Federal
> Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: ángel Aguilar Cazares | ángel Aguilar Cazares
Demandado: Secretario De Transporte Del Estado De Jalisco
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1236/2024 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ángel Aguilar Cazare en contra de Secretario De Transporte Del Estado De Jalisco en el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 12 de Junio del 2024 y cuenta con 10 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: ÁNGEL AGUILAR CAZARES
Demandado: Secretario de Transporte del Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, doce de agosto de dos mil veinticuatro. Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda, el oficio que suscribe la Encargada General del Centro Urbano de Retención Vial por Alcoholimetría de la Comisaría Vial del Estado de Jalisco. Atento a su contenido, de conformidad con los artículos 9 y 117 de la Ley de Amparo, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe justificado; como sus delegados a las personas que indica y como domicilio el que señala, sin perjuicio de hacer relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Con el informe de cuenta, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido. Por otro lado, visto el estado procesal del juicio, se advierte que en el juicio de amparo 1332/2024 y el presente asunto se señalaron las DIEZ HORAS CON TRES MINUTOS DEL TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para la celebración de la audiencia constitucional. Por lo que, tomando en consideración que la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo en que se actúa se fijó para el DIEZ HORAS CON TRES MINUTOS DEL TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, se difiere anticipadamente y para su verificativo se fijan nuevamente las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y TRES MINUTOS DEL TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. Cobra aplicación por las razones que la informan, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 818, Tomo LXXXV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AUDIENCIA EN EL AMPARO. NOTIFICACIÓN PERSONAL CUANDO SE ADELANTA. Cuando se adelanta la fecha de la audiencia constitucional, el juez de Distrito, aplicando el artículo 30 de la Ley de Amparo, debe notificar personalmente el nuevo día y hora en que ha de celebrarse la audiencia que ha sido adelantada, a fin de que los quejosos estén en aptitud de hacer uso del derecho de rendir pruebas y presentar alegatos, si así les conviene, pues de otra manera se les podría dejar sin esas defensas, ya que sería absurdo pretender obligar a los interesados, una vez que se les ha notificado la fecha de la audiencia constitucional, a que estén pendientes de las listas de notificaciones del juzgado, para el caso en que se anticipe la audiencia; por tanto, si la mencionada notificación de diferimiento se hace por lista y no personalmente, se priva de defensa al quejoso y procede reponer el procedimiento para el efecto de que se celebre la nueva audiencia constitucional, notificando personalmente a las partes el día y hora en que debe tener lugar". Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: ÁNGEL AGUILAR CAZARES
Demandado: Secretario de Transporte del Estado de Jalisco
Visto el estado de autos de los que se advierte que mediante proveído de nueve de julio de este año, se dio vista a la parte quejosa con las constancia remitidas por la autoridad responsable para ver si es su deseo ampliar la demanda de amparo; por lo que le está transcurriendo el término otorgado en dicho proveído; consecuentemente, no se está en aptitud celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, por lo que se difiere la misma y para su verificativo se fijan nuevamente las DIEZ HORAS CON TRES MINUTOS DEL TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. Finalmente, debido a que la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, la misma no se integrará al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: ÁNGEL AGUILAR CAZARES
Demandado: Secretario de Transporte del Estado de Jalisco
Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda, el oficio que suscribe el Director de lo Contencioso de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe justificado; como sus delegados a las personas que indica y como domicilio el que señala, sin perjuicio de hacer relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Con el informe de cuenta, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido. En diversa tesitura, se tiene proporcionando el correo electrónico ****para que se establezca el contacto respectivo en los casos en que los que este órgano jurisdiccional lo estime necesario. Ténganse por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo. Luego, vista la certificación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL *** DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, en relación con el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa en su numeral 2, se autoriza la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la clave de usuario **** Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda, el oficio que suscribe la Encargada General del Centro Urbano de Retención Vial por Alcoholimetría CURVA, mediante el cual, solicita copa de la demanda de amparo, para estar en aptitud de rendir su informe justificado, en atención a lo que peticiona, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, remítase las copias que solicita. Por otra parte, hágase del conocimiento de las partes que a partir del día uno de julio de dos mil veinticuatro, la licenciada Joana Jurado Ordóñez, fue designada como Jueza del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mediante oficio SEADS/2769/2024, de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, en sustitución del ahora Magistrado Javier Delgadillo Quijas. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: ÁNGEL AGUILAR CAZARES
