Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Andrés Amable Loja Lliguin | Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración Del Estado De Chihuahua
Demandado: Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 11/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Andrés Amable Loja Lliguin en contra de Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 03 de Enero del 2024 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración del Estado de Chihuahua
Demandado: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. De la certificación que precede se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 en relación con el diverso 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sin que se haya hecho valer recurso de queja contra el acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, en el cual se tuvo por no presentada la demanda de amparo promovida por *******, de nacionalidad ecuatoriana; en tales condiciones, se declara que dicha determinación ha causado estado. Ahora bien, tomando en consideración que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido y, en su oportunidad, remítase al archivo de este juzgado para su resguardo. Notifíquese y cúmplase
Actor: Andrés Amable Loja Lliguin
Demandado: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración del Estado de Chihuahua
En consecuencia, se hacen efectivos los apercibimientos que se les formularon en los acuerdos de cuatro y ocho de enero de dos mil veinticuatro y, con fundamento en el artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda que dio origen al expediente en que se actúa, promovida por ***** a favor del directo quejoso. Hágase lo anterior del conocimiento de las partes y realícense las anotaciones correspondientes en el libro electrónico implementado por el Sistema Electrónico de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.)
Actor: Andrés Amable Loja Lliguin
Demandado: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese el oficio suscrito por la Jefa del Departamento Jurídico y Atención al Migrante adscrita a la Estación Migratoria Janos, con el cual rinde informe respecto al cumplimiento dado a la suspensión de plano de los actos prohibidos por el precepto 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decretada a favor del directo quejoso ***** e informa que el directo quejoso a la fecha en que suscribe el oficio no se encuentra a su disposición y tampoco sujeto a procedimiento administrativo migratorio que haya sido instaurado en su contra, con motivo y en el ejercicio de las atribuciones conferidas en términos de ley. Además, refiere que de la búsqueda en los registro con que cuenta esa Estancia Provisional Janos, de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua, se localizó registro de haber recibido al referido extranjero, en escala durante su tránsito a una estación concentradora, hasta en tanto llegaba el autobús para su traslado, ya que fue puesto a disposición de la Estación Migratoria Siglo XXI, de Tapachula Chiapas, dicha puesta a disposición se realizó por autoridad distinta a la oficiante. En consecuencia, con fundamento en lo que dispone el artículo 15 de la Ley de Amparo, en concordancia con el contenido del artículo 297, fracción II, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se requiere al promovente de la demanda Josué Manolo Gómez Mazariegos, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la legal notificación de este acuerdo, manifieste bajo protesta de decir verdad si Andrés ****, extranjero migrante de nacionalidad ecuatoriana, aún permanece detenido (como lo dijo en su escrito de demanda) en estancia provisional diversa a disposición de alguna autoridad, en cuyo caso deberá indicar el lugar exacto en que se encuentra, o bien, diga si éste ya goza de su libertad ambulatoria
Actor: Andrés Amable Loja Lliguin
Demandado: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese el oficio signado por el Juez Menor Mixto en Ascensión, Chihuahua del Distrito Judicial de Galeana, con sede en Ascensión, Chihuahua, con el que remite parcialmente diligenciado el cuadernillo de despacho AP-03/2024, de su índice formado con motivo del similar 3/204-III (número de origen 2/2024-despacho), deducido del juicio de amparo en que se actúa, promovido por ******************** a favor de ********************, enviado a fin de que en auxilio de este tribunal, en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, ordenara a quien correspondiera se constituyera en la Estación Migratoria de Janos, Chihuahua, a fin de notificar al directo quejoso la suspensión de plano decretada a su favor el dos de enero del año en curso y, en su caso, ratificara la demanda promovida a su favor; e hiciera entrega de los oficios dirigidos a las autoridades responsables. Ahora bien, del contenido de las constancias del medio de comunicación referido en el párrafo que precede, se advierte, en lo que interesa, la razón actuarial de tres de enero del año en curso, signada por la secretaria proyectista en funciones de Oficial Notificador y Ministro Ejecutor adscrita al Juzgado Menor Mixto en Ascensión, Chihuahua del Distrito Judicial de Galeana, de cuyo contenido se impone que al constituirse en las instalaciones de la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en Janos, Chihuahua, se entrevistó con la Jefa del Departamento Jurídico y Atención al Migrante de dicha instalación, quien le