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Aluminio Y Cristales Aluvisa S.a. De C.v. . | Junta Especial Nú Exp: 107/2024

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Aluminio Y Cristales Aluvisa, S.a. De C.v. .
Demandado: Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 107/2024 en Materia Laboral y de tipo Queja fue promovido por Aluminio Y Cristales Aluvisa, S.a. De C.v. en contra de Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 20 de Junio del 2024 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 107/2024

  • 05 de Agosto del 2024

    Actor: ALUMINIO Y CRISTALES ALUVISA, S.A. DE C.V. .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual informa de la recepción del diverso por el que se le informó del auto en el que causó estado el desechamiento del presente asunto. Ahora, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción.

  • 05 de Julio del 2024

    Actor: ALUMINIO Y CRISTALES ALUVISA, S.A. DE C.V. .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se desprende que trascurrió el plazo establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que ********************, en su carácter de apoderado de la Moral ********************, haya interpuesto recurso de reclamación en contra del proveído de doce de junio de dos mil veinticuatro, en el que se sin materia su recurso de queja; en consecuencia, se declara que el mismo ha causado estado; por tanto, devuélvanse las copias certificadas derivadas del juicio de amparo indirecto ********************, al Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, solicitando el acuse de recibo correspondiente.

  • 20 de Junio del 2024

    Actor: ALUMINIO Y CRISTALES ALUVISA, S.A. DE C.V. .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL RECURRENTE ALUMINIO Y CRISTALES ALUVISA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE: Puebla, Puebla, doce de junio de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual remite el escrito de agravios del recurso de queja interpuesto por ********************, en su carácter de apoderado de la Moral ********************, en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio de amparo indirecto ******************** de su índice. REGISTRO Se ordena registrar el presente asunto con el número 107/2024 en el en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y FÍSICO Se ordena la formación del expediente físico, únicamente con las constancias presentadas de manera impresa (notificaciones, acuses, oficios, escritos, solicitudes o recursos), mismas que serán digitalizadas para constar en el expediente electrónico. Toda aquella documentación recibida vía electrónica, generada o firmada electrónicamente constará únicamente en el expediente electrónico y no en el impreso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Además, también se informa que los expedientes físicos servirán únicamente como referencia de los documentos recibidos físicamente (a pesar de no coincidir con la totalidad de los documentos agregados al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en el entendido de que serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para consulta de las partes como para efectos de todos los procesos de estadística, visitas, vigilancia y demás trámites y procesos ante el Consejo de la Judicatura Federal, como lo determina la fracción XII, del artículo 3 del Acuerdo General. IMPROCEDENCIA Ahora bien, de la lectura integral del escrito de agravios se advierte que, el recurrente interpuso recurso de queja contra la sentencia emitida el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, en el juicio de amparo indirecto ********************, misma que sobreseyó en el juicio y concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados. Sin embargo, en contra de la resolución recurrida, en términos del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión y no, como lo propone el recurrente, el de queja. Luego, a efecto de dar certeza jurídica al gobernado, es importante destacar el contenido del numeral 81 de la legislación en cita, que prevé las hipótesis de procedencia del recurso de revisión: Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. Por otra parte, en cuanto a la procedencia del recurso de queja, el artículo 97 de la Ley de Amparo dispone: Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. De lo anterior, se advierte que el medio de impugnación que ahora se propone resulta improcedente, ya que la aludida sentencia definitiva de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, en la que se resolvió el juicio de amparo indirecto, no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Amparo, que incluso invoca como fundamento de su petición la parte recurrente. Luego entonces, es de concluir que tal acto debe combatirse a través del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción I, inciso e) de legislación en mención. En las relatadas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo procedente es desechar por improcedente el recurso de queja interpuesto por ********************, en su carácter de apoderado de la Moral ********************. Además, se precisa que no existe error o duda en la interposición del recurso de queja, pues así se evidenció la voluntad de la recurrente, con lo manifestado en su escrito de agravios, desde su proemio hasta los puntos petitorios. ACLARACIÓN Debe aclararse que este desechamiento no conculca el derecho de acceso a la justicia en forma completa, que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor del aquí recurrente, entendiendo éste, como aquél que permite a los gobernados acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate. Lo anterior es así, dado que al ser errónea la vía intentada, deja de actualizarse un presupuesto procesal sin el cual no puede continuarse con el análisis de la cuestión planteada, por lo que se satisface ese derecho cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se intentó la vía, así se lo hace saber al promovente, como en el presente caso. DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS Ahora, debido que el recurrente no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se tiene para tal efecto el señalado en el juicio de amparo indirecto. PROTECCIÓN DE DATOS. De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Por lo expuesto y fundado se resuelve: ÚNICO.- Se desecha el recurso de queja interpuesto por ********************, en su carácter de apoderado de la Moral ********************, en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, de la estadística del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, en la que se sobreseyó en el juicio de amparo ********************.

  • 20 de Junio del 2024

    Actor: ALUMINIO Y CRISTALES ALUVISA, S.A. DE C.V. .

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Vista la razón actuarial de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro se advierte que la actuaria judicial adscrita a este Tribunal Colegiado no logró notificar personalmente a la recurrente Aluminio y Cristales ALUVISA, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado **************, la resolución de doce de junio del año en curso, en el domicilio ubicado en calle Once Sur (boulevard club de golf), número *************, interior *********, entre las calles ****************, colonia San José Mayorazgo, de esta ciudad de Puebla, en virtud de que en dicho lugar no conocen a la mencionada parte o a su apoderado. Ahora bien, toda vez que la citada parte es el promovente del presente recurso; y, por tanto tiene conocimiento del mismo, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, se ordena notificarle por lista el presente auto, el diverso de doce de junio de dos mil veinticuatro, así como los acuerdos subsecuentes, aún los de carácter personal, hasta en tanto señale domicilio actual dentro del lugar de residencia de este Tribunal Colegiado para tal efecto.

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