Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil Y Familiar De Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 309/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Alma Gloria Hernández Rodríguez en contra de Juez Civil Y Familiar De Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 06 de Marzo del 2024 y cuenta con 16 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil y Familiar de Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
....REPUBLICACION....Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta y atendiendo a la circular 16/2024, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la suspensión de plazos y términos procesales, debido al Paro Nacional de labores en toda la República, a partir del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, y en este órgano jurisdiccional a partir del veintiuno del mismo mes y año, se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales del presente juicio de amparo a partir del siete de noviembre del año en curso. Ahora bien, de la certificación secretarial que antecede se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el doce de julio de dos mil veinticuatro, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Hágase la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la autoridad responsable Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas con sede en Río Bravo, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que el suscrito Fidel Gallegos Figueroa, funge como Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a partir del dieciséis de septiembre del presente año, por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/3341/2024, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho Consejo. Notifíquese.
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil y Familiar de Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta y atendiendo a la circular 16/2024, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la suspensión de plazos y términos procesales, debido al Paro Nacional de labores en toda la República, a partir del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, y en este órgano jurisdiccional a partir del veintiuno del mismo mes y año, se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales del presente juicio de amparo a partir del siete de noviembre del año en curso. Ahora bien, de la certificación secretarial que antecede se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el doce de julio de dos mil veinticuatro, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Hágase la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la autoridad responsable Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas con sede en Río Bravo, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que el suscrito Fidel Gallegos Figueroa, funge como Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a partir del dieciséis de septiembre del presente año, por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/3341/2024, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho Consejo. Notifíquese.
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil y Familiar de Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito presentado por el licenciado ********************, autorizado de la parte quejosa, a través del cual solicita se realice aclaración en la sentencia emitida en el presente expediente, por los motivos atinentes en el mismo. En atención a su contenido, se realiza la siguiente aclaración: El doce de julio de dos mil veinticuatro, se resolvió el presente juicio de amparo, en el cual, dentro de sus efectos se estableció lo siguiente: ". Corolario de lo antes expuesto, lo que procede es conceder el amparo y protección de la justicia federal, para que la autoridad responsable Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Río Bravo: ( Deje insubsistente el proveído de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, dictado en el juicio sucesorio testamentario 214/2013, específicamente en lo relativo a la imposición del arresto por seis horas a la parte quejosa ********************, en su carácter de albacea dentro de ese juicio y ordene la cancelación del oficio enviado a la autoridad ejecutora para su cumplimiento; en la inteligencia de que, si estima que la parte agraviada no ha dado cumplimiento a lo solicitado en el acuerdo de veintiuno de noviembre del dos mil veintitrés, podrá emitir un nuevo requerimiento a aquél con apercibimiento de arresto, siempre y cuando se motive adecuadamente en los términos aquí destacados. ." Y, en su punto resolutivo, cita: ". ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a ********************, en el juicio de amparo 309/2024-IV, respecto del acto reclamado al Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Río Bravo, por los motivos legales expuestos en el considerando último de esta sentencia. ." Lo cual, a todas luces se torna incongruente. En ese tenor, es necesario precisar que por un error involuntario se estableció de esta manera lo estipulado en el punto resolutivo antes citado. Siendo lo correcto: ". ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ********************, en el juicio de amparo 309/2024-IV, respecto del acto reclamado al Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Río Bravo, por los motivos legales expuestos en el considerando último de esta sentencia. ." Una vez realizada la aclaración correspondiente, con fundamento en el artículo 26 de la Ley de Amparo, notifíquese personalmente a las partes para los efectos legales conducentes; en el entendido que los términos procesales comenzaran a computar una vez que se haya notificado el presente proveído. En otro orden, del estado que guardan los autos se advierte que a la fecha no obra el acuse de recibo relativo al oficio 31512/2023, a través del cual se ordenó notificar la sentencia pronunciada en el presente juicio de amparo a la autoridad responsable foránea Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Río Bravo. Por tanto, y a fin de evitar mayores dilaciones procesales, gírese de nueva cuenta oficio a la citada autoridad responsable, vía estafeta, con transcripción del presente acuerdo y con copia autorizada de la sentencia dictada dentro del presente expediente; lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Julio César Cruz García, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante la Secretaria de Juzgado Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.ADRO
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil y Familiar de Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil veinticuatro, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos que reclamó del Juez Civil y Familiar de Primera Instancia en la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas con sede en el Municipio del mismo nombre; sin que haya necesidad de transcribirlos, toda vez que no existe disposición que así lo imponga, y que estima violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Por auto de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la demanda en cuestión; se dio la intervención legal que compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; se tuvo como tercero interesada a ********************, quien fue legalmente emplazada a juicio; se solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo en términos del acta que antecede, en la que se tuvo como inexistentes a las autoridades Encargado de la Guardia Estatal y Secretario de Seguridad, ambas con sede en Río Bravo, Tamaulipas; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, por así disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales; 49 y 60, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33 fracción IV, 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el acto reclamado puede tener ejecución en esta ciudad. SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa de los actos reclamados en el presente juicio de amparo. Con base en lo acotado, al analizar en su integridad la demanda de amparo, se aprecia que los actos reclamados se hacen consistir, en: La orden de arresto por seis horas a cumplir en las instalaciones de la secretaría de Seguridad Pública, por el desacato de una orden emitida por la responsable sobre la rendición de cuentas como albacea designada en un juicio sucesorio y su ejecución. TERCERO. La autoridad responsable Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Río Bravo (en su denominación correcta), al rendir su informe justificado aceptó la existencia del acto que por esta vía se le reclama, ya que el dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, emitió una orden de arresto en contra de la quejosa; lo que se corrobora con las constancias que exhibió y que obran en un tomo de pruebas por separado, a las cuales se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 74, fracción III, de esta última ley, al ser expedidas por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia; por lo que se tiene como cierto el acto que se le atribuye (foja 695 del tomo de pruebas tomo 2). CUARTO. Las causas de improcedencia son de orden público, por lo que deben ser analizadas previamente al estudio de fondo del asunto, a pesar de que las partes lo aleguen o no, en términos del último párrafo del numeral 62 de la Ley de Amparo. En el caso, las partes no invocaron causal de improcedencia alguna, así como tampoco este juzgador advierte de oficio que se actualice. QUINTO. No causa indefensión a la parte quejosa el que no se transcriban sus conceptos de violación, dado que no se le priva del derecho de recurrir esta resolución y alegar lo conducente para evidenciar, en su caso, la ilegalidad de la misma, habida cuenta que no lo exige el artículo 74 de la Ley de Amparo, al momento de dictar la sentencia respectiva, y tampoco se incumple con los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que se estudiarán los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que haya hecho valer. Lo anterior, aún más, queda corroborado con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, registro 164618, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." SEXTO. En