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ángel Rosas Solano | Congreso Del Estado De Veracruz. Ciudad. Y Exp: 1299/2018

Federal > Juzgado Decimoctavo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: ángel Rosas Solano
Demandado: Congreso Del Estado De Veracruz. Ciudad. Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1299/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ángel Rosas Solano en contra de Congreso Del Estado De Veracruz. Ciudad. Y Otro en el Juzgado Decimoctavo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 31 de Diciembre del 2018 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1299/2018

  • 11 de Enero del 2019

    Actor: Ángel Rosas Solano

    Demandado: Congreso del Estado de Veracruz. Ciudad. y Otros

    Ha causado estado auto que desechó demanda. Archívese como concluído. Es susceptible de destrucción

  • 11 de Enero del 2019

    Ha causado estado auto que desechó demanda. Archívese como concluído. Es susceptible de destrucción

  • 31 de Diciembre del 2018

    CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, NOTIFICO POR LISTA DE ACUERDO A LA PARTE PROMOVENTE, EL AUTO QUE DICE: Xalapa, Veracruz; veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho. Vista la demanda de amparo promovida por Ángel Rosas Solano, contra actos del Congreso del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad y otras autoridades ; fórmese expediente, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y anótese en el Libro de Gobierno con el número de juicio 1299/2018, que le corresponde. Ahora bien, analizada la demanda de amparo origen de este juicio se considera procedente efectuar el siguiente pronunciamiento: DESECHAMIENTO En el caso, procede desechar la demanda de amparo de que se trata. Es así, en razón de que de la lectura de la demanda de amparo que se provee se aprecia que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, como lo prevé el artículo 113 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: Artículo 113.- El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. Conforme al precepto transcrito, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para desechar de plano una demanda de amparo, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, acorde al contenido de la jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI (abril de dos mil), novena época, página 32, del texto siguiente: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Se robustece lo anterior, en relación a las características en que descansa la improcedencia del juicio biinstancial, cabe señalar que lo manifiesto se presenta cuando el motivo del no ejercicio de la acción constitucional se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda y de los documentos que se anexan. Lo indudable conlleva la certidumbre y plena convicción que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de modo que aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no procediera formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin algún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por algún medio de prueba durante el juicio. Resulta ilustrativa sobre el particular, la jurisprudencia J/4, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Mayo de 1998, página 890 que establece: DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. Ahora bien, de la demanda de amparo se advierte que el promovente señala como actos reclamados los siguientes: .El decreto número 749, mediante el cual se reforma al artículo 67, fracción l, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicada el día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 478 tomo ll, así como los actos que se ejecuten con base en dicha reforma. .La inminente ejecución del acto de remoción del cargo de Fiscal General del Estado de Veracruz al maestro Jorge Winkler Ortiz. .La promulgación del decreto de la reforma al artículo 67, fracción I, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberna de Veracruz, publicada el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, número extraordinario 478, tomo ll, así como todos los actos que se ejecuten con base en dicha reforma. . La publicación del decreto de la reforma al artículo 67, fracción i, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz en la Gaceta Oficial del Estado con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. En ese sentido, el suscrito considera que en el caso se actualiza las causales de improcedencia previstas en las fracciones XII y XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo en relación con los