Demandado: Secretario de Transporte del Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda, el oficio que suscribe el Director de Amparos de la Secretaría de Seguridad del Estado de Jalisco, en representación de la Policía Vial ******************** y de la Comisario Vial, ambos pertenecientes a la Secretaria de Seguridad del Estado de Jalisco. Atento a su contenido, de conformidad con los artículos 9 y 117 de la Ley de Amparo, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe justificado; como sus delegados a las personas que indica, sin perjuicio de hacer relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Con el informe de cuenta, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido. Luego, se tienen por ofrecidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las pruebas documentales que allega a su comunicado de cuenta, sin perjuicio de hacer relación de ellas al momento de celebrarse la audiencia constitucional, lo anterior de conformidad con los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo. Ahora bien, con fundamento en los artículos 111 y 117 de la Ley de Amparo, dése vista a la parte quejosa con dichas constancias, las cuales quedan a su disposición en la Secretaría de este Juzgado de Distrito, a fin de que esté en oportunidad de manifestar si es su deseo ampliar la demanda de amparo y señalar como acto reclamado dichas constancias, en caso afirmativo, deberá realizarlo en los términos previstos por el artículo 108 de la Ley de Amparo; indicando con exactitud los actos que reclama y a qué autoridad o autoridades se los reclama, y exhibir en términos del artículo 110 de la Ley de Amparo, una copia más de su demanda y del escrito con el que cumpla este requerimiento por cada autoridad que señale; lo cual, deberá realizar dentro del término que para la interposición de la ampliación de la demanda de amparo señalan los artículos 17 y 111 de la Ley de Amparo; en el entendido de que, entretanto no realice manifestación alguna, se seguirá el juicio en los términos en los que se planteó la demanda de garantías. Sustentan la anterior determinación, por las razones que informan las tesis jurisprudenciales visibles bajo los rubros y datos de localización siguientes: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional." (Tesis: P./J. 15/2003; Jurisprudencia; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Tomo XVIII, Julio de 2003; Página: 12;). "DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. OPORTUNIDADES PARA FORMULARLA. La demanda de garantías puede ampliarse dentro del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo y otra posibilidad de hacerlo surge cuando al rendir el informe justificado las autoridades responsables manifiestan la existencia de actos distintos de los reclamados, de los cuales no tenía conocimiento el quejoso, o cuando hacen saber la participación de otras autoridades en la realización de los actos que se reclaman, porque, en ese caso, el conocimiento de los nuevos actos o de la participación de otras autoridades, por parte del afectado, tiene lugar en el momento en que se da vista con el informe justificado que contenga esos datos y, por ende, a partir de esa fecha le empieza a correr el término para ejercer la acción constitucional de amparo, ya promoviendo un nuevo juicio de garantías, ya a través de la ampliación de la demanda en trámite." (Tesis: I.2o.A. J/17; Jurisprudencia; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo VII, Enero de 1998; Página: 972. En cuanto a su solicitud del uso de medios electrónicos, al respecto; se autoriza, previa petición verbal de la parte interesada al Secretario adscrito a este órgano jurisdiccional, dejando constancia en el expediente de ello. En el entendido, que deberá proporcionar los medios para su reproducción (cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos), así como si se trata de documentos cuya difusión este reservada por disposición legal, le será negada la copia solicitada. Asimismo, dígasele al solicitante que el uso que le dé a las copias obtenidas con cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos, serán bajo su más estricta responsabilidad. Apoya a lo anterior por las razones que la informan, la tesis I.3o.C.725 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2847, cuyo rubro dice: "REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA." Por otra parte, hágase del conocimiento de las partes que a partir del día uno de julio de dos mil veinticuatro, la licenciada Joana Jurado Ordóñez, fue designada como Jueza del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mediante oficio SEADS/2769/2024, de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, en sustitución del ahora Magistrado Javier Delgadillo Quijas. Tiene sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 104/2010 emitida en sesión de treinta de junio de dos mil diez, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 119/2010, del rubro: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO." Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: ÁNGEL AGUILAR CAZARES