principio, resulta pertinente mencionar que el acto reclamado se analizará en suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la parte quejosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues no obstante que deriva de un procedimiento civil, lo cierto es que tiende a privar de la libertad personal a la parte quejosa, siendo ésta (la libertad ambulatoria) un derecho protegido constitucionalmente, como se advierte del texto de la jurisprudencia P./J. 16/98, que dice: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado diversos criterios procesales y sustantivos en torno a la imposición del arresto como medida de apremio, cuando se impugna en el juicio de garantías, bajo la consideración fundamental de que si bien dicho acto es de naturaleza formalmente civil, de conformidad con la autoridad jurisdiccional que lo ordena, también ha atendido, de manera preponderante, al estado de privación de la libertad personal del gobernado a que se expone con su ejecución, privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente. Por tanto, como la suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del quejoso, siendo su finalidad proteger la libertad personal y otorgar seguridad jurídica a los gobernados, a través del dictado de una resolución de amparo que examine, de manera completa y acuciosa, el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, debe concluirse que en los juicios de amparo en que aparezca como acto reclamado la imposición del referido arresto como medida de apremio, deberá suplirse la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del afectado, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del invocado precepto legal, que resulta aplicable a los actos reclamados en materia civil." (Énfasis propio) Ahora, se tiene que la razón que impulsa el juicio de amparo impetrado, la conforma la aplicación del medio de apremio previsto en el artículo 16, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, cuyo texto es el siguiente: "ARTÍCULO 16.- Los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear a discreción, los siguientes medios de apremio: I.- Multa que no exceda del equivalente al importe de sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II.- El auxilio de la fuerza pública, que deberá proporcionarse en el momento que fuere solicitado; III.- El cateo por orden escrita. En cada caso se especificará su objeto y podrá autorizarse la rotura de cerraduras si las circunstancias así lo exigen; y, IV.- El arresto hasta por 36 horas. La policía deberá informar al juzgado, en cada caso, la fecha en que se llevó a cabo la detención. Todo requerimiento con apercibimiento de emplear medios de apremio, deberá notificarse personalmente a la parte que corresponda. Si fuese insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde conforme al Código Penal." Sobre el tema de dichas medidas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que lo correcto es que los jueces hagan uso del arbitrio de aplicar en cada caso la medida de apremio, que por la experiencia, la lógica y el buen sentido, juzguen eficaz, para compeler al contumaz a cumplir con una determinación, pero con respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, esto es, no dejar a la arbitrariedad de las autoridades la imposición de aquéllas, sino que basados en su arbitrio y expresando las razones (motivación) por las que se utiliza el medio de que se trate, elijan entre las que ponen a su alcance las normas adjetivas civiles, con la finalidad de lograr el cumplimiento de sus resoluciones en aras de una pronta y expedita impartición de justicia. Por su parte, la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, ha precisado que para una legal imposición de las medidas de apremio, se requiere: La existencia de una determinación, justa y fundada en derecho, que deba ser cumplida por las partes, o por alguna de las personas involucradas en el litigio; La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta; Que conste o se desprenda de autos la oposición o negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial, es decir, que el incumplimiento sea realmente un acto u omisión ilícitos; y, En el caso del arresto, se requiere una razón grave, a juicio del juzgador, para decretar dicho medio de apremio. La propia Sala dilucidó que al establecer el legislador la preposición "hasta", no impuso una sanción rígida y lo que se pretendió con esa redacción, es precisamente que la sanción máxima comprendiera treinta y seis horas, de manera que es igualmente indiscutible que se dejó abierta la posibilidad de que la medida también pudiera ser menor de ese lapso, siendo que el mínimo resulta ser una hora, toda vez que la hora corresponde a la unidad de medida, empleada para establecer la multicitada disposición de apremio. Estimó que en todo caso la autoridad jurisdiccional, al imponer un arresto mayor al mínimo, que sería de una hora, debe cumplir con los principios de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, para lo cual deberá razonar y pormenorizar