Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Ana Maria Padron Muñoz
Demandado: Jueza Sexto De Primera Instancia Familiar Del Segundo Distrito Judicial Con Sede En Altamira, Tamaulipas. Y Otros | Jueza Sexto De Primera Instancia Familiar Del Segundo Distrito Judicial Con Sede En Altamira, Tamaulipas
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 898/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ana Maria Padron Muñoz en contra de Jueza Sexto De Primera Instancia Familiar Del Segundo Distrito Judicial Con Sede En Altamira, Tamaulipas. Y Otro en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 07 de Septiembre del 2018 y cuenta con 52 Notificaciones.
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Actor: ANA MARIA PADRON MUÑOZ
Demandado: JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL CON SEDE EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS. y Otros
MESA III SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCION PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SINTESIS DEL AUTO DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE: Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo 898/2018-III-A, y al considerar que las partes no manifestaron inconformidad alguna contra el acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, en el que se tuvo por cumplida la sentencia concesoria de amparo dictada en este juicio; en consecuencia, se declara que dicha resolución ha causado estado, con apoyo en el artículo 214, de la Ley de la Materia, previas anotaciones en el libro de gobierno respectivo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de depuración, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción IV, del diverso punto Vigésimo Primero, del Capítulo Quinto de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto en el que se concedió el amparo solicitado, que en su momento sólo quedará para su conservación la demanda y la sentencia, y se destruirán el resto de las actuaciones por considerar la suscrita que no tienen relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Toda vez que en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno incidental. Finalmente, toda vez que resulta innecesaria la retención de los documentos originales que exhibió la parte quejosa en autos, con fundamento en el artículo 280, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hágase devolución de los mismos, previa comparecencia, identificación y recibo de entrega que quede en autos, con el apercibimiento que de no acudir al órgano jurisdiccional, dentro de un plazo de noventa días, a recoger los documentos originales, entonces dichas constancias se sujetaran al destino del presente asunto
MESA III SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCION PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SINTESIS DEL AUTO DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE: Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo 898/2018-III-A, y al considerar que las partes no manifestaron inconformidad alguna contra el acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, en el que se tuvo por cumplida la sentencia concesoria de amparo dictada en este juicio; en consecuencia, se declara que dicha resolución ha causado estado, con apoyo en el artículo 214, de la Ley de la Materia, previas anotaciones en el libro de gobierno respectivo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de depuración, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción IV, del diverso punto Vigésimo Primero, del Capítulo Quinto de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto en el que se concedió el amparo solicitado, que en su momento sólo quedará para su conservación la demanda y la sentencia, y se destruirán el resto de las actuaciones por considerar la suscrita que no tienen relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Toda vez que en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno incidental. Finalmente, toda vez que resulta innecesaria la retención de los documentos originales que exhibió la parte quejosa en autos, con fundamento en el artículo 280, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hágase devolución de los mismos, previa comparecencia, identificación y recibo de entrega que quede en autos, con el apercibimiento que de no acudir al órgano jurisdiccional, dentro de un plazo de noventa días, a recoger los documentos originales, entonces dichas constancias se sujetaran al destino del presente asunto
Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo 898/2018-III-A, y al considerar que las partes no manifestaron inconformidad alguna contra el acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, en el que se tuvo por cumplida la sentencia concesoria de amparo dictada en este juicio; en consecuencia, se declara que dicha resolución ha causado estado, con apoyo en el artículo 214, de la Ley de la Materia, previas anotaciones en el libro de gobierno respectivo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de depuración, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción IV, del diverso punto Vigésimo Primero, del Capítulo Quinto de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto en el que se concedió el amparo solicitado, que en su momento sólo quedará para su conservación la demanda y la sentencia, y se destruirán el resto de las actuaciones por considerar la suscrita que no tienen relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Toda vez que en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno incidental. Finalmente, toda vez que resulta innecesaria la retención de los documentos originales que exhibió la parte quejosa en autos, con fundamento en el artículo 280, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hágase devolución de los mismos, previa comparecencia, identificación y recibo de entrega que quede en autos, con el apercibimiento que de no acudir al órgano jurisdiccional, dentro de un plazo de noventa días, a recoger los documentos originales, entonces dichas constancias se sujetaran al destino del presente asunto
