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Alonso Vargas Loyola. | Agente Del Ministerio Público De La Exp: 1280/2021

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Alonso Vargas Loyola.
Demandado: Agente Del Ministerio Público De La Federación Adscrita .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1280/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Alonso Vargas Loyola en contra de Agente Del Ministerio Público De La Federación Adscrita en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 19 de Octubre del 2021 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1280/2021

  • 30 de Diciembre del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene por perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario. ... Notifíquese. ...

  • 22 de Octubre del 2021

    ::REPUBLICACIÓN::: Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Alonso Vargas Loyola, contra actos del Juez de Control del Quinto Distrito Judicial de la Quinta Región del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad; al respecto, fórmese el expediente respectivo y regístrese su ingreso en el libro de gobierno de este juzgado con el número 1280/2021, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, a efecto de proveer respecto de la admisión o desechamiento de la demanda, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que estatuye: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.". De la lectura del numeral citado, se desprende que el órgano jurisdiccional tiene la insoslayable obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que encuentre una causa manifiesta e indudable de improcedencia, la deseche de plano. Respecto al concepto motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ha sido explicado en la jurisprudencia V.2o.J/75 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible a página 77, Tomo 68, agosto de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS". Esencialmente, la tesis en cuestión, explica que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional, el cual debe ser manifiesto, es decir, que se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Dicho lo anterior, del estudio integral de la demanda de amparo, se arriba a la conclusión que la parte promovente se duele de la determinación dictada en la audiencia intermedia de quince de septiembre de dos mil veintiuno, en los autos de la carpeta judicial 231/2019, del índice del Juzgado de Control del Quinto Distrito Judicial de la Quinta Región del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, específicamente, lo relativo a la a) recepción de la acusación formulada por la fiscalía y, la b) admisión de diversos datos de prueba ofrecidos por la parte acusadora (asesora jurídica). Estudio del acto reclamado identificado con el inciso a). Este órgano jurisdiccional considera que respecto del acto reclamado, en particular, el aspecto identificado con el inciso a), se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (.) La causal de improcedencia citada, establece que el juicio de amparo únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclama, conforme a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 5° de la Ley de Amparo. De lo anterior se colige que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, que se sigue siempre a instancia de parte agraviada; es decir, el juicio de garantías únicamente puede promoverlo la parte a quien afecte el acto o la norma general reclamados. Así, el denominado interés jurídico representa uno de los elementos básicos para la procedencia del juicio constitucional, pues si el acto reclamado no lesiona la esfera jurídica del gobernado, entonces no tendrá legitimación para instaurar el juicio constitucional, de modo que debe acreditar en forma fehaciente, cuando acude en demanda de amparo, que el acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, esto es, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos; de tal manera, que si esta circunstancia no se encuentra plenamente demostrada, el juicio de amparo resultará improcedente. Por su parte, los artículos 211, 334 y 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen: "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación. El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.". (.) "Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.". "Artículo 335. Contenido de la acusación Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.". (.) De los preceptos citados se desprende que la acusación es una facultad discrecional concedida al agente del Ministerio Público actuando como autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones de orden público y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con objeto de indagar si hay elementos para determinar la existencia o inexistencia de un hecho que la ley señala como delito, así como, en su caso, a los que intervinieron en el mismo; por tanto, como dentro de este procedimiento no se sabe de antemano cuál será el resultado, su trámite, generalmente, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional. En ese sentido, la formulación de acusación no es un acto que vulnere los derechos subjetivos del aquí promovente, ya que tal actuación de la autoridad no le afecta directamente, por ser la investigación de los delitos de orden público conforme al artículo 21 constitucional, al estar interesadas las autoridades en que prevalezca el estado de derecho y se investiguen los hechos. De conformidad con el artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la acusación sólo da lugar al inicio de la etapa intermedia, en la cual se llevará a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba y su admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. Esto es, una vez presentada ante el Juez de Control, este la notifica a las partes, sin que ello implique pronunciamiento alguno de su parte en cuanto a si procede o no tal acusación y mucho menos la imposición de penas, pues su única función es tutelar el debido proceso, fungiendo como rector de éste. Es decir, con el acto de acusación por parte del Ministerio Público no concluye en definitiva su función constitucional, ya que está sujeta a la revisión del Juez de Control que conozca de la causa, el que en todo caso, será quien podría materializar el perjuicio y afectar los derechos del enjuiciado, y no así el Ministerio Público en ejercicio de sus facultades constitucionales de investigación para sustentar algún hecho, lo cual está sujeto, como se dijo, a la valoración del juzgador. Resulta aplicable a lo antes expuesto, el criterio sostenido en la tesis I.1o.P.113 P (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 57, agosto de 2018, tomo III, página 2603, que a la letra dice: "FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. El procedimiento penal de corte acusatorio comprende tres etapas. Así, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 211 establece que el cierre de investigación da por concluida la etapa de investigación (inicial y complementaria) y motiva el inicio de la etapa intermedia, que tiene lugar una vez que se presenta la acusación y finaliza con el auto de apertura a juicio, siendo esta diligencia la que dará pie a la etapa de juicio, la cual concluirá con la sentencia que emita el tribunal de enjuiciamiento. Ahora bien, si se trata del acto de acusación, existen diferencias entre los sistemas procesales inquisitivo o mixto y el actual acusatorio y adversarial, esto es, en el anterior sistema, en las denominadas conclusiones se acotaba la pretensión punitiva y éstas eran propuestas con base en el resultado de las pruebas desahogadas en el juicio; en tanto que en el nuevo sistema, la formulación de la acusación abre la etapa intermedia, en la que se llevará a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba y su admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. Por ello, la pretensión punitiva queda acotada en los términos del auto de apertura al juicio oral que emite el Juez, esto es, la acusación que formula el órgano técnico es un imperativo constitucional (con sus excepciones: la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por la otra, el ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por particulares, el cual procederá conforme a los presupuestos regulados en la normatividad secundaria), la cual, una vez presentada ante el Juez de Control, éste la notifica a las partes, sin que ello implique algún pronunciamiento por el juzgador en cuanto a si ésta procede o no y, mucho menos, la imposición de penas, pues su única función es tutelar el debido proceso, fungiendo como rector de éste. Por ende, el acto de acusación por el Ministerio Público sólo da lugar al inicio de la etapa intermedia, en la cual, como se dijo, se llevarán a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba y su admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, lo cual, de ninguna manera propicia afectación o lesión alguna a los derechos o intereses del quejoso que deba ser reparada en el juicio biinstancial, por lo que ante la falta de interés jurídico, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.". En conclusión, el acto de acusación de ninguna manera propicia afectación o lesión alguna a los derechos o intereses del promovente Alonso Vargas Loyola, que deba ser reparada en el juicio bi-instancial, esto es, no afecta su interés jurídico o legítimo, lo que para la procedencia del juicio de amparo establece el artículo 6º de la ley de la materia; máxime, que el acto descrito, lejos de causar un perjuicio, crea seguridad y certeza jurídica, en cuanto a la decisión asumida por el órgano de investigación, así como del curso del proceso. Como se anticipó, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Estudio del acto reclamado señalado con el inciso b). En lo atinente al acto reclamado destacado con el inciso b), este juzgado de distrito considera que se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, que dicen: "Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 107.- El amparo indirecto procede: (.) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.". De lo antes trascrito, se obtiene que la Ley de Amparo en su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por lo que puede afirmarse, que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal, estableció que esos actos para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: La primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos que afecten materialmente derechos, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y La segunda, en el sentido de que estos derechos afectados materialmente, revistan la categoría de derechos sustantivos, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no, a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual, sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. En apoyo a lo anterior, cabe citar la jurisprudencia IV.2o.C.J/2, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, visible en la página 1539 