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Ana María Ramírez Mendoza | Tribunal De Conciliación Y Exp: 353/2016

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Ana María Ramírez Mendoza
Demandado: Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Municipio De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 353/2016 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Ana María Ramírez Mendoza en contra de Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Municipio De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 03 de Mayo del 2016 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 353/2016

  • 11 de Julio del 2016

    Puebla, Puebla, ocho de julio de dos mil dieciséis. de las constancias que integran el juicio que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, archívese este asunto. se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción.

  • 19 de Mayo del 2016

    Puebla, Puebla, doce de mayo de dos mil dieciséis. Téngase por recibido el oficio 120/2016 signado por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de Puebla, y el Secretario General de Acuerdos; por el que en cumplimiento al auto de dos de mayo del año en curso (fojas 21 a 23) dictado por este órgano jurisdiccional rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por ANA MARÍA RAMÍREZ MENDOZA, por propio derecho, en contra del acuerdo de diez de octubre de dos mil catorce que decretó la caducidad del juicio laboral y anexos; respecto de los autos originales del expediente laboral, llévense por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original; y anexos. DESECHAMIENTO Del análisis de la demanda de garantías, se advierte que la quejosa Ana María Ramírez Mendoza, por propio derecho, impugna el acuerdo de diez de octubre de dos mil catorce que decretó la caducidad del juicio laboral D-63/2005 del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de Puebla. Ahora, en la especie se actualiza el motivo de improcedencia contemplado en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no presentó su libelo de garantías dentro del término previsto en el precepto 17 de la referida ley; tales numerales establecen: Artículo 61.- El juicio de Amparo es improcedente: XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. De los anteriores preceptos se advierte, como regla general, que el término para la presentación de la demanda de amparo es de quince días hábiles, salvo las excepciones contenidas en las fracciones antes indicadas; el presente asunto se ubica en la regla general, al no encontrarnos en ninguna de las hipótesis normativas de excepción a que alude el normativo 17 de la citada ley. También cabe precisar, que los plazos a que se refiere el citado dispositivo legal 17 de la Ley de Amparo, se computan a partir de distintos supuestos, conforme lo dispuesto en el indicado precepto 18 de la aludida ley, que son: a) Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación practicada al quejoso respecto del acto reclamado. b) A partir del día siguiente a aquél en que el inconforme haya tenido conocimiento del acto, o bien. c) Desde el día siguiente a aquél en que el peticionario se hubiese ostentado sabedor del acto reclamado o de su ejecución. d) Se excepciona el caso previsto en la fracción I, del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues el plazo se computará a partir del día de su entrada en vigor de la norma general autoaplicativa. Precisado lo anterior, es menester destacar que de una lectura de los autos del juicio laboral de origen se advierte que, en el caso que nos ocupa, el auto reclamado de diez de octubre de dos mil catorce (fojas 586 y 587 del expediente laboral), fue notificado a la parte actora Ana María Ramírez Mendoza (aquí quejosa) en forma personal el veintisiete de octubre del citado año (foja 587 vuelta ídem). En contra de dicha notificación la parte actora, a través de ocurso presentado ante la responsable en doce de enero de dos mil quince (fojas 613 a a 620 ibídem), promovió incidente de nulidad de notificaciones, del que en la parte que interesa se advierte lo siguiente: 1. El día nueve de Enero de dos mil quince, me constituí en las instalaciones que ocupa este H. Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, donde me permitieron consultar el expediente número D-63/2005 T.A. que contiene el juicio laboral burocrático municipal, promovido, entre otros, por la suscrita ANA MARÍA RAMÍREZ MENDOZA en contra del H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, y me percaté, con gran sorpresa de lo siguiente: 1.1.- Que con fecha diez de Octubre de dos mil catorce, este Tribunal Laboral Burocrático Municipal había dictado una resolución, mediante la cual declaraba la caducidad del juicio laboral burocrático municipal, promovido, entre otros, por la suscrita ANA MARÍA RAMÍREZ MENDOZA en contra del H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA En ese tenor, el tribunal responsable mediante resolución interlocutoria de quince de junio de dos mil quince (fojas 624 a 626 del juicio laboral de origen), declaró infundada dicha incidencia. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió juicio de amparo indirecto del cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el cual remitió los autos al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien mediante resolución terminada de engrosar el treinta de noviembre de dos mil quince determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión (fojas 707 a 709 ídem). En contra de la mencionada resolución Ana María Ramírez Mendoza (aquí quejosa), interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer a este tribunal colegiado, registrándolo con el número 13/2016, medio de defensa en el que mediante ejecutoria de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas 717 a 752 ídem), se revocó la sentencia recurrida, ordenando a la autoridad responsable dejar insubsistente la interlocutoria de quince de junio de dos mil quince y declarar fundado el incidente de nulidad de notificaciones relativo a la notificación de veintisiete de octubre de dos mil catorce. En ese sentido, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de Puebla dictó un nuevo auto (fojas 714 y 715 ídem), en el que dejó insubsistente la interlocutoria de mérito, ordenado reponer el procedimiento para el efecto de hacer del conocimiento de la actora Ana María Ramírez Mendoza, el acuerdo de diez de octubre de dos mil catorce, lo que ocurrió el cinco de abril del año en curso (foja 754 ibídem); notificación que la hoy quejosa tomó como punto de partida para el cómputo del plazo de la demanda de amparo promovida contra el auto en cita y presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales el veintiséis de abril de dos mil dieciséis (foja 34 del cuaderno de amparo), demanda de amparo de la que se advierte de lo siguiente: Fecha de notificación.- el día CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.. Ahora, la apreciación de la quejosa es incorrecta, dado que, como se ha dicho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Amparo, la fecha de notificación del acto reclamado no es la única hipótesis a partir de la cual comienza a correr el término para la promoción del juicio constitucional, sino que también lo hace a partir de aquella en que el promovente se ostenta conocedor del mismo, lo que puede advertirse sucedió el doce de enero de dos mil quince (foja 613 del expediente laboral), al promover el incidente de nulidad de notificaciones en el que aseveró que el nueve de enero del citado año, tuvo acceso al expediente laboral de origen, en que observó que se había dictado un auto el diez de octubre de dos mil catorce que decretaba la caducidad del juicio laboral de origen, así como que dicho auto le fue notificado en un domicilio que no designó para oír y recibir notificaciones. Así, se advierte que por aseveración de hechos propios por la propia quejosa ante la autoridad responsable, que cuenta con valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tuvo conocimiento exacto y completo del auto dictado en el expediente natural, por lo menos, el día de la presentación del incidente de nulidad de notificaciones a que se ha hecho referencia, pues en ese escrito expresamente señaló ".El día nueve de Enero de dos mil quince, me constituí en las instalaciones que ocupa este H. Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, donde me permitieron consultar el expediente número D-63/2005 T.A. que contiene el juicio laboral burocrático municipal, promovido, entre otros, por la suscrita ANA MARÍA RAMÍREZ MENDOZA en contra del H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, y me percaté, con gran sorpresa de lo siguiente: 1.1.- Que con fecha diez de Octubre de dos mil catorce, este Tribunal Laboral Burocrático Municipal había dictado una resolución, mediante la cual declaraba la caducidad del juicio laboral burocrático municipal, promovido, entre otros, por la suscrita ANA MARÍA RAMÍREZ MENDOZA en contra del H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA.". Es decir, la fecha de conocimiento acto reclamado fue el doce de enero de dos mil quince y, en consecuencia, a partir del día siguiente inició el cómputo del plazo de quince días con que contaba para acudir al juicio constitucional. Así las cosas, al haberse actualizado la tercera de las hipótesis establecidas en el artículo 18 de la Ley de Amparo, esto es, que la propia quejosa se ostentó sabedora de la existencia del acto reclamado por haber revisado el expediente de origen, no puede hacerlo en forma simultánea la primera de ellas correspondiente a la fecha de su notificación, al ser excluyentes entre sí. En consecuencia, el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo que nos ocupa inició al día siguiente a aquél en que la quejosa se ostentó conocedora del acto reclamado, esto es, el doce de enero de dos mil quince, y no a partir del siguiente al en que le fue formalmente notificado como resultado de la interlocutoria que declaró fundado el incidente de nulidad de notificaciones promovido. Por lo tanto, resulta evidente y sin necesidad de hacer el cómputo respectivo, que la promoción del juicio de amparo que nos ocupa resultó extemporánea, si la inconforme se ostentó conocedora del acto en doce de enero de dos mil quince y presentó la demanda de garantías ante la responsable el veintiséis de abril de dos mil dieciséis. En tales condiciones, es claro que en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del diverso 61 de la ley de Amparo, en consecuencia, se desecha por extemporánea la demanda que se promueve. El anterior criterio ha sido sustentado por este órgano colegiado en la ejecutoria relativa al amparo directo 183/2015, resuelto en sesión ordinaria de doce de febrero de dos mil dieciséis. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL TRABAJADOR Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. En cuanto a las personas que menciona se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Notifíquese esta determinación a la parte quejosa en forma personal, según lo dispone el artículo 26, fracción I, inciso j), de la Ley de Amparo. A la autoridad responsable, notifíquesele por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento y acuse de recibo correspondiente, según lo ordena el artículo 26, fracción II, inciso a), de la citada ley de la materia.