los motivos que tenga para fijar la duración de la medida de apremio de que se trate, tomando en cuenta elementos objetivos que corresponden a la gravedad de la infracción cometida, así como elementos subjetivos que se refieren a las circunstancias personales del infractor, para así determinar el tiempo de arresto que le corresponde al sujeto sancionado. El criterio antes invocado, integró la jurisprudencia 1a./J. 89/2005, que dice: "ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO HASTA POR 36 HORAS. SUS LÍMITES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 42, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establece que para hacer cumplir sus determinaciones, los Magistrados y los Jueces pueden emplear como medio de apremio el arresto hasta por 36 horas, entendiéndose dicho lapso como el límite máximo que debe imponerse, pues la preposición "hasta" se emplea para expresar el término de tiempo, y si bien el mencionado precepto no señala expresamente un límite mínimo, éste debe entenderse como el de una hora, por ser ésta la unidad utilizada para imponer la referida medida de apremio. Además, para determinar el tiempo de arresto que corresponde al sujeto sancionado, la autoridad jurisdiccional debe cumplir con los principios de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá razonar y pormenorizar los motivos para fijar la duración de tal medida, tomando en cuenta elementos objetivos que correspondan a la gravedad de la infracción cometida, así como elementos subjetivos referidos a las circunstancias personales del infractor." (Énfasis propio) En su ejecutoria, la Sala destacó, en lo que interesa, lo siguiente: "En efecto, la privación de la libertad de las personas, derivada de una medida de apremio, constituye un derecho sustantivo que, por su naturaleza, no tiene trascendencia al resultado del fallo, pero sí implica una ejecución de imposible reparación, ya que afecta de manera directa e inmediata la libertad personal del sujeto sancionado; de tal forma, esa afectación no es susceptible de repararse ni aun en el caso de obtenerse una sentencia favorable en el negocio principal, pues para entonces se habría consumado, irreparablemente, la violación en el disfrute de la garantía individual de en comento. En ese orden de ideas, se reitera que cuando la autoridad jurisdiccional imponga una medida de apremio que se haga consistir en el arresto, debe ajustarse a los principios de legalidad y seguridad jurídicos a que se refiere el artículo 16 constitucional, pues de lo contrario, la fijación genérica e imprecisa de la medida de apremio, conculcaría la garantía de seguridad jurídica del quejoso y se le dejaría en estado de indefensión, al no conocer, en forma precisa, la temporalidad de su arresto ante su contumacia." En ese orden de ideas, dicha Sala ha señalado que el apercibimiento de arresto como medida de apremio, únicamente es una advertencia de las consecuencias que pudiesen resultar por el incumplimiento y no la imposición de la medida de apremio en sí misma, en virtud de que sólo hasta cuando se da el incumplimiento se puede calificar la conducta omisiva, dado que se puede cumplir parcialmente o justificar en cierta medida el incumplimiento. Concluyó que el simple apercibimiento no puede contener la temporalidad de la medida que todavía no ha sido impuesta; esto es, su imposición sólo puede determinarse hasta que el obligado realice la conducta de desacato, la cual puede ser contumaz, de cumplimiento parcial o alguna otra, por lo que a priori no se puede calificar la conducta e imponer en consecuencia la temporalidad del arresto, como lo precisó: "...Ahora, la emisión de un acto de autoridad debe contener la fundamentación y motivación apropiada como requisito indispensable, además, deberá ir precedida del apercibimiento correspondiente de donde derive, con el fin de que el particular tenga la certeza de que el mandamiento le ordena hacer o dejar de hacer algo y sus consecuencias; sin embargo, como ya se dijo, en el apercibimiento no se puede especificar el tiempo de duración del arresto, pues se insiste, en ese momento todavía no se puede calificar el dolo o grado de desacato, hasta en tanto no se realice esta conducta." Todo lo cual indica que las condiciones para la aplicación del arresto sólo pueden ser evaluadas o ponderadas hasta que fenece el término para cumplir y así imponer el número de horas de la sanción, por tanto, el hecho de que el apercibimiento contenga o no una temporalidad específica, no contraviene en absoluto la legalidad de la aplicación de la ley. Esto es, en el acuerdo que apercibe con arresto, puede expresarse que se impondrá hasta por treinta y seis horas, o simplemente anunciar la imposición de aquélla medida, pues será hasta que se dé el incumplimiento cuando podrá evaluarse su factibilidad, pues si bien es cierto que la autoridad debe emitir su mandamiento con la debida certeza, en el momento del apercibimiento no se puede especificar la temporalidad de la duración del arresto, en virtud de que no se puede calificar