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Mayo de dos mil catorce, con número de registro, de rubro: "ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013).". Conforme lo antes expuesto, tenemos que la admisión de datos de prueba de la que se duele el promovente, no provoca una afectación inmediata y actual en éste que conlleve a considerar un acto de imposible reparación, que pueda ser analizable en el amparo indirecto. En efecto, la admisión de medios probatorios, no irroga un daño irreparable actual al aquí promovente, sino que la afectación a su esfera jurídica está sujeta a factores cuya verificación se desconoce, tales como que efectivamente los mismos se desahoguen, la forma en la que esto acontezca y desde luego, que el tribunal de enjuiciamiento lo considere como pruebas de cargo al emitir la sentencia en la audiencia de juicio oral. Si en el caso concreto el promovente se inconforma con la admisión de medios de pruebas, pero no se advierte que constituya de manera actual una afectación de características irreparables, se actualiza la causa de improcedencia de que se habla, al constituir determinaciones procesales de la etapa intermedia, que no generan en sí mismas la afectación material irreparable de un derecho fundamental. Con ello, válidamente es de concluir que los medios de prueba admitidos, que el promovente estima ilegales, aún no repercuten negativamente en su esfera jurídica, pues su valoración, una vez desahogadas, se encuentra supeditada a la apreciación que sobre las mismas realice el tribunal oral en audiencia de juicio, quien evidentemente en uso de su arbitrio judicial puede determinar su eficacia probatoria, una vez que las partes hayan formulado los interrogatorios y contrainterrogatorios respectivos, tendentes a demostrar su teoría del caso. Por tanto, resulta evidente que la admisión de las pruebas de la asesora jurídica, no implica un acto de imposible reparación, pues produce efectos intraprocesales susceptibles de desaparecer, por las razones antes expresadas. Sirve de orientador a lo anterior, el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la foja 1909, del Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro 2014367, que señala: "ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE NIEGA EXCLUIR O INADMITIR MEDIOS DE PRUEBA EN DICHA FASE,ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO CONSTITUIR UN ACTO EN JUICIO, CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. La etapa intermedia en el procedimiento penal acusatorio está conformada por un conjunto de actos procesales (una fase escrita y una oral), que inicia con la presentación de la acusación y culmina con la resolución que decide la apertura a juicio oral; en dicha fase procesal tiene lugar, entre otros, el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos. Bajo esta perspectiva, si el Juez de control no acuerda de conformidad la petición de una de las partes de excluir o inadmitir los medios de prueba que le son solicitados, esa determinación no constituye un acto en juicio y, además, sus efectos no son de imposible reparación, pues no afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sino que se trata de un acto de naturaleza intraprocesal (esto es, sin afectación directa e inmediata), respecto del cual, el juicio de amparo indirecto es improcedente, por lo que, en todo caso, es susceptible de impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva." Entenderlo en sentido contrario implicaría dejar a criterio de la parte inconforme la actualización de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, lo que es inadmisible jurídicamente. Lo anterior, porque no podría considerarse que un acto proveniente de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o de trabajo, pronunciado dentro de juicio, es de imposible reparación por la mera circunstancia de que el solicitante de amparo así lo manifieste. De ahí, que si el acto reclamado no satisface los supuestos descritos en el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, para que se considere como un acto dentro del juicio que tenga una ejecución irreparable, es improcedente la apertura de esta instancia constitucional. En ese contexto, al quedar actualizadas en forma manifiestas e indudables las causales de improcedencia previstas por el artículo 61, en sus fracciones XII y XXIII, esta última con relación al diverso numeral 107 fracción V, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, se determina desechar de plano la demanda de amparo promovida por Alonso Vargas Loyola. Realícense las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte promovente, el que indica en su demanda. Con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado de distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio de amparo; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Por último, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes pueden, si así lo estiman conveniente, manifestar su consentimiento expreso a la publicación de sus datos personales; lo anterior, sin perjuicio de que este órgano actúe en función a las obligaciones de transparencia inherentes como sujeto obligado. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, Secretaria en Funciones de Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; autorizada mediante oficio CCJ/ST/3249/2021, de trece de septiembre del presente año, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Issac Paulino Martínez Jiménez, Secretario quien autoriza y da fe. Doy fe.

