno, para conocer de la demanda de amparo promovida por Alexis Osmar Flores Díaz. TERCERO. Remítanse los autos a la autoridad que resulto legalmente competente, y hágase saber lo aquí resuelto a los juzgados contendientes. CUARTO. La presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, en los términos precisados en el último considerando de este fallo; asimismo, se ordena glosar la constancia de captura de sentencia en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.". Acúsese el recibo correspondiente y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, asimismo, una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese el presente como asunto concluido. El presente expediente carece de relevancia documental en virtud de que no se ubica en ninguna de las hipótesis establecidas dicho artículo, lo anterior hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. Asimismo, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se establece que este expediente es susceptible de destrucción

  • 12 de Agosto del 2022

    Actor: Alexis Osmar Flores Díaz

    Demandado: Subsecretario de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, mediante el cual transcribe el proveído de cinco de agosto del año en curso, dictado en el conflicto competencial 15/2022 del índice del tribunal en cita, por el que informa que se admitió a trámite el conflicto competencial planteado por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, quedando registrado con el número de expediente antes citado. De lo que se toma conocimiento para los efectos legales a que haya lugar

  • 11 de Agosto del 2022

    Actor: Alexis Osmar Flores Díaz

    Demandado: Subsecretario de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México y Otros

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado electrónicamente por el actuario adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula de Córdova y Ordoñez, por el que hace del conocimiento el auto de veintiuno de julio del actual, dictado en autos del juicio de amparo 736/2022, de su índice, del que se advierte que el órgano jurisdiccional ocursante, planteó conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, en los términos ahí expuestos. Circunstancias de las que se toma conocimiento para los efectos legales a que haya lugar

  • 18 de Julio del 2022

    Actor: Alexis Osmar Flores Díaz

    Demandado: Subsecretario de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México