el dolo o el grado de desacato, hasta en tanto no se realice esta conducta. Consideraciones las anteriores que expuso la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 125/2007-PS, que integró la jurisprudencia 1a./J. 60/2008 de la literalidad siguiente: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO NECESARIAMENTE DEBE DETERMINARSE SU TEMPORALIDAD DESDE EL APERCIBIMIENTO. Si se toma en cuenta, por un lado, que el apercibimiento es la advertencia de las consecuencias desfavorables que pudiesen ocurrir por incumplir algún mandamiento de la autoridad y, por el otro, que el arresto es la medida de apremio consistente en la privación de la libertad por tiempo determinado, resulta evidente que no puede necesariamente definirse desde el apercibimiento la temporalidad del arresto como medida de apremio, pues sólo hasta que vence el término concedido para el cumplimiento de la obligación y se incurre en desacato, la autoridad puede calificar la contumacia, es decir, el dolo, el grado de desacato, la intención de cumplir con lo ordenado o incluso la existencia de alguna justificación, de ahí la imposibilidad de fijar la temporalidad de una medida aún no impuesta." (Énfasis propio) Dicho lo anterior, conviene reseñar los siguientes antecedentes: ********************, el veinticinco de marzo de os mil trece, denunció juicio sucesorio intestamentario a bienes de la finada ********************, ante el juez de Primera Instancia de lo civil del Décimo Tercer Distrito en el Estado, con sede en Río Bravo. Seguido el juicio por sus etapas, el once de diciembre de dos mil trece, se declaró abierta la sucesión intestametaria a bienes de ********************, y se declaró como únicos y universales herederos de la sucesión a ********************, en su calidad de hijos legítimos de la autora de la sucesión y se nombró albacea de la misma a ********************, quien aceptó y protestó el cargo conferido. Derivado de dichas obligaciones como albacea, se requirió a ********************, a fin de que realizara el proyecto de partición sobre la cantidad en la que fueron vendidos los inmuebles a ********************, en la que debería contener lo que le corresponda a cada una de las herederas incluida ******************** y acredite los gastos que se realizaron y fueron pagados con el producto de la venta en comento con el fin de verificar que el proyecto de partición sea equitativo decretada en diversos proveídos, a saber: auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, donde se le apercibió con la imposición de multa por el equivalente a sesenta veces a la unidad de medida de actualización equivalente a la cantidad de $6,224.40 (seis mil doscientos veinticuatro pesos 40/100 moneda nacional), la cual se hizo efectiva mediante proveído de ocho de enero del año en curso. (foja 668 y 675 del tomo de pruebas 2) Proveído de ocho de enero de dos mil veinticuatro, donde se le apercibió con la medida de apremio consistente en el arresto administrativo por el periodo de tiempo de seis horas. dieciséis de febrero del año en curso (fojas 675, del tomo de pruebas 2) Auto de treinta de enero de dos mil veinticuatro, donde se le apercibió nuevamente con la medida de apremio consistente en el arresto administrativo por el periodo de tiempo de seis horas, al cual se le notificó el doce de febrero del año en curso (fojas 686, 689 tomo de pruebas tomo 2); Con motivo del incumplimiento a dicho auto de treinta de enero de dos mil veinticuatro, en diverso proveído de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, se le hizo efectivo el medio de apremio consistente en el arresto administrativo por el periodo de tiempo de seis horas, como se advierte de la imagen que se inserta: Actuación ésta que constituye el acto reclamado en el presente amparo. SÉPTIMO. Es fundado, suplido en su deficiencia el concepto de violación en el que la parte quejosa aduce, sustancialmente, que se transgrede en su perjuicio el principio consagrado en el artículo 16 Constitucional, en el que nadie puede ser molestado en su persona sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal. Es así, ya que analizado el proveído antes transcrito (dieciséis de febrero del año actual), dictado en el juicio natural 214/2013, que constituye el acto aquí reclamado, y suplidos los conceptos de violación en su deficiencia, se advierte que la responsable viola en perjuicio de la quejosa, los principios de fundamentación y motivación, pues al emitir el acto reclamado fue omisa en precisar suficientemente los motivos que condujeron a imponer "seis horas de arresto". Ya que como se consideró con antelación, cuando la autoridad jurisdiccional imponga una medida de apremio que se haga consistir en el arresto, debe ajustarse a los principios de legalidad y seguridad jurídicos a que se refiere el artículo 16 constitucional, pues de lo contrario, la fijación genérica e imprecisa de la medida de apremio, conculcaría la garantía de seguridad jurídica del quejoso y se le dejaría en estado de indefensión, al no conocer, en forma precisa, la