Federal
> Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Alicia Izcoatl Guevara
Demandado: Cuarta Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 644/2017 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Alicia Izcoatl Guevara en contra de Cuarta Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 05 de Enero del 2018 y cuenta con 14 Notificaciones.
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La notificación de 22/04/2019 se practica mediante lista a la parte quejosa, en virtud de que no compareció a este tribunal a notificarse personalmente dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en el que se le dejó el citatorio, acorde a lo dispuesto por los artículos 27, fracción I, incisos b) y c) y 29 de la Ley de Amparo. Visto el estado que guardan los autos y atento a la certificación secretarial de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo legal concedido a la quejosa ***, para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a la ejecutoria emitida por este tribunal colegiado en ocho de febrero de dos mil diecinueve, relativa al juicio de amparo directo 644/2017, sin que lo hubiesen hecho; en consecuencia este órgano de control constitucional resuelve sobre el cumplimiento de la sentencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 1a./J. 76/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de dos mil catorce, Tomo I, Décima Época, página 605, con registro: 2008030, de rubro y texto siguientes: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, éste ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, solo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la justicia federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo". Como antecedentes se advierten los siguientes: ... En ese contexto, una vez analizados los efectos para los que se concedió la protección constitucional en concatenación con las constancias remitidas por la responsable para justificar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con fundamento en los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo, se estima que la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal colegiado en el procedimiento constitucional D-644/2017 se encuentra cumplida, toda vez que la autoridad responsable acató todos los puntos que fueron objeto de la concesión de amparo, sin que se advierta exceso o defecto alguno en su cumplimiento. Notifíquese, personalmente a las partes quejosa y tercera interesado *, a este último en el domicilio en que se ordenó llevar a cabo su emplazamiento al juicio de amparo y se dejó citatorio (foja 60), para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional, así como en la parte final del artículo 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la actuaria adscrita a este tribunal pueda practicar la notificación de que se trata; por oficio al tercero interesado Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, así como a la autoridad responsable y por lista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción.
Visto el estado que guardan los autos y atento a la certificación secretarial de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo legal concedido a la quejosa ***, para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a la ejecutoria emitida por este tribunal colegiado en ocho de febrero de dos mil diecinueve, relativa al juicio de amparo directo 644/2017, sin que lo hubiesen hecho; en consecuencia este órgano de control constitucional resuelve sobre el cumplimiento de la sentencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 1a./J. 76/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de dos mil catorce, Tomo I, Décima Época, página 605, con registro: 2008030, de rubro y texto siguientes: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, éste ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, solo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la justicia federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo". Como antecedentes se advierten los siguientes: ... En ese contexto, una vez analizados los efectos para los que se concedió la protección constitucional en concatenación con las constancias remitidas por la responsable para justificar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con fundamento en los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo, se estima que la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal colegiado en el procedimiento constitucional D-644/2017 se encuentra cumplida, toda vez que la autoridad responsable acató todos los puntos que fueron objeto de la concesión de amparo, sin que se advierta exceso o defecto alguno en su cumplimiento. Notifíquese, personalmente a las partes quejosa y tercera interesado *, a este último en el domicilio en que se ordenó llevar a cabo su emplazamiento al juicio de amparo y se dejó citatorio (foja 60), para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional, así como en la parte final del artículo 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la actuaria adscrita a este tribunal pueda practicar la notificación de que se trata; por oficio al tercero interesado Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, así como a la autoridad responsable y por lista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción.
Agréguese a los autos el escrito de la quejosa , para que surta los efectos legales procedentes. Visto su contenido, como lo solicita la ocursante, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2º, expídase a su costa copia certificada de la sentencia emitida en el presente asunto, autorizando para recibirla a las personas que se señala en el libelo de cuenta, previa identificación y toma de razón que de su recibo obre en actuaciones. Notifíquese por lista a las partes quejosa y tercera interesada, al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, así como a la autoridad responsable, y cúmplase.
La notificación de 25/03/2019 se practica mediante lista tanto a la parte quejosa como a la tercera
Agréguese a sus autos el oficio 410 del Presidente de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para los efectos legales correspondientes. Visto su contenido, téngase a la citada sala solicitando se le conceda ampliación del término de quince días que se le otorgó en el auto de diecinueve de febrero del año que transcurre (fojas 156 y 157), a fin de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida por este órgano colegiado en el presente asunto, ello atento a que la sala aduce que "el cumplimiento del mismo no solo implica dejar insubsistente la resolución reclamada, sino que debe dictar otra en su lugar, en la que se reitere el estudio del primer agravio, con plenitud de jurisdicción se analicen los restantes y como resultado de ello se revoque el sentido del fallo apelado y se pronuncie otro de fondo en su lugar". Cabe aclarar que los efectos de la concesión de la ejecutoria de amparo emitida en este asunto son: "que la responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que reitere el estudio del primer agravio pero al analizar el segundo se abstenga de valorar el contrato privado de compraventa con base en el artículo 1411 fracción I del código civil, pues en el caso concreto no se actualiza la hipótesis ahí contemplada. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda". En consecuencia, con fundamento en el artículo 193, párrafo tercero de la Ley de Amparo, como en efecto, para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, tiene que dictar una nueva sentencia en los términos indicados, por una sola vez se amplía por cinco días más el término que se otorgó para el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, subsistiendo los apercibimientos efectuados en el aludido proveído de diecinueve de febrero de la presente anualidad. Luego, si el referido acuerdo de diecinueve de febrero del año en curso mediante el cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia de amparo a la aludida sala, le fue notificado por oficio 847/2019 el veinte de ese mismo mes (foja 158), se tiene que la notificación surtió efectos en la propia fecha, como lo dispone el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo; por tanto, el término para el cumplimiento de mérito comenzó el veintiuno del aludido febrero y feneció el trece de marzo siguiente. No obstante, atendiendo a la prórroga concedida, el término otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo, culminará el veintiddós del presente mes. Notifíquese mediante oficio a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por lista a las partes quejosa y tercera interesada, así como al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este órgano colegiado, y cúmplase.