comunicó al revisar el registro de datos electrónicos de los migrantes que se encuentran en dicha estación migratoria, que el quejoso ******************** no se encuentra y no sabe en donde pueda localizarlo, por lo que al permitirle la entrada en donde se encuentran los migrantes y llamar y vocear al directo quejoso, no respondo persona algún, razón por la que fue imposible notificarle el auto de al directo agraviado. Además, comunica que al hacer entrega de los oficios 58/2024, 59/2024 y 60/2024, dirigidos a las autoridades responsables titular de la Estación Migratoria de la Delegación Local de Migración de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración; titular y/o encargado de la Estación Migratoria de la Delegación Local de Migración de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración y Jefe del Departamento Jurídico y Atención al Migrante del Instituto Nacional de Migración, éstos de la Estación Migratoria Janos Chihuahua, le manifestó que no podía recibir los oficios 58/2024 y 59/2024, porque las autoridades a quienes van dirigidos dichos oficios, no existen en la estructura orgánica de esa estación Migratoria de Janos Chihuahua. Envíese el acuse de recibo correspondiente y háganse las anotaciones respectivas en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.). Por otra parte, visto el contenido del oficio signado por el Jefe de Departamento de Asuntos Jurídicos en la Oficina de Representación en Chihuahua del Instituto Nacional de Migración en ausencia del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua, con el cual rinde informe respecto al cumplimiento dado a la suspensión de plano de los actos prohibidos por el precepto 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decretada a favor del directo quejoso ******************** e informa que el directo quejoso a la fecha en que suscribe el oficio no se encuentra a su disposición y tampoco sujeto a procedimiento administrativo migratorio que haya sido instaurado en su contra. Además, refiere que la autoridad señalada mediante oficio 56/2024, señalada por el promovente como Representante Federal en Ciudad Juárez de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua, es inexistente conforme a la estructura organizacional de esa oficina de representación en Chihuahua a su cargo. Finalmente, de las constancias actuariales que anteceden, se advierte que a la actuaria judicial adscrita, le fue imposible entregar los oficios 53/2024, 54/2024, 55/2024 y 57/2024 del índice de este juzgado, dirigidos al Subdirector de Servicios Operativos y Atención al Migrante en la Estación Migratoria de Ciudad Juárez, Chihuahua; Subdirector de Control y Verificación Migratoria en la Oficina de Representación; encargado del despacho de la Estación Migratoria de Ciudad Juárez, Chihuahua y Representante Federal de Ciudad Juárez, Chihuahua de la Oficina de Representación el Instituto Nacional de Migración y Representante Federal de Ciudad Juárez, Chihuahua de la Oficina de Representación en el Aeropuerto Internacional Terminal Única, todos del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Chihuahua, toda vez que el licenciado ********************, Jefe de Departamento de Asuntos Jurídicos en la Oficina de Representación en Chihuahua del Instituto Nacional de Migración, le comunicó que en esta ciudad no se encuentran dichas autoridades en el organigrama del Instituto Nacional de Migración. En consecuencia, con fundamento en lo que dispone el artículo 15 de la Ley de Amparo, en concordancia con el contenido del artículo 297, fracción II, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se requiere al promovente de la demanda ********************, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la legal notificación de este acuerdo, manifieste bajo protesta de decir verdad si ********************, extranjero migrante de nacionalidad ********************, aún permanece detenido (como lo dijo en su escrito de demanda) en estancia provisional diversa a disposición de alguna autoridad, en cuyo caso deberá indicar el lugar exacto en que se encuentra, o bien, diga si éste ya goza de su libertad ambulatoria. De igual forma, se le requiere para que al momento de la notificación o dentro del plazo de tres días contados a partir de su legal notificación, manifieste lo que a su interés legal convenga respecto a la inexistencia de las autoridades responsables que señalo como titular de la Estación Migratoria de la Delegación Local de Migración de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración; titular y/o encargado de la Estación Migratoria de la Delegación Local de Migración de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración; Representante Federal en Ciudad Juárez de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Chihuahua; Subdirector de Servicios Operativos y Atención al Migrante en la Estación Migratoria de Ciudad Juárez, Chihuahua; Subdirector de Control y Verificación Migratoria en la Oficina de Representación; encargado del despacho de la Estación Migratoria de Ciudad Juárez, Chihuahua y Representante Federal de Ciudad Juárez, Chihuahua de la Oficina de Representación el Instituto Nacional de Migración y Representante Federal de Ciudad Juárez, Chihuahua de la Oficina de Representación en el Aeropuerto Internacional Terminal Única, todos del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Chihuahua y, en su caso, proporcione la denominación correcta. Apercibido que de no dar contestación a los presentes requerimientos dentro del lapso concedido, o manifestar las causas que se lo impidan, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Amparo y al no señalar la denominación correcta de las autoridades que en su escrito señaló como responsables, se tendrán como inexistentes y se continuará el presente juicio únicamente por las autoridades restantes. Notifíquese personalmente al promovente de la demanda y cúmplase