artículos 5°, fracción I y 6°, todos de la Ley de Amparo, que establecen: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley;. El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia. Asimismo, el artículo de referencia, en su fracción XXIII, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es improcedente contra los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la misma Ley. Por otro lado, de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5°, fracción I y 6° de la Ley de Amparo se advierte que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor, o por cualquier persona, en los casos previstos por la Ley de Amparo. Lo anterior, a efecto de salvaguardar dos principios fundamentales que rigen en juicio de amparo: el de instancia de parte agraviada y el de agravio personal y directo; es decir, el juicio de amparo es improcedente si el acto que se reclama no afecta o perjudica los derechos públicos subjetivos del promovente. Esto es, sólo se encuentran procesalmente legitimados para promover el juicio de amparo quienes resientan una afectación derivada directamente del acto combatido, en términos del artículo 5° de la Ley de Amparo, como regla general. Ahora bien, las mencionadas autorizaciones y cumplimiento de los requisitos relativos, constituyen una institución procesal que se denomina legitimación procesal activa, la cual se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. Es decir, la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular, constituyendo un requisito para la procedencia del juicio el contar y acreditar la legitimación. Sustenta lo anterior por contener el mismo tema, la jurisprudencia 2a./J. 75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 351, Tomo VII, Enero de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 196956, de rubro siguiente: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Asimismo, cabe mencionar que como requisito para que el juicio de amparo sea procedente, corresponde a la parte quejosa demostrar el derecho que le asiste para reclamar por esta vía, e indicar con exactitud el acto o actos violatorios de los derechos fundamentales en su perjuicio, y demostrar que dicho acto reclamado le ocasiona un perjuicio al momento de la presentación de la demanda, esto es, una ofensa, daño o menoscabo real y objetivo en sus derechos o intereses. Cabe destacar que tratándose de actos futuros, el juicio de amparo indirecto sólo es procedente contra aquellos actos que además sean ciertos e inminentes, es decir, que exista certeza sobre su realización, bien porque estén acreditados actos previos de la autoridad que hagan evidente su existencia futura, o bien que por sus características inherentes no pueda caber duda de que el acto reclamado ha de ejecutarse, tal y como lo refiere la parte promovente en su demanda. En el caso, del escrito de demanda que se provee, se destaca que el quejoso manifiesta que la remoción del cargo del Fiscal General del Estado de Veracruz (Jorge Winckler Ortiz), traería como consecuencia la baja o cese del nombramiento que se le otorgó como Fiscal Secretario Técnico. En consecuencia, se concluye que este juicio es improcedente porque en el caso concreto, Ángel Rosas Solano promovió el presente juicio de amparo contra el decreto número 749 que reforma el artículo 67, fracción I, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Veracruz, defendiendo sus derechos como Fiscal de la Secretaria Técnica del Fiscal General, carácter que acredita con el nombramiento expedido a su favor, mismo que agregó en copia certificada a su demanda de amparo. Esto es, la presente demanda de amparo se promueve con la intención de proteger las funciones que constitucionalmente le corresponden al Titular de la Fiscalía General del Estado de Veracruz y las propias como Fiscal Secretario Técnico. Lo que se corrobora también de los efectos para los que solicita la suspensión de los actos reclamados, pues de ellos se advierte que su petición va encaminada a que tanto el Fiscal General como él en su carácter de Fiscal Secretario Técnico, permanezca en su cargo. Por tanto, carece de legitimación para promover este juicio de amparo, pues reclama actos cuya conexión jurídica solo vincula en su caso, a las autoridades responsables y al Fiscal General del Estado de Veracruz (Jorge Winckler Ortiz), pues tal acto no es susceptible de afectar derechos individuales que refiere el quejoso. Asimismo, respecto de la posible baja o cese del nombramiento que se le otorgó a la parte quejosa como Fiscal Secretario Técnico, no causa perjuicio hasta este momento