Agréguese a los autos el oficio 287 signado por el Presidente de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al que adjunta copia certificada del auto de veintiuno de febrero del presente año dictado en el toca 653/2016 de su índice; por el que acusa recibo del diverso 847/2019 (foja 158), e informa que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por principio de ejecución, dejó insubsistente la sentencia reclamada y ordenó turnar los autos a la vista de ese cuerpo colegiado para que en término autorizado, se acate dicho fallo en los términos indicados, lo anterior para los efectos legales correspondientes. Notifíquese por lista a las partes quejosa y tercera interesada, al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, así como a la autoridad responsable.
Vista la razón de cuenta que antecede, como está ordenado por este tribunal colegiado en ejecutoria de ocho de febrero del año en curso, relativa al juicio de amparo directo D-644/2017, promovido por *, contra el acto de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para los efectos de su debido cumplimiento, remítase a la citada sala, en 68 fojas útiles testimonio de la ejecutoria, toca 653/2016, el expediente 551/2010, así como un sobre que contiene los documentos descritos en el oficio 2246 por el cual la sala responsable rindió informe justificado (foja 3), solicitando acuse el recibo correspondiente. Habida cuenta de que el cumplimiento que se demanda a la autoridad responsable ordenadora implica el dictado de una nueva sentencia definitiva, se estima que en el plazo de tres días previsto en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, debe dejar insubsistente la sentencia reclamada e informar esa determinación a este tribunal colegiado. No obstante, como dicho plazo de tres días puede ser insuficiente para la emisión de la sentencia que habrá de pronunciarse en cumplimiento de la ejecutoria dictada en este expediente, y tomando en consideración que conforme a los numerales 50 y 393 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que es la ley que rige el acto reclamado, las sentencias deben dictarse en el término de quince días; se requiere a los integrantes de la sala responsable Magistrados David López Muñoz, Joel Sánchez Roldán y Elier Martínez Ayuso, para que dentro de dicho término, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este auto, den cumplimiento a la sentencia de amparo y la hagan del conocimiento de este órgano jurisdiccional, apercibidos que de no hacerlo así sin causa justificada, una vez fenecido el término otorgado, se les impondrá a cada uno, una multa que podrá ser el equivalente de cien a mil unidades de medida y actualización conforme lo disponen los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Primero, Segundo, Tercero y Quinto Transitorios del "DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. En la inteligencia de que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tal sanción se debe imponer al titular, es decir a la persona física que ejerce el cargo del órgano responsable. Así mismo, en caso de incumplimiento se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de sus cargos y su consignación. Cabe resaltar que si al momento de recibirse el requerimiento respectivo, la sala responsable se encuentra integrada por personas distintas a las antes referidas, cuyos nombres se obtuvieron de la sentencia reclamada (foja 68 del toca 653/2016), serán sus sustitutos quienes deberán cumplir con el fallo protector, y el apercibimiento efectuado se entenderá dirigido a ellos. De la misma manera, infórmese a los integrantes de la sala responsable que en términos del artículo 193, primer párrafo, última parte de la Ley de Amparo, los titulares requeridos seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo; y que también son responsables en los términos indicados las personas físicas que ocupan el cargo con posterioridad si durante el ejercicio de sus funciones se debió de dar cumplimiento a la ejecutoria. Notifíquese por lista a las partes quejosa y tercera interesada, así como al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano colegiado y por oficio a la autoridad responsable, y cúmplase.
AMPARA PARA EFECTOS.
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, y atento a lo indicado en el sorteo realizado en esta fecha, con fundamento en el artículo 41 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Presidencia acuerda: para el cumplimiento a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Amparo, túrnese este expediente a la Magistrada Ma. Elisa Tejada Hernández, en la inteligencia que este acuerdo surte los efectos de citación para sentencia a las partes. Notifíquese por lista a las partes quejosa y tercera interesada, a la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, así como a la autoridad responsable.
Agréguese a sus autos el oficio 264 del Presidente de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal S
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