Demandado: Secretario de Transporte del Estado de Jalisco
PRIMERO. Se niega a ******, la suspensión definitiva solicitada, por las razones indicadas en el considerando segundo de esta interlocutoria. SEGUNDO. Se concede a ******, la suspensión definitiva solicitada, por los motivos y para los efectos precisados en el último considerando de esta interlocutoria
Actor: ÁNGEL AGUILAR CAZARES
Demandado: Secretario de Transporte del Estado de Jalisco
Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda, el oficio que suscribe el Director de lo Contencioso de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe previo; como sus delegados a las personas que indica y como domicilio el que señala, sin perjuicio de hacer relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia incidental. Con lo anterior dese vista a las partes, de conformidad con el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para que se impongan de su contenido. En este orden, vista la certificación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, en relación con el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa en su numeral 2, se autoriza la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la clave de usuario *** En atención a lo anterior, se instruye a la Oficial Judicial A encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE, a fin de que realice los movimientos informáticos necesarios para tal efecto. Por otro lado, téngasele señalando el correo electrónico que inserta en su oficio de cuenta, para entablar comunicaciones no procesales. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: ÁNGEL AGUILAR CAZARES
Demandado: Secretario de Transporte del Estado de Jalisco
Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda, el oficio que suscribe el Director de Amparos "A" de la Secretaría de Seguridad del Estado de Jalisco, en representación del Comisario Vial y de la Policía Víal, ambos pertenecientes a la Secretaría de Seguridad del Estado de Jalisco, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe previo; como sus delegados a las personas que indica sin perjuicio de hacer relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia incidental. En ese mismo orden de ideas, por recibido el oficio suscrito por el Director General Jurídico y Encargado del Despacho de la Secretaría de Transporte del Estado de Jalisco, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe previo; como sus delegados a las personas que indica y domicilio procesal el que señala sin perjuicio de hacer relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia incidental Con lo anterior dese vista a las partes, de conformidad con el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para que se impongan de su contenido. Finalmente, debido a que las promociones que se acuerdan fueron recibidas de manera física y la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, sólo se integrará al expediente físico la promoción, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: ÁNGEL AGUILAR CAZARES
Demandado: Secretario de Transporte del Estado de Jalisco
Visto el estado de autos de los que se advierte que no obran las constancias de notificación de los oficios 24514/2024 SECRETARIO DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO; 24515/2024 DIRECTOR DE LA POLICÍA VIAL DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO; 24516/2024 DIRECTOR DEL CENTRO URBANO DE RETENCIÓN VIAL POR ALCOHOLIMETRÍA; 24517/2024 SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO; y 24518/2024 POLICÍA VIAL DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO, por medio de los cuales se les notifica a la autoridades responsables, el auto de once de junio de dos mil veinticuatro, en el cual se resolvió la suspensión provisional y se les requirió su informe previo; en consecuencia, a fin de no dejar en estado de indefensión a las autoridades responsables, y de que obren los informes respectivos, o bien, las constancias de notificación correspondiente, tal y como lo establece el artículo 26, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, la audiencia incidental señalada para el día de hoy, se difiere y para su verificativo se señalan nuevamente las NUEVE HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL TRES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Finalmente, debido a que la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, la misma no se integrará al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: ÁNGEL AGUILAR CAZARES
Demandado: Secretario de Transporte del Estado de Jalisco