Visto el estado procesal de los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en el proveído de esta misma fecha, dictado en el juicio de amparo 898/2018-III-A, en el que se ordenó acordar lo conducente al archivo y depuración de los presentes cuadernos incidentales, en seguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, párrafo segundo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que el presente se formó por duplicado; procédase a la destrucción de este último, una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Por último, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial que corresponda
Actor: ANA MARIA PADRON MUÑOZ
Demandado: Jueza Sexto de Primera Instancia Familiar del Segundo Distrito Judicial Con Sede En Altamira, Tamaulipas
Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo 898/2018-III-A, y al considerar que las partes no manifestaron inconformidad alguna contra el acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, en el que se tuvo por cumplida la sentencia concesoria de amparo dictada en este juicio; en consecuencia, se declara que dicha resolución ha causado estado, con apoyo en el artículo 214, de la Ley de la Materia, previas anotaciones en el libro de gobierno respectivo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de depuración, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción IV, del diverso punto Vigésimo Primero, del Capítulo Quinto de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto en el que se concedió el amparo solicitado, que en su momento sólo quedará para su conservación la demanda y la sentencia, y se destruirán el resto de las actuaciones por considerar la suscrita que no tienen relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Toda vez que en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno incidental. Finalmente, toda vez que resulta innecesaria la retención de los documentos originales que exhibió la parte quejosa en autos, con fundamento en el artículo 280, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hágase devolución de los mismos, previa comparecencia, identificación y recibo de entrega que quede en autos, con el apercibimiento que de no acudir al órgano jurisdiccional, dentro de un plazo de noventa días, a recoger los documentos originales, entonces dichas constancias se sujetaran al destino del presente asunto
Actor: ANA MARIA PADRON MUÑOZ
Demandado: Jueza Sexto de Primera Instancia Familiar del Segundo Distrito Judicial Con Sede En Altamira, Tamaulipas
Visto el estado procesal de los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en el proveído de esta misma fecha, dictado en el juicio de amparo 898/2018-III-A, en el que se ordenó acordar lo conducente al archivo y depuración de los presentes cuadernos incidentales, en seguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, párrafo segundo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que el presente se formó por duplicado; procédase a la destrucción de este último, una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Por último, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial que corresponda
MESA III SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA Y A LA PARTE TERCERA INTERESADA LORENZO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCION PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SINTESIS DEL AUTO DE VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO: Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, se advierte que transcurrió el término otorgado a las partes, respecto de la vista que se les concedió mediante proveído de once de diciembre del año en curso, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable, a la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa, sin que hayan desahogado dicha vista; en consecuencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la suscrita se pronuncia sobre dicho cumplimiento. Para ello, es necesario señalar los antecedentes que constituyen la materia de cumplimiento, entre los que se destaca que por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se otorgó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa para el efecto que la autoridad responsable Jueza Sexto de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial, con sede en Altamira, Tamaulipas, efectuara lo siguiente: 1) Deje insubsistente la diligencia de emplazamiento practicada a la quejosa Ana María Padrón Muñoz, como demandada en el juicio ordinario civil 88/2018. 2) De igual forma, deje insubsistente todo lo actuado a partir de dicha diligencia, y 3) Ordene reponer el procedimiento en el referido juicio natural, a fin de que la quejosa Ana María Padrón Muñoz, como parte demandada en el juicio ordinario civil 88/2018, sea legalmente emplazada. La precitada sentencia causó ejecutoria el veintitrés de noviembre del presente año, requiriendo a la autoridad responsable el cumplimiento de la misma. Acatando lo ordenado en la ejecutoria de mérito, la Jueza Sexto de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial, con sede en Altamira, Tamaulipas, mediante el oficio 3899 (foja 174) de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, remitió copias certificadas del proveído de esa misma fecha, dictado dentro del expediente 88/2018. Documentales a las que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202, ambos del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2, de la Ley de Amparo, al estar certificadas por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Ahora bien, de las copias certificadas del proveído de veintisiete de noviembre del año en curso, dictado dentro del expediente 88/2018; se desprende, que la Jueza responsable realizó lo siguiente: 1.