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Anara Sharapova Y Otros.. | Titular Del Comisionado Instituto Exp: 697/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Anara Sharapova Y Otros..
Demandado: Titular Del Comisionado Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa, (tamaulipas), En Todo El Territorio Nacional .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 697/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Anara Sharapova Y Otro en contra de Titular Del Comisionado Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa, (Tamaulipas), En Todo El Territorio Nacional en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Mayo del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 697/2024

  • 04 de Junio del 2024

    Actor: Anara Sharapova .

    Demandado: Titular del Comisionado del Instituto Nacional de Migración En Reynosa, (Tamaulipas), en todo el territorio nacional .

    Reynosa, Tamaulipas, tres de junio de dos mil veinticuatro. Vista la razón actuarial que antecede, se advierte que a la fedataria judicial no le fue posible dar cumplimiento a lo ordenado en auto de veinticuatro de mayo del año en curso, en virtud de que a su arribo a las instalaciones tanto de la estación migratoria del Instituto Nacional de Migración, como de la estación donde se albergan a familias y menores de edad, ambas con residencia en esta ciudad, quienes la atendieron le informaron que no se cuenta con registros en esa dependencia de que esté bajo resguardo de las mismas las partes quejosas Umar Bakytov, Anara Sharapova, Nursultan Bakytov, Elmar Bakytov y Nuraida Bakytova, no obstante lo anterior, procedió a vocear a dichos quejosos en las instalaciones de las referidas estaciones, sin que nadie atendiera su llamado. En relación con lo anterior, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migrantes, regularmente, la parte quejosa, como en el caso acontece, no es encontrada por el fedatario de la adscripción en las instalaciones de migración de esta ciudad. Asimismo, en la práctica ha ocurrido que la parte promovente no proporciona mayor información respecto de la ubicación de la parte quejosa no encontrada; en tal virtud, ante ese desinterés generalizado por parte del promovente de continuar con el juicio de amparo en relación a las partes quejosas no encontradas por la actuaria de la adscripción, se tiene por no presentada la demanda de amparo, por lo que hace a los quejosos mencionados en el párrafo anterior. Igualmente, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza de lo antes determinado, por lo que ello causa estado. No obstante lo anterior, que por una causa no atribuible al fedatario judicial, de no poder encontrar a la parte quejosa en la estación migratoria de esta ciudad, ya sea por alguna situación o error involuntario; en esa virtud, se dejan a salvo los derechos del mismo para promover un nuevo juicio de amparo. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario.

  • 27 de Mayo del 2024

    Actor: Anara Sharapova y Otros..

    Demandado: Titular del Comisionado del Instituto Nacional de Migración En Reynosa, (Tamaulipas), en todo el territorio nacional .

    Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por ******************** en favor de los quejosos ******************** contra actos del Titular del Comisionado del Instituto Nacional de Migración en Reynosa (Tamaulipas), con residencia en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) bajo el número 697/2024-II. De la demanda se advierte que las partes quejosas se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, privadas de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a las partes quejosas. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, o cualquiera de los previstos en el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo. III. Permita que las partes quejosas puedan comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - Las partes quejosas pueden circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inicio el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrán ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentran retenidas las partes quejosas, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifiesten si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Ahora, SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE para efecto de que PROPORCIONE AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con la parte quejosa en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a la parte quejosa. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la práctica y experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en dejar en libertad al impetrante en el procedimiento migratorio, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a las parte quejosas informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga a la parte quejosa por no ratificando la demanda de amparo, y - El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación del quejoso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. Por otra parte, toda vez que el domicilio señalado en el proemio de la demanda de amparo, es el del promovente; se requiere directamente al quejoso, para que dentro del término de tres días, contados a partir de su notificación, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibido que de no hacerlo en el plazo que se concede, sin ulterior acuerdo, las demás notificaciones, incluso las de carácter personal, se le harán por medio de lista de acuerdos que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. PETICIONES DEL PROMOVENTE Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y por cuanto hace al señalamiento de autorizados, una vez que el directo quejoso ratifique la demanda se proveerá lo conducente; asimismo, se toma nota del correo electrónico y número telefónico proporcionados como medios alternos de contacto. Por otro lado, como lo solicita, con fundamento en los artículos 35, 36 y 39 del Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza la consulta del expediente electrónico al usuario "********************", en el presente asunto, lo que podrá realizar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, con el usuario que proporciona en el ocurso de trato, registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Como lo solicita la parte promovente, expídasele la copia certificada que indica en el escrito de cuenta. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejó en libertad a la parte quejosa, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional ldeleong@cjf.gob.mx. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. Asimismo, se autorizan que las notificaciones de manera personal se le practiquen vía electrónica; en la inteligencia que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, sin demora a las autoridades señaladas como responsables para su inmediato cumplimiento, y personalmente a las partes quejosas. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.MRSECCIÓN: AMPARO Mesa: II Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. "2024, Año de Felipe Carrillo Puerto, Benemérito del Proletariado, Revolucionario y Defensor del Mayab" URGENTE JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN REYNOSA. 9763/2024 TITULAR DEL COMISIONADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN REYNOSA En los autos del juicio de amparo 697/2024-II, promovido por********************el día de hoy se dictó un acuerdo que a la letra dice: Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por ******************** en favor de los quejosos ******************** contra actos del Titular del Comisionado del Instituto Nacional de Migración en Reynosa (Tamaulipas), con residencia en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) bajo el número 697/2024-II. De la demanda se advierte que las partes quejosas se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, privadas de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a las partes quejosas. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, o cualquiera de los previstos en el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo. III. Permita que las partes quejosas puedan comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - Las partes quejosas pueden circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inicio el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrán ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentran retenidas las partes quejosas, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifiesten si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Ahora, SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE para efecto de que PROPORCIONE AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con la parte quejosa en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a la parte quejosa. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la práctica y experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en dejar en libertad al impetrante en el procedimiento migratorio, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a las parte quejosas informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga a la parte quejosa por no ratificando la demanda de amparo, y - El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación del quejoso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. Por otra parte, toda vez que el domicilio señalado en el proemio de la demanda de amparo, es el del promovente; se requiere directamente al quejoso, para que dentro del término de tres días, contados a partir de su notificación, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibido que de no hacerlo en el plazo que se concede, sin ulterior acuerdo, las demás notificaciones, incluso las de carácter personal, se le harán por medio de lista de acuerdos que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. PETICIONES DEL PROMOVENTE Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y por cuanto hace al señalamiento de autorizados, una vez que el directo quejoso ratifique la demanda se proveerá lo conducente; asimismo, se toma nota del correo electrónico y número telefónico proporcionados como medios alternos de contacto. Por otro lado, como lo solicita, con fundamento en los artículos 35, 36 y 39 del Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza la consulta del expediente electrónico al usuario "********************", en el presente asunto, lo que podrá realizar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, con el usuario que proporciona en el ocurso de trato, registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Como lo solicita la parte promovente, expídasele la copia certificada que indica en el escrito de cuenta. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejó en libertad a la parte quejosa, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional ldeleong@cjf.gob.mx. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. Asimismo, se autorizan que las notificaciones de manera personal se le practiquen vía electrónica; en la inteligencia que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, sin demora a las autoridades señaladas como responsables para su inmediato cumplimiento, y personalmente a las partes quejosas. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe. Atentamente. Lucero de León Guevara. Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa Palacio de Justicia Federal Dr. José Luis González #391, Fraccionamiento Electricistas C. P. 88690, Reynosa, Tamaulipas. Teléfono 01899 9 264411. Fax 01899 9 263052, ldeleong@cjf.gob.mx . Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por ******************** en favor de los quejosos ******************** contra actos del Titular del Comisionado del Instituto Nacional de Migración en Reynosa (Tamaulipas), con residencia en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) bajo el número 697/2024-II. De la demanda se advierte que las partes quejosas se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, privadas de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a las partes quejosas. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, o cualquiera de los previstos en el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo. III. Permita que las partes quejosas puedan comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - Las partes quejosas pueden circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inicio el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrán ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentran retenidas las partes quejosas, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifiesten si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Ahora, SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE para efecto de que PROPORCIONE AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con la parte quejosa en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a la parte quejosa. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la práctica y experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en dejar en libertad al impetrante en el procedimiento migratorio, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a las parte quejosas informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga a la parte quejosa por no ratificando la demanda de amparo, y - El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación del quejoso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. Por otra parte, toda vez que el domicilio señalado en el proemio de la demanda de amparo, es el del promovente; se requiere directamente al quejoso, para que dentro del término de tres días, contados a partir de su notificación, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibido que de no hacerlo en el plazo que se concede, sin ulterior acuerdo, las demás notificaciones, incluso las de carácter personal, se le harán por medio de lista de acuerdos que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. PETICIONES DEL PROMOVENTE Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y por cuanto hace al señalamiento de autorizados, una vez que el directo quejoso ratifique la demanda se proveerá lo conducente; asimismo, se toma nota del correo electrónico y número telefónico proporcionados como medios alternos de contacto. Por otro lado, como lo solicita, con fundamento en los artículos 35, 36 y 39 del Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza la consulta del expediente electrónico al usuario "********************", en el presente asunto, lo que podrá realizar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, con el usuario que proporciona en el ocurso de trato, registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Como lo solicita la parte promovente, expídasele la copia certificada que indica en el escrito de cuenta. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejó en libertad a la parte quejosa, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional ldeleong@cjf.gob.mx. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. Asimismo, se autorizan que las notificaciones de manera personal se le practiquen vía electrónica; en la inteligencia que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, sin demora a las autoridades señaladas como responsables para su inmediato cumplimiento, y personalmente a las partes quejosas. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.

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