Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: ángel Adán Soto López
Demandado: Junta Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Sonora
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 40/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ángel Adán Soto López en contra de Junta Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Sonora en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 24 de Enero del 2024 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Ángel Adán Soto López
Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, diez de abril de dos mil veinticuatro. Declaración de estado. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa interpusiera recurso de revisión en contra del auto que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que este ha causado estado. Háganse las capturas correspondientes. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en el artículo artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación en siete de junio de dos mil veintitrés, archívese el presente asunto como concluido y destrúyase, una vez transcurrido el plazo de tres años. Devolución de documentos. Sin que sea necesario requerir a la parte quejosa, toda vez que como se advierte de la certificación que antecede no obran en el sumario documentos originales. Notifíquese; y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Ricardo Froylán Yépiz Rosas, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Actor: Ángel Adán Soto López
Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora
Sobreseimiento fuera de audiencia. Visto el estado de los autos, se advierte una causa de sobreseimiento en el presente juicio de amparo. Con apoyo en lo establecido en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, a la fecha de la presentación del presente amparo indirecto diecinueve de enero de de dos mil veinticuatro, resultó ser inexistente el acto consistente en la omisión de señalar fecha para la audiencia de reposición de autos en el juicio laboral 1858/2022JE1, promovido por el aquí quejoso, por ende procede el sobreseimiento en el presente juicio de amparo. Lo anterior, toda vez que del contenido de las documentales remitidas por la autoridad responsable que adjuntó a su informe justificado, se advierte que con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo, la junta responsable en proveído de quince de junio de dos mil veintitrés, dictó un acuerdo en el que procedió a señalar fecha para audiencia de conciliación, demanda y excepciones; toda vez que encontró el expediente de origen; por lo que, se ordenó dejar sin efectos la fecha señalada para la audiencia incidental de reposición de autos; de ahí, que el reclamo haya resultado inexistente y proceda sobreseer al respecto, conforme lo establece el supra dicho numeral 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 122, Tomo XV, Febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Registro 209220, que dispone: "ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA. La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja." De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 63, fracción IV, se sobresee fuera de audiencia en el presente juicio de garantías. Sustenta la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J.10/2003, cuyo rubro dice: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." Se deja sin efectos audiencia constitucional. Atento a lo anterior, se deja sin efectos la fecha diez horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, para la celebración de la audiencia constitucional. Por otro lado, háganse las anotaciones correspondientes
Actor: Ángel Adán Soto López
Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Informe justificado. Conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el informe justificado rendido por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, y dese vista a las partes con su contenido. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la referida legislación, se tienen por ofrecidas las documentales anexas, las cuales serán valoradas en cuanto a su procedibilidad en audiencia constitucional. Notifíquese. Así lo acordó y firma electrónicamente Santiago Flores Cota, secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, encargado del despacho, en términos del artículo 44 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ante Ricardo Froylán Yépiz Rosas, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Actor: Ángel Adán Soto López
Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.********************En principio, hágase del conocimiento a las partes que mediante oficio SEADS/237/2024, de veinticuatro de enero de la presente anualidad, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, se acordó la comisión temporal de la doctora Jesús Karina Almada Rábago, del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Agua Prieta, a este órgano jurisdiccional, con efectos a partir del uno de febrero de dos mil veinticuatro, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.********************Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial con registro digital 164217, 2ª./J.104/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 312, tomo XXXII, julio de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de rubro y texto literal siguiente:********************"SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Del primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que los juzgadores federales no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar su impedimento para conocer del juicio de actualizarse alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del propio precepto. Por su parte, el primer párrafo del artículo 70 del indicado ordenamiento establece que las partes podrán alegar el impedimento de los juzgadores federales, por lo que para formularlo deben conocer quién es el titular del órgano jurisdiccional que dictará la sentencia o resolución correspondiente, para lo cual en caso de cambio de titular, debe notificarse, por regla general, mediante lista al quejoso y al tercero perjudicado, y por oficio a las autoridades responsables, en términos del artículo 28, fracciones I y III, de la Ley, salvo que el Juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 30 de la referida legislación, ordene que se haga personalmente. Ahora bien, la violación procesal consistente en la falta de notificación a las partes del cambio de titular trasciende al resultado del fallo y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento; lo anterior siempre que la recurrente haga valer en los agravios el argumento referente al impedimento del Juez, pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".********************Diferimiento de audiencia constitucional (quince días). Visto el estado de los autos, se advierte que transcurre el plazo previsto en el artículo 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo, para que la autoridad responsable rinda su informe justificado; en consecuencia, se difiere la audiencia constitucional y se señala para su celebración las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.********************Notifíquese mediante oficio a la autoridad responsable y por lista a las demás partes.********************Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora ante Ricardo Froylán Yépiz Rosas, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Ángel Adán Soto López
Demandado: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora
1. Radicación. Fórmese el expediente respectivo y regístrese con el número que corresponda. 2. Admisión. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII, y XV de la Constitución Federal; 1, fracción I, 2, 14, 33 fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 115, 116, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo promovida por Ángel Adán Soto López, contra el acto atribuido a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad. 3. Audiencia constitucional. Se fijan las once horas con cuatro minutos del dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. Se comunica a las partes que podrán comparecer a la celebración de la audiencia mediante escrito, videoconferencia o presencialmente; ello con fundamento en lo señalado en el numeral 257, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo. 4. Informe. Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, se solicita a la autoridad señalada como responsable rinda su informe justificado, lo que deberá hacer dentro del plazo de quince días, enviando adjunto a dicho informe copia certificada, completa y legible de las constancias que sirvan de apoyo. Al efecto, se proporciona el correo institucional 1jdo5cto@correo.cjf.gob.mx a efecto de que haga llegar su informe o cualquier comunicación dirigida al órgano. 5. Apercibimiento a la autoridad responsable. Apercíbasele que de no cumplir con lo anterior en el lapso fijado, además de presumirse ciertos los actos que se le reclaman, con fundamento en los artículos 117, párrafo cuarto, y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, y los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se le impondrá en la sentencia que se dicte, multa de cien unidades de medida de actualización. 6. Requerimiento a la autoridad. Requiérasele a la autoridad señalada como responsable para que, al momento de rendir su informe con justificación, comunique si la parte quejosa ha tramitado diverso juicio de amparo en contra de los mismos actos reclamados; asimismo, para que tan pronto como ocurra una causa notoria de sobreseimiento o hayan cesado los efectos de los actos combatidos, así lo haga saber a este juzgado; apercibida que de no hacerlo, de conformidad con los artículos 237, fracción I y 259, de la Ley de Amparo, se le impondrá una multa de cincuenta unidades de medida de actualización. 7. Prevención a la autoridad. En caso de que la autoridad se niegue a recibir un oficio de notificación, se tendrá por hecha la misma, debiendo el actuario adscrito levantar una razón sobre el particular. 8. Herramientas de comunicación. De igual forma, acorde a lo dispuesto en el citado numeral y Acuerdo General, se pone a disposición de los justiciables para entablar comunicación sobre cuestiones no procesales -sólo se atenderán consultas relativas a organización, horarios, lineamientos de trabajo y temas análogos, esto es, no se brindará información sobre el estado procesal de los asuntos- con el órgano en el teléfono institucional (662) 108 2100, extensión 1018. 9. Agente del Ministerio Público de la Federación. Conforme al artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese a la representación social de la adscripción la intervención que legalmente le compete. 10. Emplazamiento. Debido a la naturaleza de los actos reclamados, se advierte la inexistencia de terceros interesados. 11. Información de contacto. En términos del numeral 257, fracción I, considerando tercero, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, se solicita a las partes para que proporcionen una dirección de correo electrónico y número telefónico. Se hace la acotación en este punto que la parte quejosa señaló correo electrónico para efecto de entablar comunicación sobre cuestiones no procesales en caso de que este órgano jurisdiccional lo estime necesario. 12. Incidente de suspensión. Sin tramitarse incidente de suspensión, por no haberse solicitado. 13. Acceso al expediente electrónico y notificaciones electrónicas. Con fundamento en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 55, 57 y 58 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos de competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, y artículo 26, fracción IV de la Ley de Amparo, se autoriza el uso de medios electrónicos a la parte quejosa, con nombre de usuario ********************el acceso al expediente electrónico para su consulta, así como para recibir notificaciones vía electrónica de aquellas que tengan carácter personal. Ilustra lo anterior el criterio 2ª/J. 8/2023 (11ª), de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. LA ELECCIÓN DE ESA VÍA EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA PARTE QUEJOSA O TERCERA INTERESADA (PARTICULAR) IMPLICA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REALICE ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE TIENEN CARÁCTER PERSONAL." 14. Autorizados. En el caso de que la parte quejosa sea el patrón, se tiene por autorizadas a las personas que menciona en su demanda, en términos del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tengan su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; en caso contrario, para el sólo efecto de recibir notificaciones e imponer de los autos, atento a lo que se prevé en el segundo párrafo del precepto legal citado. En la inteligencia de que, dado el evento que la parte quejosa resulte ser el trabajador, se autorizan para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquiera de las personas que indica con capacidad legal, con las facultades conferidas en el párrafo primero del precepto en cita. 15. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental anexa al escrito de demanda que se atiende, sin perjuicio de relacionarla durante la audiencia constitucional que se celebre en el presente juicio. 16. Notificación a las autoridades. En términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 176/2012 (10a.), se hace del conocimiento de las autoridades responsables, que únicamente serán notificadas por oficio las determinaciones que por su importancia deban atenderse las reglas de aquellas que deban ser personales (admisión o ampliación de demanda, sentencia definitiva, recursos, requerimientos y determinaciones que por su trascendencia se deban hacer de su conocimiento mediante oficio que se envíe al tribunal de su adscripción), y las restantes serán notificadas por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado. 17. Autorización a los actuarios adscritos. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen para el adecuado despacho de los asuntos, incluyendo emplazamientos a cualquiera de las partes en el presente juicio de amparo y para que entreguen los oficios que deriven de este expediente. 18. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer las partes al respecto. 19. Expediente electrónico. Con fundamento en el artículo 3, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, y 253 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, se instruye al secretario encargado del expediente, para efectos de que, en términos de la normativa establecida por el Consejo de la Judicatura Federal, se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones y toda información relacionada con el presente asunto. 20. Captura del fallo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se ordena a la secretaría que, en su oportunidad, capture la sentencia que se dicte en el presente juicio y, a fin de corroborar que se llevó a cabo lo anterior, agregue la constancia que así lo acredite al expediente en que se actúa. 21. Exhortación a las partes. Se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, lo anterior, en cumplimiento al artículo 263, considerando tercero, del multicitado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 22. Copias de constancias del expediente electrónico. Conforme a lo previsto por el numeral 36 del Acuerdo General 12/2020 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente, por lo que se exhorta a las partes para que hagan uso de dicha herramienta
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