Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Alhen Productos, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres De La Local De Conciliación Y Arbitraje
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 828/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Alhen Productos, Sociedad De Responsabilidad Limitada De Capital Variable en contra de Junta Especial Número Tres De La Local De Conciliación Y Arbitraje en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 02 de Diciembre del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Alhen Productos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, trece de diciembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera el recurso de queja contra el proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, en el que se desechó la demanda de amparo promovida por Jonathan Alyair Pérez Sias, en su carácter de apoderado legal de la moral Alhen Productos Forestales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en tales condiciones, se declara que el mismo causó estado. Por ende, al no existir diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, archívese el presente juicio como asunto concluido y en su oportunidad, remítase al área correspondiente de este juzgado para su resguardo. Por otro lado, se hace la precisión de que este expediente es susceptible de destrucción, una vez cumplidos tres años de haberse dictado este auto, por ubicarse en el supuesto previsto en el inciso d), del artículo 21, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en este asunto se desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo; y al prudente arbitrio de este juzgador se considera que no tiene relevancia documental, de conformidad con el numeral 15 del citado acuerdo. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del presente expediente y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicio de amparo. Notifíquese
Actor: Alhen Productos, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable
Demandado: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje
SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL PROVEÍDO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO: Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Por recibida la demanda de garantías promovida en línea por Jonathan Alyair Pérez Sias, en su carácter de apoderado legal de la moral Alhen Productos Forestales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad. Toda vez que el promovente acredita tener facultades representativas de la aquí quejosa ante la autoridad responsable; en consecuencia, se le reconoce dicha representación para instar en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo. Regístrese en el libro de gobierno de juicios de amparo con el número 828/2021-I y fórmese expediente electrónico e impreso. En efecto, el artículo en mención señala que para el desechamiento de plano de una demanda es necesario que se encuentre causa de improcedencia del juicio constitucional; además que esta causa sea manifiesta, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. .. En ese sentido, previo análisis del contenido integral de la demanda de amparo y anexos que se acompañan, se advierte que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61 fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que en lo que interesa textualmente disponen lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley [.]" "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte [.]" Ahora bien, por actos que tengan una ejecución de imposible reparación debe entenderse aquellos que de una manera inmediata lesionen el interés de una de las partes en el juicio que perdure cualquiera que sea el sentido de la resolución que se pronuncie en éste o bien haga imposible la prosecución del procedimiento, es decir, que cause a una de las partes un agravio no reparable en dicho fallo. En otras palabras, por actos de imposible reparación para los fines de determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, debemos atender a aquellos que tengan una ejecución de carácter irreparable para las personas, sus derechos personales, reales o del estado civil, o que afecten de modo directo o inmediato derechos sustantivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos efectos ya no se puedan reparar en el curso del procedimiento del que se derivan tales actos procesales, como sería por ejemplo el embargo trabado en bienes del quejoso, la imposición de una multa, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, etcétera; esto en razón de los daños y perjuicios que pudieran resentir los particulares con esa clase de actos y que no se les puedan resarcir en ninguna actuación posterior dentro del procedimiento de que se trate, lo que implica, además, la imposibilidad de que las violaciones cometidas en el procedimiento queden reparadas en la resolución que llegue a pronunciarse. Es decir, los actos procesales que no tienen efectos sobre las cosas o las personas, en sus derechos sustantivos, no tienen el carácter de irreparables mientras exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una resolución favorable a sus pretensiones, ya que en este caso los efectos intraprocesales producidos por aquellas actuaciones desaparecen, esto es, dichos actos sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vista a obtener un fallo favorable. Luego, del análisis del escrito de demanda de amparo y documental que se acompaña, se advierte que la parte quejosa reclama la resolución interlocutoria de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el incidente de competencia dentro del expediente 3/21/1932, en la que la junta responsable determinó desechar el incidente planteado por la parte demandada, aquí quejosa; es decir, el acto reclamado constituye un acto procesal, pues en lo medular la resolución indicada sólo tiene el efecto de someter a las partes a las determinaciones que se tomen dentro de un procedimiento jurisdiccional para dilucidar