al quejoso, ya que se considera que dicho acto no es cierto e inminente, sino que se trata de un acto futuro e incierto, pues la remoción del cargo del Fiscal General del Estado de Veracruz (Jorge Winckler Ortiz), no implicaría necesariamente que a él lo darían de baja o cesarían del actual puesto que ostentan. Además, se toma en cuenta que la ejecución del acto reclamado dependería de las designaciones o nombramiento que en su momento se llegara a hacer del nuevo titular de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, pues hasta la fecha, no refiere se haya emitido alguna determinación en la que se cese al quejoso de sus funciones como Fiscal Secretario Técnico. No es óbice a la anterior determinación, el hecho de que el promovente refiera que también reclama el decreto impugnado con base en un interés legítimo, ya que el mismo lo hace derivar de su interés personal como servidor público adscrito a la dependencia gubernamental a la que pertenece, máxime que, como ya se dijo, su acto concretamente reclamado es futuro e incierto. En ese sentido, se concluye que se actualiza la causa de improcedencia que prevé la fracción XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, pues el promovente no acreditó encontrarse vinculado a la aplicación o sujeción de la norma tildada de inconstitucional, que en este momento le permita promover el juicio de amparo. Sustenta lo anterior, la tesis, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa y consultable en la página 95, I, Segunda Parte-1, Enero de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 230956, de rubro siguiente: AMPARO, LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO. (AGRAVIO INDIRECTO), Asimismo, la tesis emitida por el Pleno, consultable en el Volumen 76 Primera Parte, página 45, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 232899, de rubro siguiente: LEGITIMACION PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. En las relatadas condiciones, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA ORIGEN DE ESTE ASUNTO. DOMICILIO Como lo solicita la parte quejosa, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en el proemio de su demanda, de conformidad con el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo. AUTORIZADOS Se tiene como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a Adolfo García Méndez debido a que cuenta con cédula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales de Abogados Postulantes acreditados ante el Poder Judicial de la Federación; y solamente para oír notificaciones e imponerse de autos a Marcos Rivera Fuentes, por no contar con cédula profesional registrada en dicho sistema. DIGITALIZACIÓN Conforme con lo establecido en los artículos 3° y Décimo Primero Transitorio, ambos de la Ley de Amparo en vigor, así como en capítulo tercero, del Acuerdo General Conjunto 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3º de la Ley de Amparo, procédase a la digitalización del expediente. LEY DE TRANSPARENCIA Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con fundamento en los artículos 1°, 3, 11, fracción VI, 16, 67, fracción II, inciso c) y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. HABILITACIÓN DÍAS Y HORAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se faculta al actuario adscrito, a fin de que pueda practicar todas las diligencias ordenadas en el presente expediente, aun en días y horas inhábiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias. EXPEDICIÓN DE COPIAS Y USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS En términos de lo previsto en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se autoriza la entrega del presente proveído y copias de las actuaciones de este juicio de amparo que las partes soliciten ante el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, quien hará entrega de las mismas a quien se encuentre autorizado para tal efecto, previa identificación y razón que por su recibo otorgue en autos para debida constancia; con la salvedad de que, no procederá la entrega de copias en los casos expresamente prohibidos por la ley aplicable. Asimismo, atento a la circular 12/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de dieciocho de marzo de dos mil nueve, desde este momento se faculta a las partes el uso de medios electrónicos, a fin de reproducir las constancias del presente asunto. Notifíquese como corresponda. Así lo proveyó y firma José Ezequiel Santos Álvarez, Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, ante Carlos Sebastián Casados González, Secretario de Juzgado con quien actúa. Doy fe