Actor: Andrés Amable Loja Lliguin
Demandado: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, dos de enero de dos mil veinticuatro. Téngase por recibida a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), la demanda de amparo promovida por **************************, de nacionalidad ecuatoriana, contra actos que atribuye a las autoridades responsables titular de la Estación Migratoria de la Delegación Local de Migración de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración; titular y/o encargado de la Estación Migratoria de la Delegación Local de Migración de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración y Jefe del Departamento Jurídico y Atención al Migrante del Instituto Nacional de Migración, éstos de la Estación Migratoria Janos Chihuahua; así como al titular de la Oficina de Representación; Subdirector de Servicios Operativos y Atención al Migrante en la Estación Migratoria de Ciudad Juárez, Chihuahua; Subdirector de Control y Verificación Migratoria en la Oficina de Representación; encargado del despacho de la Estación Migratoria de Ciudad Juárez, Chihuahua; Representante Federal de Ciudad Juárez, Chihuahua de la Oficina de Representación el Instituto Nacional de Migración y Representante Federal de Ciudad Juárez, Chihuahua de la Oficina de Representación en el Aeropuerto Internacional Terminal Única, todos del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Chihuahua, con sede en esta localidad fronteriza, en razón de que el agraviado se encuentra imposibilitado para ello. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, 15, 17, fracción IV, 19, 109, 112, primer párrafo, 125, 126 y 127, de la Ley de Amparo, a reserva de que sea ratificada, regístrese en el en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), con el número 11/2024-IIII y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Ahora bien, vista la demanda de amparo se advierte que el promovente señala como actos reclamados los siguientes: "1.- La privación ilegal de la libertad, detención, retención, alojamiento, (ataques a la libertad fuera de procedimiento), (libertad personal en pésimas condiciones) en plena violación a los derechos humanos (constitucionales y convencionales) de los quejosos. 2. La omisión de otorgar la libertad en el término máximo de 48 horas que prevé el artículo 16 Constitucional, por tanto, su libertad debe ser inmediata. 3.- La incomunicación. 4.- La omisión darles la orden de salida de la estación migratoria por así corresponder conforme al protocolo para juzgar en casos que involucren personas migrantes y sujetas de protección internacional, por ser una detención administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 21 cuarto párrafo de la nuestra carta magna, con arreglo en lo previsto en el diverso 5.1 a) de la Declaración Sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven. 5.- La negativa de otorgar asistencia jurídica en el procedimiento migratorio. 6.- La Ilegal orden de revisión o verificación migratoria y que dio origen a la detención, en atención que está fundamentada en artículos que fueron declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, artículos 97 y 98 de la Ley de Migración. 7.- La omisión de actuar conforme a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, y por ende, la omisión de darles acceso a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados. 8.- La orden de deportación o expulsión, y su ejecución. 9. La omisión de dar acceso a los quejosos para el inicio de los trámites migratorios, ya sea de visa humanitaria o reconocimiento de condición de refugiado o de algún otro que proceda. 10.- Omisión de otorgar provisionalmente algún permiso o trámite para regularizar su estancia en el país. 11.- Omisión de otorgar el oficio de salida de manera inmediata o más tardar dentro de las 24 horas conforme a lo que marca la Ley de Migración, conforme a los atributos de las autoridades migratorios. 12.- El traslado a diversa estación migratorio. 13. La inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley de Migración, misma que ya fue declara por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 388/2022, en sesión de 15 de marzo de 2023." Ahora, según se obtiene de la demanda de amparo, el promovente manifestó bajo protesta de decir verdad que, ********************, de nacionalidad ecuatoriana, fue detenido en el aeropuerto internacional de Ciudad Juárez, Chihuahua, y trasladado a la estación migratoria por personal del Instituto Nacional de Migración, por lo que se encuentra privado de su libertad. Corolario de lo anterior, no se tiene noticia de que el agraviado haya cometido delito alguno; hasta este momento no existe algún medio de convicción que demuestre, al menos de manera indiciaria que de concederse la medida suspensional, el impetrante pueda evadirse de la acción de la justicia o causar un perjuicio a la sociedad o al orden