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Amelia Sánchez Puig. | Juzgado Tercero De Primera Instancia Lo Exp: 1967/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Amelia Sánchez Puig.
Demandado: Juzgado Tercero De Primera Instancia De Lo Civil Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Reynosa (quinto Distrito Judicial) .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1967/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Amelia Sánchez Puig en contra de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Lo Civil Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Reynosa (Quinto Distrito Judicial) en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 07 de Septiembre del 2022 y cuenta con 15 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1967/2022

  • 03 de Mayo del 2023

    Actor: Amelia Sánchez Puig.

    Demandado: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .

    Reynosa, Tamaulipas, dos de mayo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, se dio vista a las partes con el oficio 997/2023, a través del cual la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la autoridad responsable, realice lo siguiente: ". - Gire oficio a la Dirección del Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, en el cual ordene levantar la anotación preventiva decretada en auto de uno de febrero de dos mil dieciocho en el juicio ********************. ." Bajo los lineamientos de la sentencia ejecutoriada de amparo, la autoridad responsable informó a este órgano jurisdiccional el cumplimiento a la misma, y al efecto, remitió inserto el proveído emitido el catorce de abril del año en curso, por medio del cual ordenó girar oficio al Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas a fin de que levante la anotación preventiva decretada en relación al predio identificado como Finca número ********************, de este municipio; asimismo, remitió copia autorizada del oficio 984/2023, por medio del cual realizó lo conducente, así como del acuse respectivo. Con lo anterior, se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha hayan desahogado la vista otorgada. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió a cabalidad con los términos de la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se restituyó a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución." Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214, de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso b), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió el amparo; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo.

  • 20 de Abril del 2023

    Actor: Amelia Sánchez Puig.

    Demandado: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .

    Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 997/2023, signado por la autoridad responsable, Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, por medio del cual informa lo relativo al cumplimiento de la sentencia ejecutoria de amparo, remitiendo diversas constancias a fin de acreditar su dicho. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes el oficio de mérito y anexos, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Mario Alberto Lara Escalante, que autoriza y da fe.

  • 13 de Abril del 2023

    Actor: Amelia Sánchez Puig.

    Demandado: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .

    Visto lo de cuenta, se tiene por recibido con el oficio enviado por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial, por medio del cual solicita copias de la sentencia emitida dentro del presente expediente; por tanto, como lo solicita remítasele las copias certificadas de la sentencia a través de oficio.

  • 30 de Marzo del 2023

    Actor: Amelia Sánchez Puig.

    Demandado: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .

    Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE al Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial, con residencia en esta ciudad; para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Con el apercibimiento, que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, que autoriza y da fe.ADRO

  • 06 de Marzo del 2023

    Actor: Amelia Sánchez Puig.

    Demandado: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .

    Reynosa, Tamaulipas, tres de marzo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 31/2023, signado electrónicamente por la Jueza Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con sede en Zacatecas, Zacatecas, del cual se advierte que el mencionado órgano jurisdiccional, emitió la sentencia respectiva dentro de los autos del cuaderno auxiliar 71/2023, de su índice, relativo al presente juicio de amparo promovido por Amelia Sánchez Puig, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades. Asimismo, la autoridad oficiante remite en archivo electrónico la referida sentencia. Atento a ello, acúsese recibo de estilo vía interconexión. Ahora bien, de la sentencia constitucional pronunciada el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, por el órgano auxiliar, se desprenden los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Amelia Sánchez Puig, en términos de lo establecido en los considerativos tercero y quinto de la presente sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Amelia Sánchez Puig contra la inscripción preventiva sobre la instauración del juicio 107/2018, reclamado al Jueza Tercero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa y otra autoridad; por los motivos y para los efectos puntualizados en el último considerando de la presente resolución." En ese tenor, comuníquese la presente determinación de manera personal a las partes. Finalmente, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado, relativo al registro de Juicios de Amparo que se lleva en este juzgado y captúrese dicha información en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente; y por oficio a las autoridades responsables. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.Jesús"Reynosa, Tamaulipas, tres de marzo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 31/2023, signado electrónicamente por la Jueza Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con sede en Zacatecas, Zacatecas, del cual se advierte que el mencionado órgano jurisdiccional, emitió la sentencia respectiva dentro de los autos del cuaderno auxiliar 71/2023, de su índice, relativo al presente juicio de amparo promovido por Amelia Sánchez Puig, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades. Asimismo, la autoridad oficiante remite en archivo electrónico la referida sentencia. Atento a ello, acúsese recibo de estilo vía interconexión. Ahora bien, de la sentencia constitucional pronunciada el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, por el órgano auxiliar, se desprenden los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Amelia Sánchez Puig, en términos de lo establecido en los considerativos tercero y quinto de la presente sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Amelia Sánchez Puig contra la inscripción preventiva sobre la instauración del juicio 107/2018, reclamado al Jueza Tercero de Primera Instancia Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa y otra autoridad; por los motivos y para los efectos puntualizados en el último considerando de la presente resolución." En ese tenor, comuníquese la presente determinación de manera personal a las partes. Finalmente, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado, relativo al registro de Juicios de Amparo que se lleva en este juzgado y captúrese dicha información en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente; y por oficio a las autoridades responsables. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria que autoriza y da fe."