  • 03 de Mayo del 2016

    Puebla, Puebla, dos de mayo de dos mil dieciséis. Téngase por recibido el oficio 17299/2016, signado por la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por medio del cual remite el juicio de amparo indirecto 723/2016 de su índice, lo anterior en virtud de que la titular de dicho juzgado se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver respecto del acto reclamado consistente en el acuerdo de diez de octubre de dos mil catorce, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de Puebla, en el juicio laboral D-63/2005 promovido por Ana María Ramírez Mendoza, que decretó su caducidad; se ordena registrarla con el número 353/2016 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, intégrese el expediente y digitalícense las actuaciones hasta su conclusión. Acúsese el recibo correspondiente. SE ACEPTA COMPETENCIA considerando que el acto reclamado consiste en el acuerdo de diez de octubre de dos mil catorce, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Municipio de Puebla, en el expediente laboral D-63/2005 promovido por Ana María Ramírez Mendoza, que decretó su caducidad, este tribunal acepta la competencia planteada por el juzgado de distrito remitente. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Ahora, del análisis de las constancias remitidas por la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, no se advierten los autos que integran el expediente laboral de origen; en consecuencia, a efecto de que este tribunal federal esté en aptitud de dar trámite al presente juicio de amparo, remítase a la responsable el escrito original de demanda y copias simples del mismo, previa copia certificada que de la misma se deje en este cuaderno, para que con las constancias que cuenta, en el término de cinco días cumpla con lo que decreta el artículo 178 de la Ley de amparo.

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