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ángel Eduardo Flores Eugenio. | Junta Especial Número 3 De La Exp: 48/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: ángel Eduardo Flores Eugenio.
Demandado: Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 48/2022 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Ángel Eduardo Flores Eugenio en contra de Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 26 de Enero del 2022 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 48/2022

  • 24 de Octubre del 2022

    Puebla, Puebla, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio A.-16846/2022, signado por el Secretario General B de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual acusa recibo del expediente laboral de origen y del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto. Ahora, de las constancias que integran el juicio que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que en sesión de seis de octubre del presente, se resolvió el presente asunto, en el sentido de sobreseer en el mismo; consecuentemente con fundamento en el numeral 214, de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno, así como en el expediente electrónico. Por tanto, tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental pues no se trata de los que alude el Capítulo Quinto, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el numeral 21, inciso a), del citado acuerdo, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción, una vez transcurrido el plazo previsto en el último de los artículos en cita.

  • 14 de Octubre del 2022

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Sexto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria remota por videoconferencia celebrada el seis de octubre de dos mil veintidós. ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Ángel Eduardo Flores Eugenio, contra el laudo de veinte de octubre de dos mil veintiuno, emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla, en el juicio laboral D-3/565/2018, conforme lo plasmado en el considerando último de esta sentencia.

  • 26 de Septiembre del 2022

    Puebla, Puebla, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se desprende que ha transcurrido el plazo de tres días otorgado a la parte quejosa en auto de cinco de septiembre del año en curso, a efecto de manifestar lo que a su interés conviniera, sin que lo haya hecho. Consecuentemente, devuélvanse los presentes autos a la ponencia a la que fueron turnados con la finalidad de emitir el proyecto de sentencia correspondiente.