  • 15 de Diciembre del 2022

    A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación secretarial que antecede y tómense en consideración los informes justificados al resolver el presente juicio, y en lo que respecta al escrito de alegatos de la parte tercero interesada, relaciónese en la etapa correspondiente. Ahora, por lo que hace a las documentales que anexó la autoridad responsable Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, a su informe justificado, que obran agregadas en autos, así como las que anexó la parte quejosa a su demanda, relaciónense en el periodo correspondiente. Acto continuo, se abre el periodo probatorio, dando cuenta al Juez con las pruebas ya mencionadas. A lo que acuerda: Ténganse por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia, que serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. Acto seguido, se abre el periodo de alegatos, en el que la Secretaria da cuenta con los vertidos por la parte tercero interesada en su escrito presentado el ocho de noviembre del año en curso. A lo que el Juez acuerda: Ténganse por formulados y reproducidos los alegatos de mérito, y en su caso, tómense en consideración al momento de resolver el presente juicio; sin más alegatos que tener por reproducidos, se cierra este periodo, y se da por concluida la presente audiencia, firmando al calce los que en ella intervinieron, ordenando el suscrito Juez se dicte en su oportunidad la sentencia que en derecho corresponda. Doy fe.

  • 16 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, quince de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que en esta propia fecha se dará vista a las partes con los informes justificados rendidos por las autoridades señaladas como responsables. En relación con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a las autoridades señaladas como responsables Actuaria adscrita al Quinto Distrito Judicial en el Estado y Coordinadora de la Central de Actuarios adscrita al Quinto Distrito Judicial en el Estado, residentes en esta ciudad; con los mismos dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. En consecuencia, a fin de no transgredir las normas que rigen el procedimiento, y no dejar a las partes en estado de indefensión, es decir, para que se impongan del informe de referencia, y estén en aptitud de ofrecer las pruebas que, en su caso, estimen convenientes y se logre de esta manera un equilibrio procesal entre las mismas, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON CUARENTA Y UN MINUTOS DEL CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para su verificativo. Es aplicable al tema precedente, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia P./J., 54/2000, de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, de la Novena Época, visible en la página 5, del rubro siguiente: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO." Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J.21/2008, emitida por el Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia Común, visible en la página 590, del rubro siguiente: "INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. IMPONE QUE SE DIFIERA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA OTORGAR ÍNTEGRAMENTE A LAS PARTES, EL PLAZO DE 8 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO." Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 11 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, diez de noviembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado por el tercero interesado Salvador Martín Martínez Prado; por tanto, se le tiene apersonándose al presente juicio. Por otra parte, téngasele señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Nuevo León, número 434, entre las calles Sinaloa y Tamaulipas, de la colonia Rodríguez, código postal 88630, de esta ciudad, por lo que las subsecuentes notificaciones dirigidas a la citada parte tercera interesada, realícensele en dicho domicilio; de igual forma, téngase como autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, a Ángel Iván Sepúlveda Treviño, quien cuenta con cédula profesional (3904821) registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y para el único efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a Lilibeth Castillo Ventura, por así solicitarlo, en términos de la parte final del segundo párrafo del citado numeral. Finalmente, se le tiene realizando manifestaciones a manera de alegatos, los cuales se relacionarán en la audiencia constitucional y se tomarán en cuenta al resolver el juicio, en términos del artículo 124 de la ley de la materia. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 18 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad señalada como responsable Encargada del Despacho de la Dirección de la Oficina Regional con sede en Reynosa del Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.

  • 14 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, trece de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado por la parte quejosa Amelia Sánchez Puig, por medio del cual, en cumplimiento al requerimiento realizado en proveído de cinco de octubre del presente año, insiste en que el domicilio del tercero interesado Salvador Martín Martínez Prado, lo es el proporcionado en la demanda, por lo que proporciona copia simple de la tarjeta de presentación del negocio de dicho tercero, en donde aparece el nombre y domicilio del mismo, así como una impresión obtenida de internet, en específico de la aplicación "Google maps", así como un correo y número telefónico celular en donde se puede contactar al tercero interesado de mérito. En mérito de lo anterior, se comisiona al Actuario de la adscripción a efecto de que se constituya en el domicilio que proporciona la parte quejosa en su escrito de cuenta, y emplace a juicio al citado tercero interesado, debiéndole correr traslado con copia simple de la demanda de amparo y del auto admisorio, de conformidad con los artículos 26, fracción I, inciso b), 110 y 115, de la ley de la materia, haciéndole de su conocimiento que se señalaron las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para la audiencia constitucional. En la inteligencia que deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, señale domicilio en esta localidad para oír y recibir notificaciones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, de conformidad con el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, y por lista en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal; sin que para ello se tenga que realizar mayor trámite. Notifíquese,

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