Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Ana Elena Correa González.
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1347/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ana Elena Correa González en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 28 de Noviembre del 2024 y cuenta con 1 Notificaciones.
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Actor: Ana Elena Correa González.
Demandado: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje. .
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, ténganse por recibido el escrito inicial de demanda signado por ********************, contra actos de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 1347/2024-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. DESECHAMIENTO POR LITISPENDENCIA Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo, se desecha la presente demanda de amparo por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia; el segundo de los preceptos legales, dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; ." En efecto, del examen de la demanda de amparo se desprende que ********************, les reclama como acto primordial la omisión de diligenciar requerimiento de pago y/o embargo dentro del expediente laboral ********************, actos que le reclama a la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad. Ahora, el juicio de amparo 951/2024, del índice de este juzgado, fue promovido en favor de la aludida quejosa, contra las mismas autoridades y actos reclamados. Ahora bien, el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo es improcedente contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por los propios actos reclamados, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Lo anteriormente expuesto, denota que en la especie se actualiza la causa de improcedencia señalada, toda vez que el presente juicio de amparo se promueve contra actos que son materia del juicio de amparo 951/2024, del índice de este juzgado, y el mismo aún se encuentra en trámite; ahora bien, se dice que el citado juicio es promovido por la misma quejosa, contra las mismas autoridades responsables y por los propios actos reclamados, pues resulta ser un hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, dado que ese expediente se tramita en este propio juzgado. Apoya a lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo Primera Parte, XCIX, página 41, del rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. La fracción IV del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, establece: "El juicio de amparo es improcedente: IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de otra ejecutoria en otro juicio de amparo en los términos de la fracción anterior". La fracción III a que alude la disposición transcrita señala: "El juicio de amparo es improcedente, contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas". Se establece estrecha relación entre ambas causales de improcedencia, porque la señalada en la fracción IV establece como elemento fundamental, que la ejecutoria se haya pronunciado en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior, que no puede tomarse en su integridad sino sólo en la parte en que se refiere a otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por los propios actos reclamados. Esta limitación hace que no se confundan ambas causales y que su aplicación corresponda a momentos diferentes, pues en tanto que la causal de la fracción III se contrae a lo que debe llamarse litispendencia procesal que en el juicio constitucional da origen a su sobreseimiento, cualquiera que sea la instancia en que se encuentre, la de la fracción IV sólo puede aplicarse para el mismo efecto de sobreseer, cuando se haya producido la cosa juzgada por la ejecutoria que se pronuncia en el otro juicio en el que exista la identidad en los sujetos y en el objeto; entendiendo como cosa juzgada en el caso concreto de esta causa de improcedencia, aquella verdad legal que no admite ulterior recurso." Asimismo, al caso se cita la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, pública en el Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Primera Parte, página 142, materia común, que dice: "LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTÍAS. Debe sobreseerse en los autos del juicio constitucional de acuerdo con lo que se ordena en el texto de los artículos 73, fracciones III o IV (según corresponda), y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados sean materia de un diverso juicio de garantías promovido por la misma quejosa y en contra de las mismas autoridades, independientemente de las violaciones constitucionales alegadas, cuestión que no influye en la configuración de estas causales de improcedencia." En consecuencia, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de amparo promovida por ********************. Es aplicable al caso, la jurisprudencia XIX.1°. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, página 997, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda." Asimismo, se ordena agregar copia certificada de las constancias relativas al juicio de amparo 951/2024, del índice de este juzgado. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Se tiene como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado ********************; y en términos restringidos a ********************, por así solicitarlo. Asimismo, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través de los usuarios "********************", instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Se toma nota de la cuenta de correo electrónico y número telefónico que proporciona el ocursante, para los efectos legales a que haya lugar. En la inteligencia que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, quien autoriza y da fe.
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