Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Alma Alicia Fernández Rodriguez.
Demandado: Junta Especial Numero 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Con Residencia En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1208/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Alma Alicia Fernández Rodriguez en contra de Junta Especial Numero 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Con Residencia En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Septiembre del 2021 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, se advierte que el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la parte quejosa haya recurrido el auto en el que se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, no obstante encontrarse legalmente notificada de dicha determinación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que el auto en comento HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales a que haya lugar. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.
Reynosa, Tamaulipas, uno de octubre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto del Auxiliar Jurídico en funciones de Presidenta, rindiendo su informe justificado. Ahora, del informe de cuenta y anexo, se advierte que en el presente asunto resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional, para analizar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, con relación al numeral 62 de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. (...)". La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama de la autoridad responsable la omisión de acordar escrito de siete de abril de dos mil veintiuno, a través del cual solicita se señale nueva fecha y hora para la reinstalación de la aquí quejosa, dentro del juicio laboral 534/4/2018; y de la constancia anexa al informe de cuenta, se advierte que la responsable el veintiocho de septiembre del año en curso acordó el citado escrito y señaló las diez horas del diez de noviembre de dos mil veintiuno, para que se lleve a cabo la reinstalación, constancia a la cual se otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidas por funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos de los actos reclamados en estudio, pues si bien es cierto al momento de la presentación de la demanda de amparo [veinte de septiembre de dos mil veintiuno], la autoridad responsable había sido omisa en acordar el escrito de siete de abril de dos mil veintiuno; también es verdad, como quedó asentado en el párrafo precedente, que el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, acordó el escrito de la parte quejosa, por lo que es procedente determinar que en el caso en estudio cesaron los efectos de la omisión reclamada. Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa, en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento, se hubiese ordenado a la autoridad responsable que en cumplimiento a la misma, acordara el escrito de la parte agraviada; razón por la cual, lo que procede es, sobreseer en el presente juicio de amparo, fuera de audiencia, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. Tiene aplicación a lo anterior, por razón de identidad, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL." Asimismo, apoya a la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, tomo XVII, marzo de 2003, página 386, que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." Atento a lo anterior, se ordena cancelar la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, Secretaria en Funciones de Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; autorizada mediante oficio CCJ/ST/3249/2021, de trece de septiembre del presente año, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Marlene Landín Colle, Secretaria quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo promovida por Alma Alicia Fernández Rodríguez, contra actos de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos numerales 1º, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1208/2021-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin que en el caso, haya lugar a tramitar incidente de suspensión, por no haberlo solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ... De conformidad con el artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud Tamaulipas"; en tal virtud, con fundamento en el artículo 26, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, se ordena su emplazamiento a juicio mediante oficio con transcripción del presente proveído y copia de la demanda de amparo. Por otra parte, de conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable y del tercero interesado, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se les notificará por medio de oficio aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificárseles lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se les notificará de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. .. Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; mediante oficio, con copia simple de la demanda de amparo, de conformidad con el artículo, fracción II, inciso c), de la Ley de Amparo. ... Notifíquese. ...
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