Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Andrés Guzmán Guzmán.
Demandado: Junta Especial 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje Con Residencia En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 856/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Andrés Guzmán Guzmán en contra de Junta Especial 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje Con Residencia En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 28 de Junio del 2024 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Andrés Guzmán Guzmán.
Demandado: Junta Especial 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos y en atención a la circular 22/2024 suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la reanudación de las actividades completas en todos los tribunales, en esta propia fecha se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales del presente juicio de amparo. INFORME JUSTIFICADO En otro orden de ideas, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente, rindiendo su informe justificado; en tal virtud, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA En mérito de lo anterior, de las constancias que adjuntó la autoridad responsable a su informe justificado, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, con relación al numeral 62, ambos de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. [...].". La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama de la autoridad responsable la omisión de emitir la resolución de liquidación de laudo, dentro del juicio laboral 226/2017. Ahora, de la documental que se adjunta al informe justificado, se advierte que el veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, la Junta responsable resolvió el incidente de liquidación, dentro del juicio de origen; documental a la cual se otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidas por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de la facultad que la ley le concede. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado en estudio, pues si bien es cierto, al momento de la presentación de la demanda de amparo (veintiuno de junio de dos mil veinticuatro), la autoridad responsable habían sido omisa dictar la resolución en el incidente de liquidación de mérito, también es verdad, como quedó asentado en el párrafo precedente, que el veintitrés de septiembre del año en curso, quedó superada la omisión de trato, dado que en esa data se emitió la resolución respectiva; por lo que es procedente determinar que en el caso, cesaron los efectos de los actos reclamados. Por tanto, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber conseguido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la autoridad responsable que en cumplimiento a la misma, dictara la resolución correspondiente en el incidente de liquidación dentro del juicio laboral de origen; razón por la cual, lo que procede es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.". Asimismo, apoya la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En mérito de lo anterior, y en cumplimento a lo ordenado en el auto admisorio, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído fuera de audiencia. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que el suscrito Fidel Gallegos Figueroa, funge como Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a partir del dieciséis de septiembre del presente año, por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/3341/2024, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho Consejo; asimismo que el suscrito Juzgador tiene competencia subjetiva para conocer y resolver este asunto dado que de las constancias de autos no se advierte que exista persona autorizada que haya intervenido y por la que el titular haya informado que tiene posible impedimento para conocer de este asunto en términos del artículo 51 de la Ley de Amparo. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Andrés Guzmán Guzmán.
Demandado: Junta Especial 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad .
se difiere audiencia...
Actor: Andrés Guzmán Guzmán.
Demandado: Junta Especial 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra integrado, tomando en consideración que está transcurriendo el término otorgado en auto de veintisiete de junio del año en curso, para que la autoridad responsable rinda su informe justificado; por tanto, para dar oportunidad a lo anterior y a efecto de no transgredir normas de carácter procesal, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Julio César Cruz García, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante la Secretaria Lucero de León Guevara, que autoriza y da fe.
Actor: Andrés Guzmán Guzmán.
Demandado: Junta Especial 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.********************ADMISIÓN ****************************************Vista la demanda de amparo promovida por********************contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 856/2024-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado.****************************************Se señalan las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. De conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a ********************, a quien se ordena emplazar a juicio, mediante oficio, con transcripción de este auto y copia simple de la demanda, en términos de la fracción II, inciso b) del artículo 26 de la invocada ley. Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. Notifíquese.
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