  • 06 de Septiembre del 2022

    Puebla, Puebla, cinco de septiembre de dos mil veintidós. En atención a lo ordenado por el Pleno de este Tribunal en la sesión ordinaria de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, se ordena dar vista a la parte quejosa en este juicio de amparo directo 48/2022 y el expediente laboral D-3/565/2018, con la causa de improcedencia sintetizada de la siguiente forma: "En el caso no se analizarán los conceptos de violación hechos valer, en razón de que este órgano colegiado considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, cuyo examen se abordará de oficio, según lo establece el artículo 62 de la ley en cita. El referido numeral estatuye lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; [.]" El juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de derechos fundamentales que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas; sin embargo, el legislador ordinario ha establecido diversos requisitos de procedencia del juicio, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional. Ahora bien, de conformidad con el artículo citado con antelación, el juicio de amparo resulta improcedente cuando el quejoso, respecto de un acto emitido por una autoridad, expresa de manera clara e indiscutible estar de acuerdo con él, aprobándolo o dando su anuencia, o bien, cuando ejecuta actos voluntarios que supongan ese consentimiento. El consentimiento, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, debe entenderse como la manifestación de la voluntad del quejoso que opta por someterse a los efectos de la ley o acto reclamados. La expresión del consentimiento del acto reclamado a que alude el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, constituye una regla de derecho conforme a la cual no resulta procedente examinar la constitucionalidad de un acto o ley cuando ha mediado el consentimiento expreso de la parte quejosa, que responde evidentemente a un principio de certidumbre jurídica orientado a evitar que aquélla haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate. Es aplicable al caso la tesis VI.1o.39 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, registro 208285, Tomo XV-II, Febrero de 1995, consultable en la página 270, del tenor siguiente: "CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. LAS MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE LO ENTRAÑAN PUEDEN PRODUCIRSE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO Y APOYAN LA IMPROCEDENCIA DE ESTE. De acuerdo con los artículos 1803 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable en toda la República en Materia Federal y 1457 del Código Civil del Estado de Puebla, el consentimiento puede expresarse verbalmente, por escrito o mediante signos inequívocos, a lo que debe sumarse que debido a sus características, por regla general es un acto de voluntad, que por lo mismo, puede expresarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia en el juicio de garantías. De lo anterior, se sigue, que de estar probado ese consentimiento, ha lugar a declarar la improcedencia de la acción constitucional." El consentimiento expreso debe significar, en todo caso, una consecuencia para aquél que, teniendo la posibilidad de acudir al juicio de amparo en reclamo de sus derechos, opta por someterse a los efectos perjudiciales del acto o ley reclamada, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio se tornaría improcedente en cuanto a que con ella se pretendería sustraer de su conducta precedente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, se requiere que se cumplan tres requisitos: a) Que el acto reclamado exista, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad. Si la aquiescencia del quejoso se refiere a un acto futuro, que es inexistente al momento de su manifestación de voluntad, no se podría tener por cumplido este requisito. b) Que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque el quejoso estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo que, desde luego, no sería intentado. Esto es, este requisito no se cumpliría, si los actos de sometimiento al dispositivo legal impugnado se producen en beneficio del quejoso; y c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. En ese sentido, se consiente expresamente un acto cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento. Explicado ello, debe decirse que, en el caso concreto, el objeto o materia del laudo de veinte de octubre de dos mil veintiuno, cuya constitucionalidad controvirtió el quejoso Ángel Eduardo Flores Eugenio, consistía en el pago de diversas prestaciones, lo cual se reflejó en los puntos resolutivos siguientes: "PRIMERO. El actor ÁNGEL EDUARDO FLORES EUGENIO, probó su principal acción ejercitada. SEGUNDO. Las morales demandadas ARE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V., CONTACTUS CALLCENTER no opusieron excepciones ni defensas que la ley le confiere. TERCERO. En consecuencia se condena a las demandadas señalado en el tercer punto resolutivo a pagar a la actora la cantidad de (VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CUARENTA Y UN CENTAVOS M/N), por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, prima dominical, salarios retenido, más el pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido (trece de abril de dos mil dieciocho) hasta por un periodo máximo de doce meses, de acuerdo a su salario diario que percibió la actora que fue de $153.33 MONEDA NACIONAL. Si al término del plazo antes señalando, no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del 2% mensual, capitalizado