  • 19 de Octubre del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Alonso Vargas Loyola, contra actos del Juez de Control del Quinto Distrito Judicial de la Quinta Región del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad; al respecto, fórmese el expediente respectivo y regístrese su ingreso en el libro de gobierno de este juzgado con el número 1280/2021, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, a efecto de proveer respecto de la admisión o desechamiento de la demanda, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que estatuye: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.". De la lectura del numeral citado, se desprende que el órgano jurisdiccional tiene la insoslayable obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que encuentre una causa manifiesta e indudable de improcedencia, la deseche de plano. Respecto al concepto motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ha sido explicado en la jurisprudencia V.2o.J/75 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible a página 77, Tomo 68, agosto de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS". Esencialmente, la tesis en cuestión, explica que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional, el cual debe ser manifiesto, es decir, que se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Dicho lo anterior, del estudio integral de la demanda de amparo, se arriba a la conclusión que la parte promovente se duele de la determinación dictada en la audiencia intermedia de quince de septiembre de dos mil veintiuno, en los autos de la carpeta judicial 231/2019, del índice del Juzgado de Control del Quinto Distrito Judicial de la Quinta Región del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, específicamente, lo relativo a la a) recepción de la acusación formulada por la fiscalía y, la b) admisión de diversos datos de prueba ofrecidos por la parte acusadora (asesora jurídica). Estudio del acto reclamado identificado con el inciso a). Este órgano jurisdiccional considera que respecto del acto reclamado, en particular, el aspecto identificado con el inciso a), se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (.) La causal de improcedencia citada, establece que el juicio de amparo únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclama, conforme a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 5° de la Ley de Amparo. De lo anterior se colige que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, que se sigue siempre a instancia de parte agraviada; es decir, el juicio de garantías únicamente puede promoverlo la parte a quien afecte el acto o la norma general reclamados. Así, el denominado interés jurídico representa uno de los elementos básicos para la procedencia del juicio constitucional, pues si el acto reclamado no lesiona la esfera jurídica del gobernado, entonces no tendrá legitimación para instaurar el juicio constitucional, de modo que debe acreditar en forma fehaciente, cuando acude en demanda de amparo, que el acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, esto es, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos; de tal manera, que si esta circunstancia no se encuentra plenamente demostrada, el juicio de amparo resultará improcedente. Por su parte, los artículos 211, 334 y 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen: "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación. El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.". (.) "Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.". "Artículo 335. Contenido de la acusación Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.". (.) De los preceptos citados se desprende que la acusación es una facultad discrecional concedida al agente del Ministerio Público actuando como autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones de orden público y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con objeto de indagar si hay elementos para determinar la existencia o inexistencia de un hecho que la ley señala como delito, así como, en su caso, a los que intervinieron en el mismo; por tanto, como dentro de este procedimiento no se sabe de antemano cuál será el resultado, su trámite, generalmente, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional. En ese sentido, la formulación de acusación no es un acto que vulnere los derechos subjetivos del aquí promovente, ya que tal actuación de la autoridad no le afecta directamente, por ser la investigación de los delitos de orden público conforme al artículo 21 constitucional, al estar interesadas las autoridades en que prevalezca el estado de derecho y se investiguen los hechos. De conformidad con el artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la acusación sólo da lugar al inicio de la etapa intermedia, en la cual se llevará a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba y su admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. Esto es, una vez presentada ante el Juez de Control, este la notifica a las partes, sin que ello implique pronunciamiento alguno de su parte en cuanto a si procede o no tal acusación y mucho menos la imposición de penas, pues su única función es tutelar el debido proceso, fungiendo como rector de éste. Es decir, con el acto