temporalidad de su arresto ante su contumacia." En efecto, ya que al momento de imponer la medida, existía la obligación de la responsable de: Fundar y motivar la necesidad de la medida, calificar la gravedad en el incumplimiento, y el dolo o grado de desacato, para estar en posibilidad de justificar la imposición de las seis horas restrictivas de la libertad deambulatoria de la parte quejosa, pues con la sola mención de "en razón de la gravedad de la infracción cometida, por su edad cronológica actual, y sus condiciones socioeconómicas", sin preciar cuales eran éstas; conculca la garantía de seguridad jurídica de la aquí quejosa al no motivar dichas razones para arribar a si es acorde a esas seis horas, de arresto. Además de que, como previamente se dijo, el parámetro temporal del arresto es de entre una y treinta y seis horas, sin embargo, la responsable no impuso la mínima sino una superior, y en esa medida le era más aún exigible razonar y pormenorizar los motivos para la fijación de aquélla, y ante la ausencia de ese requisito, el acto reclamado deviene violatorio de garantías, suficiente para conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justifica federal. Ahora, si se toma en consideración que el arresto como medida de apremio, no es de carácter punitivo sino que se encuentra supeditado de manera directa y necesaria, al acatamiento de la determinación judicial que se pretende hacer cumplir, si el contumaz cumple con la determinación, incluso fuera del término concedido para tal efecto, al no existir la rebeldía, el mismo queda sin materia y, por ende, no debe proseguir con su ejecución en el juicio natural, esto aunado a que aquélla tiende a atacar a la libertad personal de los gobernados, como derecho sustantivo elemental de éstos, además de que tal medida subsiste y tendrá vida jurídica, hasta en tanto se venza la contumacia. Lo que se sostiene en la tesis III.2o.C.124 C Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que dice lo siguiente: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. AL DEJAR DE EXISTIR LA REBELDÍA QUE MOTIVÓ SU IMPOSICIÓN, AQUÉL QUEDA SIN MATERIA Y, POR ENDE, SU EJECUCIÓN NO DEBE PROSEGUIR. Toda vez que el objeto de los medios de apremio, no es otro que el de compeler a las partes en un procedimiento judicial de carácter civil, a que acaten una decisión que ha tomado el juzgador dentro del mismo, es dable establecer que aquéllos no tienen un carácter punitivo o sancionador de la conducta asumida por las partes en el juicio, dado que, su fin primordial, es vencer los obstáculos que impidan el cumplimiento de una determinación judicial. Por tanto, si el contumaz cumple con la determinación del Juez que pretende hacer cumplir, incluso fuera del término que éste haya concedido para tal efecto, es inconcuso que, al no existir ya la rebeldía que motivó la imposición del arresto, el mismo ha quedado sin materia y, por ende, no debe proseguir con su ejecución dentro del procedimiento de origen, pues dada la naturaleza intrínseca de tal medida de apremio, que tiende a atacar la libertad personal del impetrante de garantías, se debe estimar, que carece de firmeza y por tanto que se encuentra supeditada de manera directa y necesaria, al acatamiento de la determinación judicial que se pretende hacer cumplir, de manera que, un medio de apremio, como en el caso, el arresto, subsistirá y tendrá vida jurídica, siempre y cuando no se haya vencido la contumacia de quien se encuentre obligado a cumplir la determinación del juzgador." (Énfasis propio) Similar criterio asumió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis I.6o.P.123 P, del contenido siguiente: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. SU EJECUCIÓN QUEDA SIN EFECTOS CUANDO ES ACATADA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE SE PRETENDÍA HACER CUMPLIR. Al ser el fin primordial de los medios de apremio vencer los obstáculos que impidan el cumplimiento de una determinación judicial, éstos se encuentran supeditados, de manera directa y necesaria, a que las partes la cumplan; por tanto, su ejecución queda sin efectos cuando es acatada la determinación que se pretendía hacer cumplir, toda vez que el arresto como medio de apremio subsistirá, para su posible ejecución, siempre y cuando no se haya vencido la contumacia del requerido, y podrá ejecutarse en cualquier momento; no así cuando se haya decretado pero no ejecutado y, posteriormente, de manera voluntaria, el requerido cumpla con la determinación judicial que lo motivó, puesto que con ello se alcanza el objetivo buscado con las medidas de apremio, además, porque carece de finalidad práctica dejarlas subsistentes y, aún más, ejecutar las decretadas, si como se ha dicho, su objetivo es alcanzado." (Énfasis propio) Sobre esa base, si bien la concesión anunciada atiende a vicios formales, lo que no impide a la autoridad responsable que emita un nuevo requerimiento con apercibimiento de arresto (siempre que cumplan las exigencias aquí advertidas), no puede soslayarse que también debe atenderse al hecho de