al momento del pago, lo anterior con fundamento en los artículos 48, 162 de la Ley Federal del Trabajo. CUARTO. Del pago de reparto de utilidades se dejan a salvo los derechos del actor para reclamarlos en Ia vía y ante la autoridad correspondiente. QUINTO. Se condena a la parte demandada a efectuar las aportaciones al SAR (AFORES) a nombre de la actora en un 5 % ante el INFONAVIT y 2 % ante el SAR (AFORES), así como a la entrega de comprobantes de los pagos de las aportaciones realizadas ante las instituciones antes mencionadas, con base en el considerando correspondiente. SEXTO. Del pago de séptimos días, se absuelve al demandado en razón del considerando marcado con el número VIII" (foja 20 vuelta del expediente laboral). Ahora bien, con posterioridad a la promoción del juicio de amparo en contra del laudo de veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en proveído de dos de mayo de dos mil veintidós, dictado en el expediente laboral D-3/565/2018 de su índice, se advierte que el actor Ángel Eduardo Flores Eugenio y la demandada ARE Recursos Humanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Pedro Francisco Rivera Bringas, comparecieron ante sus instalaciones a celebrar convenio en los siguientes términos: ". (.) En uso de la palabra la parte demandada ARE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. manifiesta que: Que está conforme con Io manifestado por el actor en su uso de la voz, y en este acto en cumplimiento al laudo dictado con fecha veinte de octubre del año dos mil veintiuno y muy en especial al punto tercero de los resolutivos del referido laudo, en este acto se exhibe la cantidad de $47,500.00 M.N. (CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mediante cheque número 0000106 de la cuenta número 00116344941 de la cual es titular mi representada ARE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. aperturada ante la institución BBVA BANCOMER S.A. Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero, cantidad, que ampara el pago de los conceptos de indemnización constitucional, aguilando, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, pago de reparto de utilidades así como salarios caídos o vencidos y cualquier prestación que le pudiera corresponder por la relación que sostuvo con mi mandante, por Io que se solicita a esta autoridad que se de fe de la entrega y recibo del título de crédito anteriormente descrito y se tenga por cumplimentado en su totalidad el multicitado laudo ordenándose el archivo del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido, no reservándonos acción ni derecho alguno que ejercitar con posterioridad en contra del hoy actor ni de quien sus derechos Regales represente, Io anterior para los efectos legales. Ambas partes manifiestan que: están conformes en las manifestaciones vertidas con anterioridad y toda vez que el actor promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por esta autoridad el cual se encuentra radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Del Trabajo Del Sexto Circuito bajo el número de amparo 48/2022, el cual a la presente se encuentra subjudice, asimismo que la moral demandada promovió juicio de amparo indirecto radicado en el Juzgado Primero De Distrito En Materia De Amparo, Administrativa Y De Trabajo y Juicios Federales En El Estado De Puebla bajo el número de expediente 1897/2021, promoviendo en contra de la sentencia dictada en dicho juicio de garantías, recurso de revisión el cual se encuentra radicado en el Primer Tribunal Colegiado En Materia del Trabajo Del Sexto Circuito bajo el número de expediente 70/2022 el cual se encuentra subjudice, por Io que en virtud de que la parte demandada se encuentra dando cumplimiento al laudo tanto el amparo directo promovido por el actor como el recurso de revisión promovido por la parte demandada quedan sin materia, es por Io que solicitamos a esta autoridad gire oficio a los citados tribunales colegiados a efecto de informarles respecto al cumplimiento del laudo a que acuerden lo que en derecho corresponda en relación al amparo directo promovido por el actor y al recurso de revisión promovido por la parte demanda. Acto continuo se concede la voz aI actor, quien dijo: que en este acto y visto lo señalado por la demandada ARE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. en la que vienen a dar cumplimiento en definitiva al laudo de fecha veinte de octubre del año dos mil veintiuno, manifiesto que me doy por pagado con lo señalado por la demandada precisando que siempre y cuando dicho cheque sea salvo buen cobro, asimismo se solicita que desde este momento manifieste Ia demandada que el suscrito código de ética de cualquier índole, ello en virtud de que el compareciente siempre cubrió cabalmente la honradez, la probidad y el buen desempeño de su trabajo para ARE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. con lo cual se insiste en este acto que se da por pagado con el monto señalado y el cheque exhibido en este acto por la demandada través de su representación. liberando desde este momento a la demandada de cualquier procedimiento futuro como puede ser de índole civil, penal, mercantil, de seguridad social, o alguna otra que en derecho procediera. Ambas partes manifiestan que: Solicitamos se tenga por concluido el juicio, ordenándose su archivo definitivo. ACUERDO.- Se reconoce la personalidad del compareciente en representación de la moral demandada ARE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. con fundamento en lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, ordenándose agregar a los autos copia cotejada del instrumento notarial y de la cedula profesional exhibida en la presente audiencia.