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Ana Mónica Rodríguez Franco | Primera Sala Familiar Regional Exp: 1039/2014

Federal > Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito de Segundo Circuito
Actor: Ana Mónica Rodríguez Franco
Demandado: Primera Sala Familiar Regional De Tlalnepantla Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De México
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 1039/2014 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Ana Mónica Rodríguez Franco en contra de Primera Sala Familiar Regional De Tlalnepantla Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De México en el Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito en Circuito 2 (Estado de México). El Proceso inició el 16 de Diciembre del 2014 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1039/2014

  • 04 de Febrero del 2015

    Se tiene por recibido el oficio signado por el juez federal, por el que acusa recibo del diverso 184

  • 04 de Febrero del 2015

    Actor: Ana Mónica Rodríguez Franco

    Demandado: Primera Sala FAmiliar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México

    Se tiene por recibido el oficio signado por el juez federal, por el que acusa recibo del diverso 184-ii de este tribunal, el cual se agrega a los autos para que surta los efectos legales conducentes y toda vez que este tribunal determinó carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo y la remitió con sus constancias a la autoridad que se estimó competente, cuyo acuse de recibo se acuerda por este auto; en consecuencia archívese el presente asunto como concluido, previas las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y se concluye que este expediente es susceptible de ser destruible, pues no contiene relevancia documental, ni documentos originales

  • 27 de Enero del 2015

    Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se desprende que ha trascurrido el término de tres días que establece el numeral 104, de la ley de amparo vigente, para que la parte quejosa hiciera valer el recurso de reclamación en contra de la resolución de incompetencia; se declara firme y en cumplimiento a la resolución mencionada remítanse la demanda de amparo con sus anexos al juzgado de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan de juárez, en turno, solicitando el acuse de recibo correspondiente.

  • 27 de Enero del 2015

    Actor: Ana Mónica Rodríguez Franco

    Demandado: Primera Sala FAmiliar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México

    Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se desprende que ha trascurrido el término de tres días que establece el numeral 104, de la ley de amparo vigente, para que la parte quejosa hiciera valer el recurso de reclamación en contra de la resolución de incompetencia; se declara firme y en cumplimiento a la resolución mencionada remítanse la demanda de amparo con sus anexos al juzgado de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan de juárez, en turno, solicitando el acuse de recibo correspondiente

  • 20 de Enero del 2015

    Se tieneen por recibidos los aficios de la secretaria del cuarti tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito por los que acusa reciboo del exhorto 188/2014 y lo remitye debidamente diligenciado y diverso oficio por el que rinde su informe justificadp y remite el toca 752/2014, los cuales se agregan a los autos y se acusa el recibo correspondiente y por lo que hace al informe y toca citados, una vez que se declare firme el acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce se remitan al juzgado de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan, en turno.

  • 20 de Enero del 2015

    Actor: Ana Mónica Rodríguez Franco

    Demandado: Primera Sala FAmiliar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México

    Se tieneen por recibidos los aficios de la secretaria del cuarti tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito por los que acusa reciboo del exhorto 188/2014 y lo remitye debidamente diligenciado y diverso oficio por el que rinde su informe justificadp y remite el toca 752/2014, los cuales se agregan a los autos y se acusa el recibo correspondiente y por lo que hace al informe y toca citados, una vez que se declare firme el acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce se remitan al juzgado de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan, en turno

