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Andrés Hiram Huerta Alatorre | Tribunal De Conciliación Y Exp: 112/2016

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Andrés Hiram Huerta Alatorre
Demandado: Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Municipio De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 112/2016 en Materia Laboral y de tipo Queja fue promovido por Andrés Hiram Huerta Alatorre en contra de Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Municipio De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 17 de Octubre del 2016 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 112/2016

  • 04 de Noviembre del 2016

    Puebla, Puebla, tres de noviembre de dos mil dieciséis. Archívese este asunto y tomando en considera

  • 25 de Octubre del 2016

    Puebla, Puebla, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se desprende que trascurrió el término establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que las partes hubieren interpuesto recurso de reclamación en contra del auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, en el que se desechó por improcedente el recurso de queja interpuesto por Andrés Hiram Huerta Alatorre; en consecuencia, se declara que el mismo ha causado estado; se ordena devolver el juicio de amparo indirecto 1325/2016, al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.

  • 17 de Octubre del 2016

    Puebla, Puebla, diez de octubre de dos mil dieciséis. Téngase por recibido el oficio 44601/2016, signado por el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, al que adjunta el escrito de expresión de agravios del recurso de queja interpuesto por Andrés Hiram Huerta Alatorre, por propio derecho, en contra del acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en la audiencia constitucional, por el que se desechó la ampliación de la demanda de amparo y anexos. IMPROCEDENCIA De la lectura integral del escrito de agravios, se advierte que el recurrente presentó recurso de queja ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en contra de la resolución emitida en la audiencia constitucional de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en el que se le desechó la ampliación de demanda de garantías, dictado en el juicio de amparo indirecto 1325/2016. Ahora, del juicio de amparo indirecto que remitió el A quo, se advierte que en la audiencia constitucional de veinte de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 49 a 53 del juicio de origen), se desechó la ampliación de demanda de garantías promovida por Andrés Hiram Huerta Alatorre; contra la cual procede el recurso de revisión y no el de queja como se propone. Luego, a efecto de dar certeza jurídica al gobernado, es importante destacar los siguientes preceptos de la Ley de Amparo, relativos a la procedencia y trámite del recurso de revisión, los que disponen lo siguiente: "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. (.). Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada. Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia. En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica. Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes. Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al tribunal colegiado de circuito, según corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma. Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará". De lo anterior se advierte que el medio de impugnación que ahora se propone resulta improcedente de acuerdo al artículo 81, fracción I, inciso e), dado que el acto que se reclama fue emitido en la audiencia constitucional de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en el que se desechó la ampliación de demanda de garantías promovida por Andrés Hiram Huerta Alatorre, en el juicio de garantías 1325/2016 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla. Así las cosas, a mayor abundamiento es necesario traer a la vista la procedencia del recurso de queja, por lo que hace necesario su trascripción, que a la letra dice: "Sección Segunda Recurso de Queja Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo; II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos: a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente; b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados." De lo anteriormente trascrito, se colige que si bien es cierto que el artículo 97, en su fracción I, inciso a), se observa que el recurso de queja procede en contra de las resoluciones que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación, también lo es que no se trata de resoluciones emitidas en la audiencia constitucional como lo es caso, máxime que como ya se señaló con anterioridad, el acto que se reclama se emitió en la propia audiencia constitucional de veinte de septiembre de dos mil dieciséis; luego entonces es de concluir que tal acto debió combatirse al impugnarse la sentencia, cuando ésta se dicte, tal como lo expresa el artículo 81, fracción I, inciso e). En consecuencia, ante el error en la vía intentada, se estima desechar por improcedente el recurso de queja intentado; esto, con fundamente en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. En las relatadas condiciones de conformidad con lo dispuesto por el precepto 91 de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de queja interpuesto por Andrés Hiram Huerta Alatorre, en contra del acto reclamado, emitido en la audiencia constitucional de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en el juicio de garantías 1325/2016. Cabe anotar que al respecto, existe criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 246, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el sentido de que la suplencia de la queja no puede llevarse al extremo de cambiar la vía intentada: "SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO DEBE LLEVARSE AL EXTREMO DE CAMBIAR LA VIA INTENTADA.- Los avecindados de la zona urbana ejidal no son sujetos de la tutela que establece el Libro Segundo de la Ley de Amparo, toda vez que su situación no se encuentra prevista en el artículo 212 de dicha Ley, por lo cual no cabe suplir la deficiencia de la queja en los términos del artículo 227 del mismo ordenamiento, además de que la suplencia de la queja no puede llevarse al extremo de cambiar la vía intentada, por lo que si promovieron revisión, no puede enmendarse este recurso y resolverse como incidente de inconformidad, dado que la naturaleza jurídica y tramitación, de uno y otro, son distintas". ACLARACIÓN Debe aclararse que este desechamiento no conculca el derecho de acceso a la justicia en forma completa, que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de Andrés Hiram Huerta Alatorre, entendiendo éste, como aquél que permite a los gobernados acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate. Lo anterior es así, dado que al ser errónea la vía intentada, deja de actualizarse un presupuesto procesal sin el cual no puede continuarse con el análisis de la cuestión planteada, por lo que se satisface ese derecho cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se intentó la vía, así se lo hace saber al promovente, como en el presente caso. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis 1a. CXXX/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el página 793, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro IUS 2001177, de rubro y texto siguientes: "REVISIÓN. EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO ATRAÍDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN FORMA COMPLETA. De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que privilegian el acceso a la tutela judicial efectiva; en el caso, el derecho de acceso a la justicia en forma completa, debe entenderse como aquel que permite que los gobernados acudan a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate; sin embargo, si la vía intentada no existe, deja de actualizarse un presupuesto procesal sin el cual no puede continuarse con el análisis de la cuestión planteada, por lo que se satisface ese derecho cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se intentó la vía, así se lo haga saber al promovente. En ese sentido, se actualiza la hipótesis de desechamiento del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al no estar previsto en la legislación, no hay justificación para que el Presidente del alto tribunal del país lo admita." DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DEL TRABAJADOR Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalado en el escrito de expresión de agravios. Respecto a la persona que menciona en su escrito, se le tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que la parte recurrente resulta ser la parte actora en el juicio laboral de origen.

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