- Se tiene la comparecencia del actor, quien se identifica con la credencial para votar detallada de la cual se ordena agregar a los autos copia debidamente cotejada.- Ténganse por hechas las manifestaciones de las partes para los efectos legales a que haya lugar, y en atención a las mismas, se tiene a las partes dando cumplimiento al laudo de fecha veinte de octubre del año dos mil veintiuno en los términos convenidos en la presente acta, para Io cual se tiene a la demandada ARE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. a través de su representación exhibiendo a favor del actor cheque por la cantidad de $47,500.00 M N. (CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mediante cheque número 0000106 de la cuenta número 00116344941 de la cual es titular mi representada ARE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. aperturada ante la institución BBVA BANCOMER S.A. Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero, a favor del actora ÁNGEL EDUARDO FLORES EUGENIO.- Que contiene el pago de todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden, dando por cumplido el laudo de fecha Veinte de octubre del dos mil veintiuno, el Secretario de Acuerdos CERTIFICA Y DA FE que el actor ÁNGEL EDUARDO FLORES EUGENIO recibe la cantidad de $47,500.00 M.N. (CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mediante cheque número 0000106 de la cuenta número 00116344941 de la cual es titular la moral ARE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. aperturada ante la institución BBVA BANCOMER S.A. Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero, firmando y estampando su huella dactilar al margen para constancia de su recibo, con ello, teniéndose por cumplido el laudo emitido por la Junta Especial con fecha veinte de octubre del año dos mil veintiuno, ordenándose el archivo definitivo de los presentes autos y de los que conforman eI expediente D-3/565/2018 por carecer de materia jurídica para su continuación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Esta os Unidos Mexicanos, 17, 685, 713, 724 939, 940. 945, 956 de la Ley Federal del Trabajo vigente." Lo anterior adquiere valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2°, por tratarse de documentos expedidos por una autoridad facultada para ello y por ende públicos. De ahí que, el quejoso expresó de manera clara e indiscutible estar de acuerdo con el acto que se tilda de inconstitucional, y que dice le producía un agravio a su esfera jurídica, al darse por restituido de la condena a que se contrae el laudo reclamado. En efecto, el quejoso consintió expresamente el laudo reclamado desde que expresó su voluntad al recibir el pago por la cantidad de $47,500.00 (cuarenta y siete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), mediante cheque número 0000106 de la cuenta número 00116344941, de la que es titular la moral ARE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V., abierta en la Institución BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero y, además, expresó en forma clara y contundente su deseo o intención de que se tuviera por concluido el juicio laboral. Tiene sustento a lo anterior, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, marzo de 1991, página 216, de contenido: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE POR MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE ENTRAÑAN CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. Si el actor ocurre ante la Junta a manifestar que le fueron pagadas las prestaciones a que fue condenada la demandada, y ésta lo corrobora, ello implica consentimiento del laudo respectivo por haberse allanado a su cumplimiento mediante la concertación del convenio respectivo, debiendo en este caso sobreseerse el juicio de amparo con apoyo en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal." Por lo tanto, acreditada la actualización de la causal de improcedencia en relación al acto reclamado consistente en el laudo de veinte de octubre de dos mil veintiuno, dictado dentro de los autos del expediente laboral D-3/565/2018, del índice de la Junta Especial Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo; por tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del numeral 63 de la ley de la materia. Lo que propicia que este Tribunal Colegiado se encuentra jurídicamente imposibilitado para realizar el estudio de los conceptos de violación planteados, pues la simple actualización de algún motivo que haga improcedente el juicio de amparo, impide pronunciarse sobre cualquier cuestión que ataña al fondo de la litis constitucional, ya que la consecuencia del sobreseimiento en el juicio es precisamente poner fin al juicio sin resolver la cuestión de fondo. Sirve de apoyo a lo que antecede, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio." En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 5/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2008790, materia Común y que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad." Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa, con la causa de improcedencia transcrita, para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 5/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2008790, materia Común y que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad." Dese de baja de la ponencia del Magistrado José Ybraín Hernández Lima, y devuélvase una vez que transcurra el plazo concedido a la parte quejosa en este acuerdo.