público. Por el contrario, pone de manifiesto que en su condición de migrante, su detención derivaría de algún procedimiento administrativo previsto por la Ley de Migración para llevar a cabo su retorno asistido o, en su caso, la deportación por su estadía irregular en territorio nacional, procedimiento el cual cuenta con diversas etapas a seguir. En consecuencia, respecto de los actos reclamados de que se dice está siendo objeto el quejoso por parte de las autoridades responsables, en términos de lo dispuesto por el artículo 126, de la Ley de Amparo, se decreta de oficio y de plano la suspensión para el efecto de que no se lleve a cabo la deportación, expulsión o devolución del agraviado a su país de origen; para que se ponga en libertad siempre y cuando cumpla ante la autoridad responsable con las condiciones que más adelante se precisan; de igual forma, para que cese la incomunicación y cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, toda vez que la parte que promueve en su representación manifiesta que se encuentra detenido dada su calidad de migrante. Sin que lo anterior impida que pueda permanecer en la propia Estación Migratoria o Estancia Provisional en que se encuentre para efecto de realizar trámites migratorios, si es que su estancia en el país obedece a que esté buscando regularizar su situación migratoria. En la inteligencia de que la medida cautelar que se otorga, deberá sujetarse en lo conducente a las condiciones a que se contrae la figura jurídica de la "custodia provisional", prevista en el numeral 102 de la Ley de Migración, que señala: "Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá: a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad; b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá; c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana. La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley". La interpretación del precepto transcrito, permite concluir que el inmigrante indocumentado podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio respectivo. Asimismo, la autoridad migratoria del conocimiento tiene obligación de hacer saber al extranjero, cuya situación migratoria es irregular en este país y que se encuentre sometido a un procedimiento administrativo con la finalidad de regularizar su estancia dentro del mismo, que tiene derecho a que se le proporcione información acerca de sus garantías de acuerdo a la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, entre ellos, el relativo a que hasta en tanto se dicte la resolución definitiva que conforme a derecho corresponda en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, pueden otorgar garantía a fin de permanecer en domicilio diverso a la estación migratoria, así como dar aviso a su embajada para la obtención de asistencia y representación consular. Esos derechos, se traducen en la posibilidad de enfrentar el procedimiento administrativo de la forma más efectiva y en apego a sus garantías constitucionales, así como también, el de obtener su libertad bajo las reservas que establece la citada Ley de Migración, en concordancia con lo dispuesto por la propia Constitución Federal, la Ley de Amparo y los Tratados Internacionales de los que México forma parte; como lo es, que ninguna detención prolongada podrá realizarse por autoridades administrativas. Adicional a lo anterior, surtirá efectos la medida suspensional concedida, siempre y cuando se cumpla ante la responsable, los lineamientos y medidas de seguridad siguientes: 1.- Establecer domicilio o lugar en esta ciudad en el que permanecerán. 2.- No podrá ausentarse sin previa autorización del Juzgado Federal, del domicilio que para tal efecto señale para su resguardo. 3.- En términos del numeral 166 de la Ley de Amparo, deberán comparecer ante la autoridad migratoria las veces que sea requerido para la continuación del procedimiento administrativo de migración. 4.- Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana. Apercibido que de no cumplir con las obligaciones impuestas, quedará sin efectos la suspensión otorgada, y será bajo el cuidado de la autoridad responsable que continúe el procedimiento respectivo para su debido cumplimiento. Ahora, ya que el promovente no refiere el estatus que guarda el agraviado dentro del país, se requiere a las responsables para que dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir del que sea notificada de este acuerdo, informe la situación migratoria en la que el directo quejoso se encuentra. De igual forma, se le solicita de acceso al quejoso para el inicio de los trámites migratorios, ya sea de visa humanitaria o reconocimiento de condición de refugiado o de algún otro que proceda y para que en el caso de que aquél haya realizado alguna solicitud relativa a la obtención de algún permiso o trámite para regularizar su estancia en el país, deberá resolverse sobre dicha petición dentro del plazo que establece la ley que rige dicho acto. Para efecto de lo anterior, se requiere a las responsables, para que en un término de setenta y dos horas contado a partir de que queden notificadas de esta determinación, que se resuelva, en su caso de ser procedente y de que así lo haya solicitado, sea reconocido legalmente como refugiado, de ser así, se le expida la constancia de trámite respecto de reconocimiento de la condición de refugiado y remita la misma a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, la que en el plazo de cinco días, a partir de que la resuelva, atendiendo a las características especiales del quejoso, sobre la solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado en que se encuentra ***************, de nacionalidad ecuatoriana, velarán porque se cumplan en todo momento las garantías del debido proceso consistentes en: 1.