Vista la copia de la demanda de amparo, como se ordena en el cuaderno principal, con fundamento en los artículos 125 y 128, fracción I y último párrafo, de la Ley de Amparo, fórmese el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1236/2024-III, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe previo, el que deberán rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, remitiéndoles al efecto copia simple de la demanda de amparo. Se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para la celebración de la audiencia incidental, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 138, fracción II. Por otra parte, como se ordenó en el cuaderno principal, previo cotejo y compulsa que este juzgado de Distrito realice de los documentos que presentaron en la demanda de garantías, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Amparo, téngase por ofrecida la prueba documental, sin perjuicio de relacionarla al momento de celebrarse la audiencia incidental. Ahora bien, previamente a entrar a la materia de la suspensión, es necesario señalar que los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1°, fracción I, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridad que violen garantías individuales y derechos humanos. En esas condiciones, se concede a la parte quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que las autoridades devuelvan al quejoso el vehículo marca ****, a nombre del quejoso *****; esto en virtud de que la naturaleza del acto reclamado es de tracto sucesivo, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley de Amparo es susceptible de suspenderse. Lo anterior es así, toda vez que la afectación a la unidad automotriz de que se trata, no se encuentra relacionada como sanción por la comisión de la infracción de conducir el vehículo de automotor, que motivó el arresto administrativo de ****; puesto que, aun cuando la desposesión del vehículo ya fue ejecutada, subsisten las consecuencias derivadas de la privación hasta en tanto el vehículo no sea devuelto. En esa medida, aunque ambas medidas de seguridad se encuentran relacionadas, ya que esta última es consecuencia de la primera, lo cierto es que el inminente riesgo que comporta que una persona conduzca en estado de ebriedad desaparece por meras razones de temporalidad y, por tanto, la retención del vehículo ya ha dejado de cumplir con su finalidad, puesto que no existe razón material o legal que sustente que el automóvil deba mantenerse en el depósito vehicular. Consecuentemente, con base en un análisis ponderado entre la afectación al interés social, así como la contravención a disposiciones de orden público frente a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, es posible establecer con certeza que en el juicio de amparo indirecto sí procede otorgar la suspensión provisional para el efecto de que se libere el vehículo y se permita su circulación, porque con ello no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social; en cambio, con esa medida cautelar únicamente se busca paralizar momentáneamente las consecuencias jurídicas que surgen con motivo de la retención vehicular, como pudiera ser una afectación desmedida de índole económica como resultado del resguardo del bien mueble. Luego, el acto reclamado cuya suspensión se solicita, pudiera causar a la parte quejosa un perjuicio de difícil reparación, tomando en consideración que acreditó su interés suspensional con los documentos que obran en autos consistente en copias de la factura con folio fiscal ****, a nombre de la parte quejosa; cedula de notificación de infracción******; recibo de inventario número *****, las cuales manifiesta bajo protesta de decir verdad que concuerdan con sus originales, relativas al vehículo automotor *****, a nombre del quejoso ***; ahora bien, dada la medida de seguridad que se le impuso al quejoso, fue retirado el vehículo de la circulación y trasladado a un depósito público, sujeto a concesión, a que se refiere la fracción VI del artículo 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco. Entonces, de no otorgarse la medida cautelar, se causarían a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, pues los perjuicios que se generarían por la falta de entrega del automotor durante la tramitación del juicio, no se restituirían al impetrante de garantías ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo. En ese sentido, es preciso enfatizar que la presente medida cautelar que se otorga no surte efectos en caso de que el acto reclamado relativo a la desposesión del automóvil tuviera una causa diversa a la relacionada con los antecedentes narrados en la demanda de garantías, o proviniera de autoridades distintas a las señaladas como responsables, lo que podría suceder en caso de que el acto combatido provenga de una autoridad penal, fiscal o jurisdiccional. En consecuencia, teniendo en cuenta que la detención del vehículo deviene de una falta administrativa y las consecuencias que derivaron del mismo, pudieran participar de la naturaleza de un crédito fiscal, se precisa que el otorgamiento de la suspensión no exonera al quejoso del pago del servicio de grúa que hubiera sido utilizado para el traslado del vehículo a un depósito público o privado concesionado, así como tampoco de los gastos generados durante la estancia del vehículo en el depósito vehicular respectivo, así como adeudos correspondientes al vehículo automotor ***, a nombre del quejoso ****, como lo son multas, refrendos o diversos. Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídansele las copias que solicita, conforme las que obran en autos, autorizando para que las reciban a las personas que indica, previo recibo y razón que para ello se otorgue en autos. Luego, respecto a su solicitud de utilizar equipos electrónicos, a fin de obtener reproducciones de los autos; se autoriza la misma, dejando constancia en el expediente de ello, autorizado para tales fines a las personas que precisa en su escrito de cuenta. En el entendido, que deberá proporcionar los medios para su reproducción (cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos), así como si se trata de documentos cuya difusión este reservada por disposición legal, le será negada la copia solicitada. Asimismo, dígasele al solicitante que el uso que le dé a las copias obtenidas con cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos, serán bajo su más estricta responsabilidad. Ahora bien, se tiene como autorizados de la parte quejosa a los precisados en la demanda de amparo, en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, precisado en la última parte de dicho numeral, por así solicitarlo expresamente el promovente del amparo. Se tiene como domicilio procesal el que indica la parte quejosa en su demanda de amparo. Vista la certificación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, en relación con el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa en su numeral 2, se autoriza la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la clave de usuario ***; asimismo, para notificarse electrónicamente de las resoluciones pronunciadas. En el entendido de que, dichas notificaciones se tendrán por hechas a partir de que la persona autorizada consulte el expediente electrónico, o, de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación genere automáticamente la constancia de notificación ante la falta de consulta a dicho expediente dentro del plazo máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse; y, surtirán efectos de conformidad al artículo 31 fracción II y III de la Ley de Amparo. En otro aspecto, se exhorta a las partes a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del presente asunto mediante el esquema de juicio en línea, es decir, utilizando los medios electrónicos disponibles desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; asimismo, se les invita para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se pueda entablar comunicaciones no procesales, en términos de los artículos 257, fracción I y 263, fracción II, ambos del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO. Con relación al correo electrónico y número telefónico que precisa en el escrito de cuenta, para recibir posibles notificaciones, dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad, en virtud de que la Ley de Amparo en sus artículos del 24 al 30, no contempla ese tipo de notificación; por lo que, sólo téngasele señalando correo electrónico y su número telefónico, con el único fin de que se pueda entablar comunicación con dicha parte. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables que de diferirse la celebración de la audiencia constitucional, se les notificará el acuerdo respectivo por medio de lista y no por oficio, toda vez que corresponde a este Juzgador la facultad de determinar cuáles resoluciones deberán de hacerse del conocimiento de las responsables mediante oficio, atendiendo a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar. Con apoyo en lo establecido en el artículo 21, tercer párrafo de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para la elaboración de las notificaciones que se ordenen en este expediente. Finalmente, debido a que la presente determinación fue autorizada de manera electrónica, la misma no se integrará al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
Actor: ÁNGEL AGUILAR CAZARES
Demandado: Secretario de Transporte del Estado de Jalisco
Por recibida la demanda de amparo, intégrense los expedientes físico y electrónico del juicio de amparo de que se trata; regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dése de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo el número 1236/2024-III. se admite a trámite la demanda de amparo. se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DEL QUINCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para el desahogo de la audiencia constitucional. pídase a las autoridades señaladas como responsables rindan su informe con justificación dentro del término de quince días contados a partir del en que surta efectos la notificación del presente proveído y con la oportunidad a que se refiere el primer párrafo del tercero de los numerales invocados, en la inteligencia que de no rendir su informe justificado, en la sentencia que en el asunto se dicte se tomará en cuenta tal omisión, sancionable en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo; esto