  • 21 de Junio del 2022

    Puebla, Puebla, veinte de junio de dos mil veintidós. De las constancias que integran el presente asunto, se advierte que mediante auto de ocho de febrero de dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad responsable informando que encontró registrado el juicio de amparo indirecto 1897/2021 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, el cuál fue promovido por la parte demandada en contra del emplazamiento practicado en el expediente de origen, motivo por el cual una vez que el juzgado de distrito informó el estado procesal del citado asunto, en auto de diecisiete de febrero del año en curso se ordenó suspender el procedimiento hasta en tanto se resolviera el mismo. En ese sentido, mediante acuerdo de diez de junio del presente año, se tuvo a la junta responsable remitiendo copia certificada del auto de dos de mayo del año en curso, de cuyo contenido se advirtió la celebración de un convenio entre las partes y la orden de archivar el juicio natural. Por tanto, toda vez que de la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado que suscribe, en atención al sorteo correspondiente.

  • 13 de Junio del 2022

    Puebla, Puebla, diez de junio de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio A.-334N/2022, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, a través del cual remite copia certificada del acuerdo de dos de mayo del año en curso, de cuyo contenido se advierte la comparecencia del actor y del demandado y la celebración de un convenio por el que dieron por cumplido el laudo de veinte de octubre de dos mil veintiuno y que, con motivo de ello, la autoridad responsable ordenó el archivo del juicio natural. Al respecto, se precisa que mediante auto de diecisiete de febrero del año en curso, se ordenó estar a la espera de que se resolviera el juicio de amparo indirecto 1897/2021, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, para la prosecución de este asunto, ya que en el citado juicio se señaló como acto reclamado el emplazamiento practicado al demandado en el expediente de origen. En ese sentido, tomando en cuenta el contenido de la constancia que remite la Junta responsable, en su momento, se turnará el presente asunto para resolver lo conducente.

  • 18 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio 8786/2022, signado por la Actuaria adscrita al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a través del cual informa que se instruyó al Analista Jurídico SISE, adscrito a tal órgano jurisdiccional, para que vinculara el juicio de amparo indirecto 1897/2021, de su índice, a este asunto. En ese sentido, de las constancias que integran dicho juicio de amparo, las cuales fueron consultadas en el Sistema Integral para el Seguimiento de Expedientes (SISE), circunstancia que de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, así como en términos de la jurisprudencia P./J.16/2018 (10a.), constituye un hecho notorio para el órgano jurisdiccional actuante, se advierte que fue promovido por la moral denominada Are Recursos Humanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de, entre otros actos, el emplazamiento practicado en el expediente D-3/565/2018, de la estadística de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, asimismo, que el diez de enero del año en curso se celebró la audiencia constitucional, quedando pendiente engrosar la sentencia respectiva. En ese sentido, toda vez que tal asunto guarda relación con este juicio, estese a la espera de que se resuelva en definitiva el mismo para acordar lo procedente.