  • 16 de Diciembre del 2014

    Se tiene por recibido el oficio 4810, de la juez octavo familiar del distrito judicial de tlalnepantla, estado de méxico, por el que rinde su informe justificado y remite a este cuarto tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito, la demanda de amparo promovida por ana mónica rodríguez franco, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictada en el expediente 675/2014. Acúsese recibo, fórmese y regístrese el expediente respectivo con el número de amparo directo 1039/2014. Notifíquese por medio de lista el presente proveído al agente del ministerio público de la federación adscrito... Ahora bien, este cuarto tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito, carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por ana mónica rodríguez franco, contra actos de la juez octavo familiar del distrito judicial de tlalnepantla, estado de méxico; por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, de la ley de amparo vigente, de plano se declara legalmente incompetente para conocer de la presente demanda de amparo, por lo que, una vez que quede firme, se ordena remitirla, con sus anexos al juzgado de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan de juárez, en turno, a quien se estima le compete el conocimiento ello, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 37, del ordenamiento legal antes invocado, en atención a que la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad responsable, quien tiene su residencia dentro de la jurisdicción territorial de dicho juzgado federal. En efecto, el juicio de amparo directo que se tramita ante los tribunales colegiados de circuito, procede en términos del artículo 170 fracción i, de la ley de amparo, contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por las primeras aquéllas que deciden el juicio en lo principal y por las segundas, las que sin decidirlo lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. En la especie, la parte quejosa señala como acto reclamado la resolución dictada en la segunda audiencia de avenencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en los autos del expediente 675/2014, donde la juez responsable determinó decretar el divorcio de las partes contendientes, ordenando girar oficio al oficial del registro civil donde se celebró el matrimonio correspondiente, a efecto de que realice las anotaciones correspondientes; determinación emitida en el procedimiento de divorcio incausado, y que por tanto, no constituye un acto dictado en un juicio. Al efecto se tiene que, la aludida resolución reclamada, no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo competencia de los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, porque de las constancias remitidas por la autoridad responsable como complemento de su informe justificado, con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202, del código federal de procedimientos civiles, se desprende que, lo reclamado en esta vía constitucional es la determinación de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictada en el expediente 675/2014, por la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a mario alberto lagos acosta y a la ahora quejosa, la cual causó estado por ministerio de ley, en términos del artículo 2.379, en relación con el 1.210, fracción i, ambos del código de procedimientos civiles del estado de méxico, por no admitir en su contra recurso alguno. Sin embargo, su inimpugnabilidad no implica la procedencia del juicio constitucional en términos del artículo 46 de la ley de la materia. En efecto, los numerales 2.373, 2.374, 2.376, 2.377 y 2.378 del código de procedimientos civiles del estado de méxico. De conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales pretranscritos, se obtiene que presentada la solicitud de divorcio, el juez debe admitir a trámite "la petición", dando vista al otro cónyuge y proveyendo respecto de las medidas precautorias solicitadas; así en ese tenor, debe señalarse fecha para la audiencia de avenencia, en donde se tratara de conciliar a las partes para continuar con el matrimonio y no habiéndose obtenido, debe citarse a una segunda audiencia con el mismo propósito y de tampoco lograrse, con el consenso o sin éste respecto del convenio, el juzgador de lo familiar debe proceder a decretar la disolución del vínculo matrimonial y en su caso, de la sociedad conyugal, resultando que las partes deberán, dentro del término de cinco días, conforme a los requisitos de una demanda formular sus pretensiones, hechos y excepciones, ofrecer sus medios de prueba respecto de los puntos que no hayan sido objeto de consenso y de los demás que estimen convenientes, conforme a lo cual una vez celebrada la audiencia inicial a que se refiere el artículo 5.50 del ordenamiento adjetivo civil en cita, debe continuarse el procedimiento conforme a las reglas que precisa dicho ordenamiento hasta el dictado de la sentencia. Como es de verse, el procedimiento relativo al divorcio incausado en comento, tiene una naturaleza "sui generis", dado que conforme a lo previsto en los aludidos preceptos legales, en lo relativo a la resolución del divorcio, basta con la manifestación unilateral de uno de los cónyuges, para que con independencia del parecer del otro, se decrete la disolución del vínculo matrimonial y quedando sólo aquellos puntos diversos a la terminación del matrimonio, a la contienda de la partes, misma que tendrá