de acusación por parte del Ministerio Público no concluye en definitiva su función constitucional, ya que está sujeta a la revisión del Juez de Control que conozca de la causa, el que en todo caso, será quien podría materializar el perjuicio y afectar los derechos del enjuiciado, y no así el Ministerio Público en ejercicio de sus facultades constitucionales de investigación para sustentar algún hecho, lo cual está sujeto, como se dijo, a la valoración del juzgador. Resulta aplicable a lo antes expuesto, el criterio sostenido en la tesis I.1o.P.113 P (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 57, agosto de 2018, tomo III, página 2603, que a la letra dice: "FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. El procedimiento penal de corte acusatorio comprende tres etapas. Así, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 211 establece que el cierre de investigación da por concluida la etapa de investigación (inicial y complementaria) y motiva el inicio de la etapa intermedia, que tiene lugar una vez que se presenta la acusación y finaliza con el auto de apertura a juicio, siendo esta diligencia la que dará pie a la etapa de juicio, la cual concluirá con la sentencia que emita el tribunal de enjuiciamiento. Ahora bien, si se trata del acto de acusación, existen diferencias entre los sistemas procesales inquisitivo o mixto y el actual acusatorio y adversarial, esto es, en el anterior sistema, en las denominadas conclusiones se acotaba la pretensión punitiva y éstas eran propuestas con base en el resultado de las pruebas desahogadas en el juicio; en tanto que en el nuevo sistema, la formulación de la acusación abre la etapa intermedia, en la que se llevará a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba y su admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral. Por ello, la pretensión punitiva queda acotada en los términos del auto de apertura al juicio oral que emite el Juez, esto es, la acusación que formula el órgano técnico es un imperativo constitucional (con sus excepciones: la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por la otra, el ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por particulares, el cual procederá conforme a los presupuestos regulados en la normatividad secundaria), la cual, una vez presentada ante el Juez de Control, éste la notifica a las partes, sin que ello implique algún pronunciamiento por el juzgador en cuanto a si ésta procede o no y, mucho menos, la imposición de penas, pues su única función es tutelar el debido proceso, fungiendo como rector de éste. Por ende, el acto de acusación por el Ministerio Público sólo da lugar al inicio de la etapa intermedia, en la cual, como se dijo, se llevarán a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba y su admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, lo cual, de ninguna manera propicia afectación o lesión alguna a los derechos o intereses del quejoso que deba ser reparada en el juicio biinstancial, por lo que ante la falta de interés jurídico, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.". En conclusión, el acto de acusación de ninguna manera propicia afectación o lesión alguna a los derechos o intereses del promovente Alonso Vargas Loyola, que deba ser reparada en el juicio bi-instancial, esto es, no afecta su interés jurídico o legítimo, lo que para la procedencia del juicio de amparo establece el artículo 6º de la ley de la materia; máxime, que el acto descrito, lejos de causar un perjuicio, crea seguridad y certeza jurídica, en cuanto a la decisión asumida por el órgano de investigación, así como del curso del proceso. Como se anticipó, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Estudio del acto reclamado señalado con el inciso b). En lo atinente al acto reclamado destacado con el inciso b), este juzgado de distrito considera que se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, que dicen: "Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 107.- El amparo indirecto procede: (.) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.". De lo antes trascrito, se obtiene que la Ley de Amparo en su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por lo que puede afirmarse, que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal, estableció que esos actos para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: La primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos que afecten materialmente derechos, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y La segunda, en el sentido de que estos derechos afectados materialmente, revistan la categoría de derechos sustantivos, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no, a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual, sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. En apoyo a lo anterior, cabe citar la jurisprudencia IV.2o.C.J/2, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, visible en la página 1539 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Mayo de dos mil catorce, con número de registro, de rubro: "ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013).". Conforme lo antes expuesto, tenemos que la admisión de datos de prueba de la que se duele el promovente, no provoca una afectación inmediata