- Dejó insubsistente la diligencia de emplazamiento practicada a la demandada Ana María Padrón Muñoz, 2.- Así mismo, se deja insubsistente todo lo actuado a partir de dicha diligencia, incluida la sentencia dictada en fecha veintisiete de agosto del año en curso, y 3.- Se ordena reponer el procedimiento a fin de que la C. Ana María Padrón Muñoz sea legalmente emplazada a juicio. Por lo que, se concluye que la autoridad responsable ha satisfecho los efectos de la referida ejecutoria de amparo, pues, como se vio, dentro del expediente 88/2018 de su índice, procedió a dejar sin efectos la parte de la diligencia de emplazamiento practicada a la quejosa Ana María Padrón Muñoz, dejando insubsistente todo lo actuado a partir de dicha diligencia y ordenó reponer el procedimiento a fin de que la C. Ana María Padrón Muñoz sea legalmente emplazada a juicio. Por tanto, se concluye que LA SENTENCIA EJECUTORIADA PRONUNCIADA EN ESTE JUICIO DE AMPARO, HA QUEDADO CUMPLIDA, puesto que la autoridad responsable constriño su actuación a la sentencia dictada en el presente asunto; por tanto, hágase del conocimiento este acuerdo a las partes, y una vez transcurrido el término que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido
Actor: ANA MARIA PADRON MUÑOZ
Demandado: JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL CON SEDE EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS. y Otros
MESA III SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA Y A LA PARTE TERCERA INTERESADA LORENZO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCION PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SINTESIS DEL AUTO DE VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO: Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, se advierte que transcurrió el término otorgado a las partes, respecto de la vista que se les concedió mediante proveído de once de diciembre del año en curso, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable, a la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa, sin que hayan desahogado dicha vista; en consecuencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la suscrita se pronuncia sobre dicho cumplimiento. Para ello, es necesario señalar los antecedentes que constituyen la materia de cumplimiento, entre los que se destaca que por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se otorgó el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa para el efecto que la autoridad responsable Jueza Sexto de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial, con sede en Altamira, Tamaulipas, efectuara lo siguiente: 1) Deje insubsistente la diligencia de emplazamiento practicada a la quejosa Ana María Padrón Muñoz, como demandada en el juicio ordinario civil 88/2018. 2) De igual forma, deje insubsistente todo lo actuado a partir de dicha diligencia, y 3) Ordene reponer el procedimiento en el referido juicio natural, a fin de que la quejosa Ana María Padrón Muñoz, como parte demandada en el juicio ordinario civil 88/2018, sea legalmente emplazada. La precitada sentencia causó ejecutoria el veintitrés de noviembre del presente año, requiriendo a la autoridad responsable el cumplimiento de la misma. Acatando lo ordenado en la ejecutoria de mérito, la Jueza Sexto de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial, con sede en Altamira, Tamaulipas, mediante el oficio 3899 (foja 174) de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, remitió copias certificadas del proveído de esa misma fecha, dictado dentro del expediente 88/2018. Documentales a las que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202, ambos del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2, de la Ley de Amparo, al estar certificadas por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Ahora bien, de las copias certificadas del proveído de veintisiete de noviembre del año en curso, dictado dentro del expediente 88/2018; se desprende, que la Jueza responsable realizó lo siguiente: 1.- Dejó insubsistente la diligencia de emplazamiento practicada a la demandada Ana María Padrón Muñoz, 2.- Así mismo, se deja insubsistente todo lo actuado a partir de dicha diligencia, incluida la sentencia dictada en fecha veintisiete de agosto del año en curso, y 3.- Se ordena reponer el procedimiento a fin de que la C. Ana María Padrón Muñoz sea legalmente emplazada a juicio. Por lo que, se concluye que la autoridad responsable ha satisfecho los efectos de la referida ejecutoria de amparo, pues, como se vio, dentro del expediente 88/2018 de su índice, procedió a dejar sin efectos la parte de la diligencia de emplazamiento practicada a la quejosa Ana María Padrón Muñoz, dejando insubsistente todo lo actuado a partir de dicha diligencia y ordenó reponer el procedimiento a fin de que la C. Ana María Padrón Muñoz sea legalmente emplazada a juicio. Por tanto, se concluye que LA SENTENCIA EJECUTORIADA PRONUNCIADA EN ESTE JUICIO DE AMPARO, HA QUEDADO CUMPLIDA, puesto que la autoridad responsable constriño su actuación a la sentencia dictada en el presente asunto; por tanto, hágase del conocimiento este acuerdo a las partes, y una vez transcurrido el término que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido
Mesa iii notifíquese personalmente
Actor: ANA MARIA PADRON MUÑOZ
Demandado: JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL CON SEDE EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS. y Otros
Mesa iii notifíquese personalmente
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