  • 09 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, ocho de febrero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio A.-1880/2022, signado por la Secretaria General B de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, a través del cual informa que encontró registrada la demanda promovida por la moral denominada Are Recursos Humanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual dio origen al juicio de amparo indirecto 1897/2021, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula. En tales condiciones, solicítese al titular del órgano jurisdiccional en cita que, de no tener inconveniente legal o material alguno, a la brevedad posible, facilite los accesos al expediente electrónico del juicio referido en el párrafo que antecede, de tal forma que el personal de este Tribunal Colegiado pueda vincular dicho expediente a este asunto.

  • 26 de Enero del 2022

    Puebla, Puebla, veinticinco de enero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio A.-991/2022, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, por el que designa delegada, rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por Ángel Eduardo Flores Eugenio, por propio derecho, en contra del laudo de veinte de octubre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral D-3/565/2018. Respecto del expediente de donde emana el acto reclamado, llévese por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. En tales condiciones, como lo solicita la autoridad responsable, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, téngasele designando como delegada a la persona que indica en el oficio de cuenta. ADMISIÓN En ese sentido, considerando, por una parte, que la demanda se promovió oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y, por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la misma, se admite y se ordena registrarla con el número 48/2022, en el libro de gobierno; en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión, conforme a los artículos 103 y 107, fracciones III inciso a) y V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 170, 175 y 179 de la Ley de Amparo; 38 fracción I inciso d) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se reconoce el carácter de tercera interesada a la moral denominada Are Recursos Humanos, Sociedad Anónima de Capital Variable denominación bajo la cual fue emplazada tanto al juicio natural como a este expediente, al ser contraparte del hoy quejoso en el juicio natural, habiendo sido emplazada por conducto de la autoridad responsable en términos de la constancia que remite. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que señala en su escrito de demanda. En cuanto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que al quejoso le reviste el carácter de trabajador. En relación al correo electrónico y número de teléfono que proporciona, con fundamento en los artículos 5 y 22 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, se les tiene como mecanismos para entablar comunicaciones no procesales, lo que implica que a través de los mismos no se puedan realizar notificaciones derivadas de este asunto. SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Con fundamento en los artículos 3, quinto párrafo, y 26, fracción IV de la Ley de Amparo, así como los diversos 6, 18, 35 y 39 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones que se dicten en el asunto que nos ocupa, así como para acceder el expediente electrónico del mismo, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 36, párrafo tercero, del citado acuerdo, vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, se instruye al analista Jurídico SISE y/o al personal de la Actuaría de este Tribunal Colegiado, para que se vincule el nombre de usuario sergio.montero0 a la captura de los datos correspondientes al quejoso Ángel Eduardo Flores Eugenio, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales y el acceso al expediente electrónico, de conformidad con los artículos 21 y 57 del citado Acuerdo; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, se hace del conocimiento de la citada parte que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, mismo que dispone lo siguiente: Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: (.) II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas. De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y. Asimismo, se le informa que, de conformidad con los artículos 55 y 56 del citado Acuerdo, la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicitan expresamente. Igualmente, se recuerda al interesado que, en términos del artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza, de no ser así, deberá estarse a lo señalado por el artículo 56, tercer párrafo, del multicitado Acuerdo General. PRUEBAS En relación a las pruebas que ofrece, dígasele que en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que las constancias que integran el expediente laboral serán tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto. Tiene aplicación al caso la tesis aislada 1a. CCCXLVIII/2018 (10), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 392, de rubro y texto siguientes: PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE LIMITA SU ADMISIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El precepto citado, al prever que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante aquélla, no transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha limitación deriva de la propia naturaleza extraordinaria del juicio de amparo directo, que conlleva que deban desestimarse aquellos razonamientos ajenos y/o novedosos a los que se expresaron en el juicio o procedimiento natural, pues es evidente que la autoridad responsable no puede incurrir en una violación a derechos humanos, respecto de razonamientos o pruebas que no tuvo oportunidad de conocer, esto es, los que no se le hicieron valer en el juicio original ni se ventilaron en los medios ordinarios de defensa. Considerar lo contrario, además de desnaturalizar el objeto del juicio de amparo como medio de revisión constitucional extraordinario, llevaría al extremo de considerar que se erige como una tercera instancia del acto reclamado, lo cual no se concibe, pues su naturaleza no está diseñada con esos fines. En ese tenor, el impedimento técnico que deriva del artículo 75 de la Ley de Amparo, no se traduce en un obstáculo para que el quejoso exprese los argumentos que desee y sí, por el contrario, encuentra una justificación racional y constitucional en la naturaleza del juicio, pues jurídicamente dicha acción constitucional no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, ya que nace directamente de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, por lo que va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos y no la ley común. Tampoco debe soslayarse que considerar los argumentos que no hubiesen sido planteados en el juicio o procedimiento de origen, en el análisis constitucional de una resolución definitiva implicaría una violación al principio procesal de equidad de las partes del juicio natural, en tanto resolvería sobre la regularidad constitucional de la decisión reclamada, con base en planteamientos respecto de los cuales la contraparte del quejoso en el juicio o procedimiento natural (tercero interesado) no tuvo la oportunidad de pronunciarse o desvirtuar, lo cual, lejos de salvaguardar al juicio como un medio eficaz para proteger y hacer judicialmente efectivos los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, se traduciría en un recurso que generaría incertidumbre jurídica e inequidad para los terceros interesados, al dar a su contraparte una nueva oportunidad para hacer valer argumentos que pudieron y debieron haberse planteado en la controversia de origen, lo cual, incluso, es contrario al principio de congruencia externa de las sentencias". DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Asimismo, con el fin de evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias, requiérase a la autoridad responsable para que informe si alguna parte en el juicio natural, diversa del aquí quejoso, promovió juicio de amparo directo contra el acto reclamado, apercibida que en caso de no hacerlo, con fundamento en los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo, se impondrá a cada uno de sus integrantes una multa de entre cincuenta a mil unidades de medida y actualización, tomando en cuenta para su cuantificación lo dispuesto por los artículos 26, Apartado B, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Segundo Transitorio del Decreto por el que declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en concatenación con la actualización realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de conformidad con la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización. Ahora, una vez que la autoridad responsable cumpla con el requerimiento que antecede, y en caso de que la respuesta sea negativa, esto es, que manifieste la inexistencia de amparo diverso relacionado, agréguese el oficio que remita a los presentes autos, sin ulterior acuerdo, únicamente certificando la llegada del mismo para que obre como constancia en el expediente en que se actúa. De igual forma, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, se le exhorta para que una vez que tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de las causas de sobreseimiento a que se refiere el diverso numeral 63, lo informe de inmediato a este Tribunal Colegiado, apercibida que de no hacerlo, tal como lo señala el precepto 251 de la legislación en cita, se le impondrá una multa de entre treinta a trescientas unidades de medida y actualización, tomando en cuenta para su cuantificación lo dispuesto por los preceptos indicados en el párrafo anterior. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Miguel Mendoza Montes y Francisco Esteban González Chávez. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Notifíquese esta determinación ELECTRÓNICAMENTE al quejoso, por lista al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción y a la tercera interesada, según lo dispone el artículo 26, fracción III de la Ley de Amparo. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra. Tiene aplicación a lo anteriormente señalado, la jurisprudencia P./J. 62/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2008146, materia Común y que a la letra dice: AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES CONVENIENTE QUE SE SEÑALE DE MANERA EXPRESA LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS PARTES DE PROMOVERLO O FORMULARLOS Y EL PLAZO PARA TAL EFECTO. De la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia, deriva que, para garantizar que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de las violaciones procesales aducidas tanto por la quejosa, como por el promovente de la demanda de amparo adhesivo, y en aras de otorgar certeza respecto de las prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo directo, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio que éstas pueden formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto; sin embargo, es importante destacar que, en caso de que no se realice el señalamiento indicado, ello no afecta la validez del referido auto admisorio, ya que la precisión en comento deriva de la propia Ley de Amparo. Ahora, cuando se realice la notificación por lista del auto admisorio mencionado, se tendrá la certeza de que las partes conocen la prerrogativa con la que cuentan, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Además, la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio debe efectuarse por medio de lista, porque no es la primera notificación, ya que ésta la constituye la diversa que realiza la autoridad responsable para emplazarlo al juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 178, fracción II, de la ley de la materia." A la autoridad responsable, notifíquesele por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento y acuse de recibo correspondiente, según lo ordena el artículo 26, fracción II, inciso a), de la propia Ley de Amparo.

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