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Ana Nayeli Lozano Reyes | Junta Especial Número 3 De La Local Exp: 15/2020

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Ana Nayeli Lozano Reyes
Demandado: Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla Y Otros.
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 15/2020 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Ana Nayeli Lozano Reyes en contra de Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla Y Otro en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 15 de Enero del 2020 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 15/2020

  • 05 de Marzo del 2020

    Puebla, Puebla, cuatro de marzo de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto y los autos de origen. Ahora bien, de las constancias que integran el asunto que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese este asunto. Finalmente, tomando en consideración que el mismo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 05 de Marzo del 2020

    Puebla, Puebla, cuatro de marzo de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto y los autos de origen. Ahora bien, de las constancias que integran el asunto que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese este asunto. Finalmente, tomando en consideración que el mismo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 28 de Febrero del 2020

    Queda firme el sobreseimiento no impugnado. En la materia de la revisión, se confirma la resolución recurrida y se sobresee en el juicio.

  • 30 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, veintinueve de enero de dos mil veinte. Agréguese a los autos para que surta sus efectos legales conducentes, el escrito signado por la parte recurrente y su apoderado, por el que realizan diversas manifestaciones; asimismo anexan dos constancias en copia simple. En atención a su contenido, téngase por hechas tales manifestaciones, las cuales en su caso, serán tomadas en consideración al momento de que este tribunal colegiado emita la sentencia correspondiente. Vuelvan los autos a la ponencia a la que fueron turnados.

  • 28 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, veintisiete de enero de dos mil veinte. De la certificación que antecede se advierte que trascurrió el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, para que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo indirecto se adhiriera al presente recurso, sin que lo hubiera hecho, en tales condiciones y toda vez que el mismo se encuentra debidamente integrado, con fundamento en el numeral 92 de la legislación de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado que suscribe Miguel Mendoza Montes, a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente, en atención al sistema de turno que se tiene establecido para el tipo de medio de impugnación que nos ocupa.

  • 15 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, catorce de enero de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio signado por la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, por el que remite el escrito de agravios del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve y del auto de treinta y uno de ese mes y año, emitidos en el juicio de amparo indirecto 2013/2019. REGISTRO Se ordena registrar el recurso de que se trata con el número 15/2020 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DESECHAMIENTO PARCIAL RECURSO DE REVISIÓN De la lectura integral del escrito de agravios, se advierte que la parte recurrente interpone recurso de revisión en contra del auto de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve (foja 35 del amparo indirecto), por el que la Juez de Distrito determinó no ha lugar a tramitar la denuncia de repetición del acto reclamado que promovió dentro del amparo indirecto, el treinta de dicho mes y año (foja 34 ídem). En ese contexto, lo procedente es desechar el recurso de revisión de que se trata, por lo que respecta al proveído antes mencionado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu; ya que ese tipo de terminaciones no se encuentran contempladas en alguna de la hipótesis contenidas en el citado precepto. A mayor abundamiento conviene transcribir textualmente el mencionado artículo: "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. (.). De lo anterior, se advierte que el medio de impugnación que ahora se propone resulta improcedente, ya que el aludido auto de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por el que la Juez de Distrito determinó no ha lugar a tramitar la denuncia de repetición del acto reclamado, no encuadra en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo. En las relatadas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 81, de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu, así como el 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo procedente es desechar por improcedente el recurso de revisión. Además, se precisa que no existe error o duda en la interposición de un recurso de revisión, pues así se evidenció la voluntad del recurrente, con lo manifestado en el proemio de su escrito de agravios, máxime que fundamenta su interposición en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Amparo. ADMISIÓN En otro aspecto, considerando que el recurso de revisión se presentó oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para resolver respecto de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se admite, conforme a los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, 37, fracción II, y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL RECURRENTE Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios. Respecto a la persona que señala en su escrito, no ha lugar formular mayo pronunciamiento, toda vez que ya se acordó lo conducente en párrafos que anteceden. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Miguel Mendoza Montes (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Francisco Esteban González Chávez. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Se ordena notificar esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, a la parte recurrente y a quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo y, conforme a lo establecido en el diverso numeral 82, del mismo ordenamiento legal, hágase del conocimiento del último de los mencionados que puede adherirse al presente recurso de revisión dentro del plazo de cinco días. Al Juzgado de Distrito, así como a las autoridades responsables, notifíqueseles por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento y acúsese recibo correspondiente.

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