  • 31 de Diciembre del 2018

    CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, NOTIFICO POR LISTA DE ACUERDO A LA PARTE PROMOVENTE, EL AUTO QUE DICE: Xalapa, Veracruz; veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho. Vista la demanda de amparo promovida por Ángel Rosas Solano, contra actos del Congreso del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad y otras autoridades ; fórmese expediente, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y anótese en el Libro de Gobierno con el número de juicio 1299/2018, que le corresponde. Ahora bien, analizada la demanda de amparo origen de este juicio se considera procedente efectuar el siguiente pronunciamiento: DESECHAMIENTO En el caso, procede desechar la demanda de amparo de que se trata. Es así, en razón de que de la lectura de la demanda de amparo que se provee se aprecia que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, como lo prevé el artículo 113 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: Artículo 113.- El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. Conforme al precepto transcrito, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para desechar de plano una demanda de amparo, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, acorde al contenido de la jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI (abril de dos mil), novena época, página 32, del texto siguiente: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Se robustece lo anterior, en relación a las características en que descansa la improcedencia del juicio biinstancial, cabe señalar que lo manifiesto se presenta cuando el motivo del no ejercicio de la acción constitucional se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda y de los documentos que se anexan. Lo indudable conlleva la certidumbre y plena convicción que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de modo que aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no procediera formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin algún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por algún medio de prueba durante el juicio. Resulta ilustrativa sobre el particular, la jurisprudencia J/4, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Mayo de 1998, página 890 que establece: DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. Ahora bien, de la demanda de amparo se advierte que el promovente señala como actos reclamados los siguientes: .El decreto número 749, mediante el cual se reforma al artículo 67, fracción l, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicada el día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 478 tomo ll, así como los actos que se ejecuten con base en dicha reforma. .La inminente ejecución del acto de remoción del cargo de Fiscal General del Estado de Veracruz al maestro Jorge Winkler Ortiz. .La promulgación del decreto de la reforma al artículo 67, fracción I, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberna de Veracruz, publicada el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, número extraordinario 478, tomo ll, así como todos los actos que se ejecuten con base en dicha reforma. . La publicación del decreto de la reforma al artículo 67, fracción i, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz en la Gaceta Oficial del Estado con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. En ese sentido, el suscrito considera que en el caso se actualiza las causales de improcedencia previstas en las fracciones XII y XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo en relación con los artículos 5°, fracción I y 6°, todos de la Ley de Amparo, que establecen: Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley;. El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia. Asimismo, el artículo de referencia, en su fracción XXIII, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es improcedente contra los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la misma Ley. Por otro lado, de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5°, fracción I y 6° de la Ley de Amparo se advierte que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor, o por cualquier persona, en los casos previstos por la Ley de Amparo. Lo anterior, a efecto de salvaguardar dos principios fundamentales que rigen en juicio de amparo: el de instancia de parte agraviada y el de agravio personal y directo; es decir, el juicio de amparo es improcedente si el acto que se reclama no afecta o perjudica los derechos públicos subjetivos del promovente. Esto es, sólo se encuentran procesalmente legitimados para promover el juicio de amparo quienes resientan una afectación derivada directamente del acto combatido, en términos del artículo 5° de la Ley de Amparo, como regla general. Ahora bien, las mencionadas autorizaciones y cumplimiento de los requisitos relativos, constituyen una institución procesal que se denomina legitimación procesal activa, la cual se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. Es decir, la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular, constituyendo un requisito para la procedencia del juicio el contar y acreditar la legitimación. Sustenta lo anterior por contener el mismo tema, la jurisprudencia 2a./J. 75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 351, Tomo VII, Enero de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 196956, de rubro siguiente: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Asimismo, cabe mencionar que como requisito para que el juicio de amparo sea procedente, corresponde a la parte quejosa demostrar el derecho que le asiste para reclamar por esta vía, e indicar con exactitud el acto o actos violatorios de los derechos fundamentales en su perjuicio, y demostrar que dicho acto reclamado le ocasiona un perjuicio al momento de la presentación de la demanda, esto es, una ofensa, daño o menoscabo real y objetivo en sus derechos o intereses. Cabe destacar que tratándose de actos futuros, el juicio de amparo indirecto sólo es procedente contra aquellos actos que además sean ciertos e inminentes, es decir, que exista certeza sobre su realización, bien porque estén acreditados actos previos de la autoridad que hagan evidente su existencia futura, o bien que por sus características inherentes no pueda caber duda de que el acto reclamado ha de ejecutarse, tal y como lo refiere la parte promovente en su demanda. En