verificativo, con posterioridad a la declaración de la disolución peticionada y en su caso, de la sociedad conyugal, únicamente respecto de aquellos puntos del convenio que hubiere existido disenso, los cuales deben ser objeto de demanda en el aludido procedimiento, el cual seguido por sus etapas procesales, debe concluir en sentencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 5.75 del código de procedimientos civiles del estado de méxico. Así, resulta que lo relativo al divorcio cobra vigencia en una primera etapa del procedimiento en comento, que puede considerarse no contenciosa, dado que conforme al diseño legal antes transcrito, con independencia de la postura respecto de la disolución peticionada, del diverso cónyuge, debe decretarse el divorcio, inclusive el artículo 2.379 del ordenamiento adjetivo en consulta, precisa que la resolución relativa no es recurrible; por tanto, tal determinación solamente concluye la aludida etapa no contenciosa de este procedimiento especial y en esas condiciones, tal resolución judicial no puede considerarse, para efectos del juicio de amparo directo, una sentencia definitiva, precisamente porque no se dictó en un juicio, sino únicamente a la pretensión del divorcio y en su caso, a la consecuente terminación de la sociedad conyugal, quedando los demás puntos, que no fueron materia de convenio a las resultas de las pretensiones relativas que ciertamente serán motivo de la continuación de dicho procedimiento y en su momento, de su sentencia respectiva, por lo que en ese tenor, el acto reclamado que nos ocupa no fue dictado en un juicio (litis), pues incluso resulta antitécnico y antijurídico que en un sólo procedimiento pueda haber más de una sentencia definitiva, pues los puntos divergentes son los que darán materia a la verdadera controversia familiar (litis). De esa manera, resulta que la resolución del divorcio sólo tiene el alcance de declarar la situación jurídica del rompimiento de los cónyuges, quedando los puntos de disenso para dar materia a la controversia familiar y por consiguiente, esa resolución declarativa primaria no es de aquellas que ponen fin, en su caso, a algún juicio, ni tampoco lo resolvería, de ser posible, en lo principal, precisamente porque lo que es materia de controversia debe ser motivo de la demanda aludida y de las etapas subsecuentes, de ese mismo procedimiento que culminará con su sentencia respectiva. Por consiguiente, atento a los lineamientos jurídicos reseñados, se considera que este tribunal colegiado no es quien debe conocer del juicio de amparo que nos ocupa, pues no se actualiza el supuesto previsto en los artículos 107, fracción v, inciso c) de la constitución política de los estados unidos mexicanos y 158 de la ley de la materia, de lo que resulta, que al carecer este órgano colegiado de competencia legal para conocer, debe remitirse el asunto al juez de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan de juárez, en turno, para que se avoque a su conocimiento y resolución. En esa tesitura, este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo y procede así declararla con fundamento en el artículo 45 de la ley de amparo vigente, por lo que una vez se declare firme el presente auto, se ordena remitir la demanda de amparo y sus autos al juzgado de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan de juárez, en turno. Toda vez que la parte quejosa señala como domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado fuera de la residencia de este tribunal colegiado; en consecuencia, las notificaciones personales que se ordenen en el presente asunto, practíquensele por medio de lista. Respecto de las personas que señala como autorizadas, se les reconoce dicho carácter en términos del segundo párrafo del artículo 12 de la ley de amparo en vigor, es decir, únicamente para oír y recibir notificaciones. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, y una vez que quede firme la presente resolución, archívese el presente asunto como totalmente concluido. Este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por ana mónica rodríguez franco. Remítase la demanda de amparo en cuestión y sus anexos al juzgado de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan de juárez, en turno. Ahora bien, dada la naturaleza del presente auto, se estima pertinente que su notificación a la parte quejosa se realice de forma personal y atención a que su domicilio, señalado en su demanda de amparo, se encuentra ubicado en calle de llanura, número dieciséis (16), colonia plazas de la colina, municipio de tlalnepantla, estado de méxico... Líbrese atento exhorto al tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito, en turno, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, tenga a bien ordenar a quien corresponda se notifique personalmente este auto a la parte quejosa ana mónica rodríguez franco, o a cualquiera de sus autorizados, levantando constancia de dicha actuación para que sea enviada a este cuarto tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito; asimismo, le requiera para que dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído señale domicilio dentro de la jurisdicción de este tribunal, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones aún las personales, se le harán por medio de lista; sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción iv, del artículo 26, de la ley de amparo en vigor. Hecho lo cual, dése nueva cuenta.