es, se presumirá la certeza del acto reclamado. Tramítese por cuerda separada el incidente de suspensión, según lo dispone el precepto legal 128, último párrafo, de la Ley de Amparo, sin que en la especie haya lugar a formar duplicado del cuaderno incidental, de conformidad con lo establecido en el numeral 264 del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º, fracción IV y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, notifíquese al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, con copia de la demanda de amparo, vía electrónica, por así haberlo solicitado en su oficio registrado con el número 356, y acordado en proveído de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, en el expediente varios 1/2024 del índice de este juzgado, a través del usuario ***, el cual se tiene como hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Amparo. En el entendido de que, dichas notificaciones se tendrán por hechas a partir de que la persona autorizada consulte el expediente electrónico, o, de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación genere automáticamente la constancia de notificación ante la falta de consulta a dicho expediente dentro del plazo máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse; y, surtirán efectos de conformidad al artículo 31 fracción II y III de la Ley de Amparo. Ténganse por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las documentales que el quejoso anexó a su escrito de demanda, así como la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo. Luego, respecto a su solicitud de utilizar equipos electrónicos, a fin de obtener reproducciones de los autos; se autoriza la misma, dejando constancia en el expediente de ello, autorizado para tales fines a las personas que precisa en su escrito de cuenta. En el entendido, que deberá proporcionar los medios para su reproducción (cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos), así como si se trata de documentos cuya difusión este reservada por disposición legal, le será negada la copia solicitada. Asimismo, dígasele al solicitante que el uso que le dé a las copias obtenidas con cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos, serán bajo su más estricta responsabilidad. Ahora bien, se tiene como autorizados de la parte quejosa a los precisados en la demanda de amparo, en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, precisado en la última parte de dicho numeral, por así solicitarlo expresamente el promovente del amparo. Se tiene como domicilio procesal el que indica la parte quejosa en su demanda de amparo. Vista la certificación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, en relación con el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa en su numeral 2, se autoriza la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la clave de usuario ***; asimismo, para notificarse electrónicamente de las resoluciones pronunciadas. En el entendido de que, dichas notificaciones se tendrán por hechas a partir de que la persona autorizada consulte el expediente electrónico, o, de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación genere automáticamente la constancia de notificación ante la falta de consulta a dicho expediente dentro del plazo máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse; y, surtirán efectos de conformidad al artículo 31 fracción II y III de la Ley de Amparo. En otro aspecto, se exhorta a las partes a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del presente asunto mediante el esquema de juicio en línea, es decir, utilizando los medios electrónicos disponibles desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; asimismo, se les invita para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se pueda entablar comunicaciones no procesales, en términos de los artículos 257, fracción I y 263, fracción II, ambos del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO. Con relación al correo electrónico y número telefónico que precisa en el escrito de cuenta, para recibir posibles notificaciones, dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad, en virtud de que la Ley de Amparo en sus artículos del 24 al 30, no contempla ese tipo de notificación; por lo que, sólo téngasele señalando correo electrónico y su número telefónico, con el único fin de que se pueda entablar comunicación con dicha parte. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables que de diferirse la celebración de la audiencia constitucional, se les notificará el acuerdo respectivo por medio de lista y no por oficio, toda vez que corresponde a este Juzgador la facultad de determinar cuáles resoluciones deberán de hacerse del conocimiento de las responsables mediante oficio, atendiendo a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar. Con apoyo en lo establecido en el artículo 21, tercer párrafo de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para la elaboración de las notificaciones que se ordenen en este expediente. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera electrónica y la presente determinación fue autorizada de la misma forma, no se integrarán al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información