que la parte quejosa haya dado cumplimiento a lo solicitado, aun cuando fuere con posterioridad al término concedido, pues en ese supuesto habría desaparecido la causa de la imposición de esa medida restrictiva. Corolario de lo antes expuesto, lo que procede es conceder el amparo y protección de la justicia federal, para que la autoridad responsable Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Río Bravo: Deje insubsistente el proveído de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, dictado en el juicio sucesorio testamentario 214/2013, específicamente en lo relativo a la imposición del arresto por seis horas a la parte quejosa ********************, en su carácter de albacea dentro de ese juicio y ordene la cancelación del oficio enviado a la autoridad ejecutora para su cumplimiento; en la inteligencia de que, si estima que la parte agraviada no ha dado cumplimiento a lo solicitado en el acuerdo de veintiuno de noviembre del dos mil veintitrés, podrá emitir un nuevo requerimiento a aquél con apercibimiento de arresto, siempre y cuando se motive adecuadamente en los términos aquí destacados. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 1°, fracción I, 73, 74, 75 y demás relativos de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a ********************, en el juicio de amparo 309/2024-IV, respecto del acto reclamado al Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Río Bravo, por los motivos legales expuestos en el considerando último de esta sentencia. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa; hoy doce de julio de dos mil veinticuatro; asistido del secretario de juzgado Julio César Cruz García, que autoriza y da fe.
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil y Familiar de Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.****************************************Téngase por recibido el oficio 1570/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del Décimo Tercer Distrito Judicial del Estado, con sede en Río Bravo, Tamaulipas, por medio del cual, en cumplimiento al proveído de nueve de mayo del año en curso, devuelve debidamente diligenciado el despacho 45/2024/IV/A, (orden 233/2024), enviado dentro del presente asunto, el cual quedó registrado con el diverso 24/2024, de su índice.****************************************En tal virtud, acúsese el recibo de estilo, hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil y Familiar de Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
Reynosa, Tamaulipas, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 14********************9/2024, enviado por la autoridad responsable Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual en cumplimiento al requerimiento efectuado en autos, remite copia certificada diversas constancias que tienen relación con el acto reclamado; en tal virtud, se ponen a la vista de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y tómense en cuenta al resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo. En tal virtud, con las documentales de mérito, fórmese dos legajos de pruebas por separado, para un mejor manejo de las mismas así como del propio expediente. Por otra parte, visto el estado que guardan los autos, específicamente de las constancias del Juicio Sucesorio Intestamentario ********************, del índice del Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, se advierte que a ********************, le reviste el carácter de tercero interesada, misma que cuenta con domicilio en calle ********************, número ********************, local ******************** de la ciudad de Río Bravo, Tamaulipas; por tano, con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso a), a quien se ordena llamar al presente contradictorio constitucional. Ahora bien, toda vez que dicho domicilio se encuentra fuera de la residencia pero dentro del territorio donde ejerce jurisdicción este juzgado de Distrito; por tanto, con fundamento en los artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo; 298, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, gírese atento despacho al Juez de Primera Instancia de lo Civil del Decimotercer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en Río Bravo, para que en auxilio de las labores de este órgano de legalidad, ordene a quien corresponda se constituya en el domicilio ubicado en calle ********************, número ********************, local ******************** de la ciudad de Río Bravo, Tamaulipas, y emplace a juicio a la tercera interesada ********************, corriéndole traslado con copia simple de la demanda de amparo, del auto admisorio y del presente año, que para tal efecto se anexan. De igual forma, deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones de carácter personal, apercibiéndole que de no hacerlo, las subsecuentes aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se publique en los estrados del Juzgado exhortante, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 27, de la Ley de Amparo, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de la ley en comento. En la inteligencia que deberá hacerle de su conocimiento la fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional. Sobre ese contexto, existe la imposibilidad para celebrar la audiencia constitucional señalada para el catorce de mayo del presente año, dentro del juicio de amparo en que se actúa, en virtud que en esta fecha se está poniendo a la vista de las partes diversas constancias que remitió la autoridad responsable y ordenando el emplazamiento respectivo Por tal motivo, se difiere anticipadamente la audiencia constitucional señalada para el catorce de mayo del año en curso, y en su lugar se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO para su verificativo. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil y Familiar de Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
Reynosa, Tamaulipas, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda, el escrito signado por la quejosa Alma Gloria Hernández Rodríguez, a través del cual solicita la devolución del billete de depósito expedido por el Banco del Bienestar, que presentó dentro del presente incidente de suspensión. Por tanto, como lo solicita la ocursante, toda vez que mediante proveído de quince de marzo del año en curso, se puso a su disposición por las razones ahí expuestas, hágasele la devolución del citado billete, el cual deberá ser entregado a quien autoriza para tal efecto, previa constancia que de su recibo se deje en autos; en el inteligencia de que tendrá que ser endosado a nombre de la quejosa. En consecuencia, dígase a la promovente, que el título de crédito citado con antelación se encuentran a su disposición para su devolución y endoso, en la inteligencia que de no recogerlo dentro del plazo de dos años, este se endosará a favor del fisco federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Federal de la Tesorería de la Federación. Notifíquese, y personalmente a la parte quejosa.Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretari0 que autoriza y da fe.
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil y Familiar de Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 125, 140, 144 y 146 de la Ley de Amparo, se: RESUELVE: Único. Se concede la suspensión definitiva a Alma Gloria Hernández Rodríguez, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable precisada en el considerando segundo, por los motivos expuestos en dicho considerando. Notifíquese personalmente.
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil y Familiar de Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado por la quejosa ********************, por medio del cual pretende desahogar la vista otorgada mediante proveído de once de abril del presente año; sin embargo, las manifestaciones que realiza no tienen relación con el contenido dicho acuerdo, dado que en él se le comunicó la imposibilidad que tuvo este juzgado de distrito para emplazar a las autoridades responsables 1) Encargado de la Guardia Estatal y 2) Secretario de Seguridad, ambas con sede en Río Bravo, Tamaulipas; sin que ello involucre a la autoridad que aduce en el escrito de cuenta; en esas condiciones, agréguese a los autos únicamente para que obre como en derecho corresponda. Por otra parte, vista la certificación que antecede, se advierte que ha trascurrido el plazo de tres días concedido a la parte quejosa en proveído de once de abril del año en curso, sin que haya hecho manifestación alguna en concreto a la imposibilidad de emplazar a las autoridades señaladas como responsables 1) Encargado de la Guardia Estatal y 2) Secretario de Seguridad, ambas con sede en Río Bravo, Tamaulipas; por tanto, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el referido auto, y se tiene como inexistentes a las mencionadas autoridades, suspendiéndose toda comunicación con las mismas. Notifíquese.
Actor: Alma Gloria Hernández Rodríguez.
Demandado: Juez Civil y Familiar de Primera Instancia, Río Bravo, Tamaulipas. .
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Décimo Tercer Distrito Judicial en el Estado, con sede en Río Bravo, Tamaulipas, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Ahora, una vez que fueron revisadas las documentales que la citada autoridad responsable que adjuntó como complemento a su informe justificado, relativas al juicio instestamentario ********************, de donde derivan los actos reclamados, no obstante que fueron certificadas y firmadas, no generan convicción jurídica sobre su contenido, dado que diversas fojas se encuentran incompletas, entre ellas, las fojas 611, 612, 630, 637, 638, 641, 642 y 644, por mencionar algunas. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo y el diverso artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, devuélvanse las documentales en cita, a la autoridad responsable, para que dentro del término de tres días legalmente computado, las remita a este órgano jurisdiccional debidamente certificadas, cotejadas, foliadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial. Notifíquese.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información