el caso, del escrito de demanda que se provee, se destaca que el quejoso manifiesta que la remoción del cargo del Fiscal General del Estado de Veracruz (Jorge Winckler Ortiz), traería como consecuencia la baja o cese del nombramiento que se le otorgó como Fiscal Secretario Técnico. En consecuencia, se concluye que este juicio es improcedente porque en el caso concreto, Ángel Rosas Solano promovió el presente juicio de amparo contra el decreto número 749 que reforma el artículo 67, fracción I, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Veracruz, defendiendo sus derechos como Fiscal de la Secretaria Técnica del Fiscal General, carácter que acredita con el nombramiento expedido a su favor, mismo que agregó en copia certificada a su demanda de amparo. Esto es, la presente demanda de amparo se promueve con la intención de proteger las funciones que constitucionalmente le corresponden al Titular de la Fiscalía General del Estado de Veracruz y las propias como Fiscal Secretario Técnico. Lo que se corrobora también de los efectos para los que solicita la suspensión de los actos reclamados, pues de ellos se advierte que su petición va encaminada a que tanto el Fiscal General como él en su carácter de Fiscal Secretario Técnico, permanezca en su cargo. Por tanto, carece de legitimación para promover este juicio de amparo, pues reclama actos cuya conexión jurídica solo vincula en su caso, a las autoridades responsables y al Fiscal General del Estado de Veracruz (Jorge Winckler Ortiz), pues tal acto no es susceptible de afectar derechos individuales que refiere el quejoso. Asimismo, respecto de la posible baja o cese del nombramiento que se le otorgó a la parte quejosa como Fiscal Secretario Técnico, no causa perjuicio hasta este momento al quejoso, ya que se considera que dicho acto no es cierto e inminente, sino que se trata de un acto futuro e incierto, pues la remoción del cargo del Fiscal General del Estado de Veracruz (Jorge Winckler Ortiz), no implicaría necesariamente que a él lo darían de baja o cesarían del actual puesto que ostentan. Además, se toma en cuenta que la ejecución del acto reclamado dependería de las designaciones o nombramiento que en su momento se llegara a hacer del nuevo titular de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, pues hasta la fecha, no refiere se haya emitido alguna determinación en la que se cese al quejoso de sus funciones como Fiscal Secretario Técnico. No es óbice a la anterior determinación, el hecho de que el promovente refiera que también reclama el decreto impugnado con base en un interés legítimo, ya que el mismo lo hace derivar de su interés personal como servidor público adscrito a la dependencia gubernamental a la que pertenece, máxime que, como ya se dijo, su acto concretamente reclamado es futuro e incierto. En ese sentido, se concluye que se actualiza la causa de improcedencia que prevé la fracción XII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, pues el promovente no acreditó encontrarse vinculado a la aplicación o sujeción de la norma tildada de inconstitucional, que en este momento le permita promover el juicio de amparo. Sustenta lo anterior, la tesis, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa y consultable en la página 95, I, Segunda Parte-1, Enero de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 230956, de rubro siguiente: AMPARO, LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO. (AGRAVIO INDIRECTO), Asimismo, la tesis emitida por el Pleno, consultable en el Volumen 76 Primera Parte, página 45, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 232899, de rubro siguiente: LEGITIMACION PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. En las relatadas condiciones, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA ORIGEN DE ESTE ASUNTO. DOMICILIO Como lo solicita la parte quejosa, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en el proemio de su demanda, de conformidad con el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo. AUTORIZADOS Se tiene como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a Adolfo García Méndez debido a que cuenta con cédula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales de Abogados Postulantes acreditados ante el Poder Judicial de la Federación; y solamente para oír notificaciones e imponerse de autos a Marcos Rivera Fuentes, por no contar con cédula profesional registrada en dicho sistema. DIGITALIZACIÓN Conforme con lo establecido en los artículos 3° y Décimo Primero Transitorio, ambos de la Ley de Amparo en vigor, así como en capítulo tercero, del Acuerdo General Conjunto 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3º de la Ley de Amparo, procédase a la digitalización del expediente. LEY DE TRANSPARENCIA Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con fundamento en los artículos 1°, 3, 11, fracción VI, 16, 67, fracción II, inciso c) y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. HABILITACIÓN DÍAS Y HORAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se faculta al actuario adscrito, a fin de que pueda practicar todas las diligencias ordenadas en el presente expediente, aun en días y horas inhábiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias. EXPEDICIÓN DE COPIAS Y USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS En términos de lo previsto en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se autoriza la entrega del presente proveído y copias de las actuaciones de este juicio de amparo que las partes soliciten ante el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, quien hará entrega de las mismas a quien se encuentre autorizado para tal efecto, previa identificación y razón que por su recibo otorgue en autos para debida constancia; con la salvedad de que, no procederá la entrega de copias en los casos expresamente prohibidos por la ley aplicable. Asimismo, atento a la circular 12/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de dieciocho de marzo de dos mil nueve, desde este momento se faculta a las partes el uso de medios electrónicos, a fin de reproducir las constancias del presente asunto. Notifíquese como corresponda. Así lo proveyó y firma José Ezequiel Santos Álvarez, Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, ante Carlos Sebastián Casados González, Secretario de Juzgado con quien actúa. Doy fe

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