  • 16 de Diciembre del 2014

    Actor: Ana Mónica Rodríguez Franco

    Demandado: Primera Sala FAmiliar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México

    Se tiene por recibido el oficio 4810, de la juez octavo familiar del distrito judicial de tlalnepantla, estado de méxico, por el que rinde su informe justificado y remite a este cuarto tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito, la demanda de amparo promovida por ana mónica rodríguez franco, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictada en el expediente 675/2014. Acúsese recibo, fórmese y regístrese el expediente respectivo con el número de amparo directo 1039/2014. Notifíquese por medio de lista el presente proveído al agente del ministerio público de la federación adscrito... Ahora bien, este cuarto tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito, carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por ana mónica rodríguez franco, contra actos de la juez octavo familiar del distrito judicial de tlalnepantla, estado de méxico; por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, de la ley de amparo vigente, de plano se declara legalmente incompetente para conocer de la presente demanda de amparo, por lo que, una vez que quede firme, se ordena remitirla, con sus anexos al juzgado de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan de juárez, en turno, a quien se estima le compete el conocimiento ello, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 37, del ordenamiento legal antes invocado, en atención a que la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad responsable, quien tiene su residencia dentro de la jurisdicción territorial de dicho juzgado federal. En efecto, el juicio de amparo directo que se tramita ante los tribunales colegiados de circuito, procede en términos del artículo 170 fracción i, de la ley de amparo, contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por las primeras aquéllas que deciden el juicio en lo principal y por las segundas, las que sin decidirlo lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. En la especie, la parte quejosa señala como acto reclamado la resolución dictada en la segunda audiencia de avenencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en los autos del expediente 675/2014, donde la juez responsable determinó decretar el divorcio de las partes contendientes, ordenando girar oficio al oficial del registro civil donde se celebró el matrimonio correspondiente, a efecto de que realice las anotaciones correspondientes; determinación emitida en el procedimiento de divorcio incausado, y que por tanto, no constituye un acto dictado en un juicio. Al efecto se tiene que, la aludida resolución reclamada, no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo competencia de los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, porque de las constancias remitidas por la autoridad responsable como complemento de su informe justificado, con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202, del código federal de procedimientos civiles, se desprende que, lo reclamado en esta vía constitucional es la determinación de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictada en el expediente 675/2014, por la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a mario alberto lagos acosta y a la ahora quejosa, la cual causó estado por ministerio de ley, en términos del artículo 2.379, en relación con el 1.210, fracción i, ambos del código de procedimientos civiles del estado de méxico, por no admitir en su contra recurso alguno. Sin embargo, su inimpugnabilidad no implica la procedencia del juicio constitucional en términos del artículo 46 de la ley de la materia. En efecto, los numerales 2.373, 2.374, 2.376, 2.377 y 2.378 del código de procedimientos civiles del estado de méxico. De conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales pretranscritos, se obtiene que presentada la solicitud de divorcio, el juez debe admitir a trámite "la petición", dando vista al otro cónyuge y proveyendo respecto de las medidas precautorias solicitadas; así en ese tenor, debe señalarse fecha para la audiencia de avenencia, en donde se tratara de conciliar a las partes para continuar con el matrimonio y no habiéndose obtenido, debe citarse a una segunda audiencia con el mismo propósito y de tampoco lograrse, con el consenso o sin éste respecto del convenio, el juzgador de lo familiar debe proceder a decretar la disolución del vínculo matrimonial y en su caso, de la sociedad conyugal, resultando que las partes deberán, dentro del término de cinco días, conforme a los requisitos de una demanda formular sus pretensiones, hechos y excepciones, ofrecer sus medios de prueba respecto de los puntos que no hayan sido objeto de consenso y de los demás que estimen convenientes, conforme a lo cual una vez celebrada la audiencia inicial a que se refiere el artículo 5.50 del ordenamiento adjetivo civil en cita, debe continuarse el procedimiento conforme a las reglas que precisa dicho ordenamiento hasta el dictado de la sentencia. Como es de verse, el procedimiento relativo al divorcio incausado en comento, tiene una naturaleza "sui generis", dado que conforme a lo previsto en los aludidos preceptos legales, en lo relativo a la resolución del divorcio, basta con la manifestación unilateral de uno de los cónyuges, para que con independencia del parecer del otro, se decrete la disolución del vínculo matrimonial y quedando sólo aquellos puntos diversos a la terminación del matrimonio, a la contienda de la partes, misma