y actual en éste que conlleve a considerar un acto de imposible reparación, que pueda ser analizable en el amparo indirecto. En efecto, la admisión de medios probatorios, no irroga un daño irreparable actual al aquí promovente, sino que la afectación a su esfera jurídica está sujeta a factores cuya verificación se desconoce, tales como que efectivamente los mismos se desahoguen, la forma en la que esto acontezca y desde luego, que el tribunal de enjuiciamiento lo considere como pruebas de cargo al emitir la sentencia en la audiencia de juicio oral. Si en el caso concreto el promovente se inconforma con la admisión de medios de pruebas, pero no se advierte que constituya de manera actual una afectación de características irreparables, se actualiza la causa de improcedencia de que se habla, al constituir determinaciones procesales de la etapa intermedia, que no generan en sí mismas la afectación material irreparable de un derecho fundamental. Con ello, válidamente es de concluir que los medios de prueba admitidos, que el promovente estima ilegales, aún no repercuten negativamente en su esfera jurídica, pues su valoración, una vez desahogadas, se encuentra supeditada a la apreciación que sobre las mismas realice el tribunal oral en audiencia de juicio, quien evidentemente en uso de su arbitrio judicial puede determinar su eficacia probatoria, una vez que las partes hayan formulado los interrogatorios y contrainterrogatorios respectivos, tendentes a demostrar su teoría del caso. Por tanto, resulta evidente que la admisión de las pruebas de la asesora jurídica, no implica un acto de imposible reparación, pues produce efectos intraprocesales susceptibles de desaparecer, por las razones antes expresadas. Sirve de orientador a lo anterior, el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la foja 1909, del Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro 2014367, que señala: "ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE NIEGA EXCLUIR O INADMITIR MEDIOS DE PRUEBA EN DICHA FASE,ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO CONSTITUIR UN ACTO EN JUICIO, CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. La etapa intermedia en el procedimiento penal acusatorio está conformada por un conjunto de actos procesales (una fase escrita y una oral), que inicia con la presentación de la acusación y culmina con la resolución que decide la apertura a juicio oral; en dicha fase procesal tiene lugar, entre otros, el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos. Bajo esta perspectiva, si el Juez de control no acuerda de conformidad la petición de una de las partes de excluir o inadmitir los medios de prueba que le son solicitados, esa determinación no constituye un acto en juicio y, además, sus efectos no son de imposible reparación, pues no afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sino que se trata de un acto de naturaleza intraprocesal (esto es, sin afectación directa e inmediata), respecto del cual, el juicio de amparo indirecto es improcedente, por lo que, en todo caso, es susceptible de impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva." Entenderlo en sentido contrario implicaría dejar a criterio de la parte inconforme la actualización de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, lo que es inadmisible jurídicamente. Lo anterior, porque no podría considerarse que un acto proveniente de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o de trabajo, pronunciado dentro de juicio, es de imposible reparación por la mera circunstancia de que el solicitante de amparo así lo manifieste. De ahí, que si el acto reclamado no satisface los supuestos descritos en el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, para que se considere como un acto dentro del juicio que tenga una ejecución irreparable, es improcedente la apertura de esta instancia constitucional. En ese contexto, al quedar actualizadas en forma manifiestas e indudables las causales de improcedencia previstas por el artículo 61, en sus fracciones XII y XXIII, esta última con relación al diverso numeral 107 fracción V, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, se determina desechar de plano la demanda de amparo promovida por Alonso Vargas Loyola. Realícense las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte promovente, el que indica en su demanda. Con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado de distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio de amparo; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Por último, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes pueden, si así lo estiman conveniente, manifestar su consentimiento expreso a la publicación de sus datos personales; lo anterior, sin perjuicio de que este órgano actúe en función a las obligaciones de transparencia inherentes como sujeto obligado. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, Secretaria en Funciones de Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; autorizada mediante oficio CCJ/ST/3249/2021, de trece de septiembre del presente año, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Issac Paulino Martínez Jiménez, Secretario quien autoriza y da fe. Doy fe.

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