    Téngase por recibido el oficio 17187/2022, signado por el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en con residencia en Tapachula de Córdova y Ordoñez, al cual se adjuntan los autos originales del juicio de amparo ***, de su índice, en virtud de que por auto de ocho de julio del año en curso, la secretaria en funciones de juez de Distrito de dicho órgano jurisdiccional determinó que corresponde conocer a este juzgado de Distrito del referido juicio de amparo. Acúsese al juzgado remisor el recibo de estilo correspondiente. Fórmese expediente impreso y electrónico, háganse las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno con el número 837/2022-A. Ahora, vista la demanda de amparo que promueve **. Ahora bien, la autoridad oficiante indicó que corresponde conocer de la demanda de amparo al Juez de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en turno, por ser el más cercano al lugar donde tienen ejecución los actos reclamados, sin tomar en consideración a los jueces de Distrito que se señalaron como responsables. Lo anterior, porque el quejoso no señaló como autoridades responsables a los jueces de Distrito del Estado de Tlaxcala. Sin embargo, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en la ejecutoria relativa al conflicto competencial ***, de su índice, planteado por este juzgado de Distrito en el juicio de amparo ***, el cual tuvo su origen en una demanda similar a la que se analiza en el presente asunto. Lo anterior, porque en dicho juicio de amparo, el quejoso *** señaló como autoridades responsables a diversos jueces de Distrito de diferentes entidades federativas, reclamando entre otros actos, el traslado del quejoso de la penitenciaria de la Ciudad de México a otro Centro diverso dentro o fuera de Ciudad de México, reubicación de dormitorio dentro del mismo centro penitenciario, y actos prohibidos en el artículo 22 constitucional. Así, el citado Tribunal Colegiado determinó que: "Ahora bien, no obstante que se ha determinado que en esta fase del juicio de amparo no existe el conflicto competencial sometido a la decisión de este órgano, para no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, y permitir además que pueda integrar la litis del juicio y, en su caso, con nuevo elementos pronunciarse posteriormente sobre la posible incompetencia legal para conocer en definitiva del juicio de amparo, el Juez de Distrito a fin de proveer sobre la admisión podrá hacer al inconforme las prevenciones que estime pertinentes. Esto último porque, como se indicó, la demanda no satisface de manera suficiente la exigencia prevista en la fracción IV del artículo 108 de la Ley de Amparo, consistente en expresar el acto u omisión que de cada autoridad jurisdiccional se reclama, y, adicionalmente tampoco menciona los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes de los actos reclamados, por lo que el escrito de demanda tampoco cumple con la obligación contemplada en la diversa fracción V del mismo numeral; ello, con los apercibimientos que estime pertinentes en caso que no sea atendido el requerimiento dentro del plazo respectivo; desde luego, observando que los quejosos acuden al juicio de amparo en su condición de reclusos y sin patrocinio jurídico; sin perjuicio de alguna otra prevención que estime pertinente realizar. (.) RESUELVE: ÚNICO. Se declara inexistente el presente conflicto competencial." Asimismo, el citado tribunal colegiado consideró que el conflicto plateado era inexistente, habida cuenta que: - Los actos atribuidos por la parte quejosa a los jueces de Distrito mencionados en el escrito de demanda, al menos en la fase en que se encuentra el juicio de amparo, se advierte que corresponden a posibles violaciones a derechos humanos, no a algún acto en específico que pudiera haber emitido aquellas autoridades jurisdiccionales, en el que podrían haberse reflejado tales afectaciones. - Además, porque los actos que sí se destacan giran en torno a cuestiones relacionadas con el traslado y reubicación de la parte quejosa, entre otros, logra advertirse que los mismos se atribuyen solamente a autoridades administrativas. - En ese sentido, no basta que uno de los juzgadores esté comprendido dentro de las autoridades señaladas como responsables, porque tal mención solamente satisface el requisito previsto en el numeral 108, fracción III, de la Ley de Amparo, pero evidentemente ello no atiende la exigencia que la complementa, que es la de señalar el acto que se reclama de cada autoridad, para poder vincular así el acto con la autoridad que podría haberlo emitido. - Así, era necesario que la parte quejosa precisara el acto reclamado, porque no sólo es una exigencia que debe cumplir la demanda de amparo, sino también, porque la satisfacción de este requisito es la base que permite dilucidar en forma preliminar si se está frente a un acto concreto de autoridad y a su vez definir porqué los jueces de Distrito estarían en aptitud de conocer de la demanda de amparo. - Además, porque la competencia se define, en principio, atendiendo a la ejecución que pudiera tener o no el acto reclamado; en el primer caso, incluida la posibilidad de que la materialización pueda tener lugar en la jurisdicción de distintos jueces de Distrito, y posteriormente, por la posibilidad que existe de definir la competencia mediante el principio de cercanía. Ahora bien, en el caso particular, el quejoso *** señaló como autoridades responsables, entre otras, a todos los Jueces de Distrito de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Campeche, Coahuila, Chihuahua, Durango, Estado de México, Guerrero, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Morelos, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí (excepto los de Ciudad Obregón), Sinaloa, Sonora, Veracruz, Yucatán, Tabasco y Zacatecas. En consecuencia, tomando en consideración el referido criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en la ejecutoria de relativa al conflicto competencia ***, de su índice, se considera que al menos en la fase en que se encuentra el juicio de amparo, se advierte que corresponden a posibles violaciones a derechos humanos, no a algún acto en específico que pudiera haber emitido aquellas autoridades jurisdiccionales, en el que podrían haberse reflejado tales afectaciones. Así, era necesario que la parte quejosa precisara el acto reclamado, porque no sólo es una exigencia que debe cumplir la demanda de amparo, sino también, porque la satisfacción de este requisito es la base que permite dilucidar en forma preliminar si se está frente a un acto concreto de autoridad y a su vez definir porqué los jueces de Distrito estarían en aptitud de conocer de la demanda de amparo. De ahí que, si bien el quejoso señaló como autoridades responsables a diversos jueces de Distrito, lo que en principio, implicaría que no pueden conocer de la demanda de amparo dichos juzgadores, lo cierto es que no se les atribuye un acto concreto que pudieran haber emitido en algún procedimiento o juicio seguido por ellos; por lo que, se considera que previamente a declinar competencia, la autoridad oficiante, debió prevenir al quejoso para que indicara qué actos concretos atribuye a los jueces de Distrito señalados en la demanda de amparo. Ello, porque la demanda no satisface de manera suficiente la exigencia prevista en la fracción IV del artículo 108 de la Ley de Amparo, consistente en expresar el acto u omisión que de cada autoridad jurisdiccional se reclama, y, adicionalmente tampoco menciona los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes de los actos reclamados, por lo que el escrito de demanda tampoco cumple con la obligación contemplada en la diversa fracción V del mismo numeral. En las relatadas condiciones, este órgano jurisdiccional no acepta la competencia planteada. Así, previa formación del cuaderno de antecedentes respectivo, remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula de Córdova y Ordoñez solicitando a la brevedad posible remita el acuse de recibo respectivo. El presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información, sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, en términos de lo establecido en la legislación de referencia, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales", aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad de la secretaria la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio

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