- Que sea notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio. 2.- El proceso migratorio sea llevado por un funcionario o juez especializado. 3.- En caso de ser necesario se le proporcione un traductor y/o intérprete. 4.- Se garantice el acceso efectivo del quejoso a la comunicación y asistencia consular. 5.- Se garantice el acceso a la asistencia de un representante legal y a comunicarse libremente con dicho representante. 6.- Se informe a la quejosa la posibilidad de recurrir la decisión ante un juez o tribunal superior con efectos suspensivos. 7.- El proceso migratorio se efectúe dentro del plazo razonable. Con independencia de lo anterior, al margen de los lineamientos establecidos, las autoridades responsables deberán implementar los mecanismos pertinentes dentro de sus facultades para vigilar que el quejoso cumpla a cabalidad con la determinación así asumida. Ello, en razón de que las medidas de aseguramiento correspondientes, tienen como objeto principal garantizar la continuidad del procedimiento administrativo migratorio y devolver al quejoso a la autoridad responsable. No obstante lo anterior, si la detención del quejoso fue efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordena que sin demora cese tal detención poniéndolo en libertad, o bien a disposición del representante social, lo anterior con apoyo en los artículos 164, primer párrafo y 165 de la Ley de Amparo. Asimismo, las autoridades responsables deberán realizar las diligencias necesarias para que el agraviad tenga comunicación y asesoría del Consulado de su país de origen. Para el debido cumplimiento de esta determinación, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de veinticuatro horas informen el cumplimiento dado a la suspensión de plano; además, para que proporcionen al notificador las medidas necesarias a efecto de que cumpla con su encomienda; apercibidas que en caso de negativa o evasión para la ejecución y cumplimiento de esta suspensión se aplicarán en su contra los medios de apremio establecidos, sin dejar de mencionar que el desacato o violación a esta medida entraña la comisión del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la ley en la materia; por lo que, de consumarse, de inmediato se dará vista al Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Con la aclaración para dichas autoridades, que tratándose de juicios de amparo en los que se reclaman cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay horas ni días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, de la Ley de Amparo.Por otra parte, como lo manifestó el promovente bajo protesta de decir verdad, el directo quejoso fue privado de su libertad para después trasladarlo a la Estación Migratoria ubicada en esta ciudad o en Janos, Chihuahua; por lo que, se comisiona a uno de los actuarios judiciales de la adscripción, para que se constituya en ese lugar, y notifique el presente acuerdo a Andrés Amable Loja Lliguín, de nacionalidad ecuatoriana; también para que lo requiera a fin de que en el momento de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes, contado a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, ratifique o no la demanda de amparo promovida a su favor; se apercibe al quejoso, que en caso de no cumplir con lo prevenido, se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se dictan en el presente auto conforme al artículo 15 párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Se faculta al actuario judicial adscrito para que esa diligencia, de ser necesario se practique en días y horas inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, y en su caso, agote las medidas legales a su alcance, para el logro de la encomienda. Aunado a lo anterior, en obvio de dilaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 298 y 300, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, gírese atento despacho al Juez Menor Mixto de Ascensión, Chihuahua, para que en auxilio de las labores de este Juzgado Federal, en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, ordenen a quien corresponda se constituya en la Estación Migratorias de Janos, Chihuahua, a fin de localizar a Andrés Amable Loja Lliguín, de nacionalidad ecuatoriana, y en caso de encontrarlo, lo requiera para que en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, manifieste si ratifica o no la demanda de amparo que a su favor promueve Josué Manolo Gómez Mazariegos, apercibiéndolo que de no hacer manifestación al respecto se tendrá por no presentada la misma. Asimismo, se solicita haga entrega a las autoridades señaladas como responsable los oficios que para tal efecto se anexan. Además, se faculta a tal juzgador para que esa diligencia, de ser necesario se practique en días y horas inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, y en su caso, agote las medidas legales a su alcance, para el logro de la encomienda. En otro orden de ideas, con apoyo en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. De conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico)
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