que tendrá verificativo, con posterioridad a la declaración de la disolución peticionada y en su caso, de la sociedad conyugal, únicamente respecto de aquellos puntos del convenio que hubiere existido disenso, los cuales deben ser objeto de demanda en el aludido procedimiento, el cual seguido por sus etapas procesales, debe concluir en sentencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 5.75 del código de procedimientos civiles del estado de méxico. Así, resulta que lo relativo al divorcio cobra vigencia en una primera etapa del procedimiento en comento, que puede considerarse no contenciosa, dado que conforme al diseño legal antes transcrito, con independencia de la postura respecto de la disolución peticionada, del diverso cónyuge, debe decretarse el divorcio, inclusive el artículo 2.379 del ordenamiento adjetivo en consulta, precisa que la resolución relativa no es recurrible; por tanto, tal determinación solamente concluye la aludida etapa no contenciosa de este procedimiento especial y en esas condiciones, tal resolución judicial no puede considerarse, para efectos del juicio de amparo directo, una sentencia definitiva, precisamente porque no se dictó en un juicio, sino únicamente a la pretensión del divorcio y en su caso, a la consecuente terminación de la sociedad conyugal, quedando los demás puntos, que no fueron materia de convenio a las resultas de las pretensiones relativas que ciertamente serán motivo de la continuación de dicho procedimiento y en su momento, de su sentencia respectiva, por lo que en ese tenor, el acto reclamado que nos ocupa no fue dictado en un juicio (litis), pues incluso resulta antitécnico y antijurídico que en un sólo procedimiento pueda haber más de una sentencia definitiva, pues los puntos divergentes son los que darán materia a la verdadera controversia familiar (litis). De esa manera, resulta que la resolución del divorcio sólo tiene el alcance de declarar la situación jurídica del rompimiento de los cónyuges, quedando los puntos de disenso para dar materia a la controversia familiar y por consiguiente, esa resolución declarativa primaria no es de aquellas que ponen fin, en su caso, a algún juicio, ni tampoco lo resolvería, de ser posible, en lo principal, precisamente porque lo que es materia de controversia debe ser motivo de la demanda aludida y de las etapas subsecuentes, de ese mismo procedimiento que culminará con su sentencia respectiva. Por consiguiente, atento a los lineamientos jurídicos reseñados, se considera que este tribunal colegiado no es quien debe conocer del juicio de amparo que nos ocupa, pues no se actualiza el supuesto previsto en los artículos 107, fracción v, inciso c) de la constitución política de los estados unidos mexicanos y 158 de la ley de la materia, de lo que resulta, que al carecer este órgano colegiado de competencia legal para conocer, debe remitirse el asunto al juez de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan de juárez, en turno, para que se avoque a su conocimiento y resolución. En esa tesitura, este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo y procede así declararla con fundamento en el artículo 45 de la ley de amparo vigente, por lo que una vez se declare firme el presente auto, se ordena remitir la demanda de amparo y sus autos al juzgado de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan de juárez, en turno. Toda vez que la parte quejosa señala como domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado fuera de la residencia de este tribunal colegiado; en consecuencia, las notificaciones personales que se ordenen en el presente asunto, practíquensele por medio de lista. Respecto de las personas que señala como autorizadas, se les reconoce dicho carácter en términos del segundo párrafo del artículo 12 de la ley de amparo en vigor, es decir, únicamente para oír y recibir notificaciones. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, y una vez que quede firme la presente resolución, archívese el presente asunto como totalmente concluido. Este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por ana mónica rodríguez franco. Remítase la demanda de amparo en cuestión y sus anexos al juzgado de distrito en el estado de méxico, con residencia en naucalpan de juárez, en turno. Ahora bien, dada la naturaleza del presente auto, se estima pertinente que su notificación a la parte quejosa se realice de forma personal y atención a que su domicilio, señalado en su demanda de amparo, se encuentra ubicado en calle de llanura, número dieciséis (16), colonia plazas de la colina, municipio de tlalnepantla, estado de méxico... Líbrese atento exhorto al tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito, en turno, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, tenga a bien ordenar a quien corresponda se notifique personalmente este auto a la parte quejosa ana mónica rodríguez franco, o a cualquiera de sus autorizados, levantando constancia de dicha actuación para que sea enviada a este cuarto tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito; asimismo, le requiera para que dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído señale domicilio dentro de la jurisdicción de este tribunal, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones aún las personales, se le harán por medio de lista; sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción iv, del artículo 26, de la ley de amparo en vigor. Hecho lo cual, dése nueva cuenta

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
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