el juicio y resolver la controversia, lo que significa una afectación a derechos adjetivos, que sólo produce efectos formales o intraprocesales, y que no necesariamente llegarán a trascender al resultado del fallo, por lo que la asunción de la competencia sólo podrá controvertirse al promoverse el amparo directo, toda vez que, dada su propia naturaleza intraprocesal e intermedia, no genera contra la esfera jurídica de derechos del quejoso una ejecución que sea de imposible reparación. Bajo ese contexto, se tiene que para la procedencia del juicio de amparo la ley de la materia hoy vigente, establece como requisito primordial para que la acción constitucional sea procedente, que los actos que motiven el ejercicio de esa vía afecten materialmente los derechos sustantivos del gobernado. Como se ve el acto reclamado no colma los atributos indispensables para tener acceso inmediato al juicio de amparo indirecto, pues como se advierte del mismo, en los términos en que fue impugnado por el quejoso, este último no constituye una violación de carácter irreparable, ya que sólo tiene efectos dentro del procedimiento seguido en forma de juicio, en tanto que sólo se declaró improcedente el incidente de competencia interpuesto; por ello, no se afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún otro contenido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; en tales condiciones, el acto que se combate no es de aquellos que contempla la fracción V, del artículo 107, de la Ley de Amparo, en virtud de que de ningún modo otorga al propio acto la característica de irreparabilidad para la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues en este supuesto existe la posibilidad de que los efectos de aquella afectación desaparezcan en caso de que el agraviado obtenga laudo favorable a sus intereses en el juicio natural, ya que de llegar a ocurrir esto último, es claro que tales efectos, como se dijo, se extinguirían sin originar afectación alguna a los derechos fundamentales del quejoso. En el caso, es necesario referir que el artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el amparo directo contra sentencias definitivas respecto de las cuales no proceda recurso alguno por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, por violaciones cometidas en ellas o durante el procedimiento, si estas últimas afectan a las partes en forma sustancial, de manera que se deje sin defensa al quejoso, se precisa esto en virtud de que aun en el caso de que el laudo que se llegara a dictar en el expediente de origen fuera adverso a los intereses del quejoso, este tiene oportunidad de hacer valer la violación de la que ahora se duele en el juicio de amparo directo, de conformidad, además, con los artículos 170 y 172 de Ley de Amparo. Además, en el artículo 182 de la propia legislación se prevé la figura del amparo adhesivo, para lo cual la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, a fin de hacer valer las violaciones procesales que estimen se cometieron en su perjuicio, pues de no hacerlo así, y de resultarles desfavorable el fallo dictado en la vía constitucional, se tendrán por consentidas tales infracciones, y no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en ningún juicio de amparo posterior. En ese sentido, es que se concluye que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en el juicio cuando afectan derechos sustantivos exclusivamente, por lo que todos aquellos que impliquen alguna violación de carácter procesal deberán reclamarse en su momento y en su caso a través del amparo directo o del amparo adhesivo. De ahí que se considere que las razones que fueron expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para justificar la procedencia del amparo indirecto en contra de violaciones formales, adjetivas o procesales, han quedado superadas. Con base en lo anterior, debe decirse que en la nueva legislación, existe un cambio de definición respecto de los actos de imposible reparación, pues aun cuando anteriormente la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia la procedencia del juicio de amparo biinstancial respecto de violaciones procesales que afectaran a las partes en grado predominante o superior; sin embargo, tal criterio ya no resulta aplicable a los asuntos tramitados conforme a la nueva Ley de Amparo. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 107, fracción V, a contrario sensu, razón por la cual, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de ahí que con fundamento en el numeral 113 todos de la Ley de Amparo, se desecha por notoria improcedencia la demanda de amparo promovida por Jonathan Alyair Pérez Sias, en su carácter de apoderado legal de la moral Alhen Productos Forestales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. ... .... Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa el ubicado en calle Campos Elíseos número 9050, piso 2, interior c-5, en esta ciudad y como autorizados en términos amplios del numeral 12 de la ley de la materia a los licenciados Sergio Mauricio González González y Ramón Alberto Gutiérrez Flores, por contar con cédula profesional inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Por lo que respecta al correo electrónico que señala en su escrito, ténganse únicamente como nueva forma de contacto, de conformidad con el artículo 2°, fracciones I y IX del Acuerdo General 1/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, del que se advierte que la utilización del correo electrónico, solo será utilizado como medio de contacto entre las partes y el personal jurisdiccional. Con fundamento en el artículo 3o de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo, o en caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente impreso; y en cuanto a los actuarios deberán digitalizar todos aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; debiendo el secretario cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad
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