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ángel Sánchez Minive. | Juzgado Noveno Especializado En Materia Exp: 130/2021

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: ángel Sánchez Minive.
Demandado: Juzgado Noveno Especializado En Materia Mercantil Del Distrito Judicial De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 130/2021 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Ángel Sánchez Minive en contra de Juzgado Noveno Especializado En Materia Mercantil Del Distrito Judicial De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 26 de Abril del 2021 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 130/2021

  • 21 de Junio del 2021

    En virtud de lo anterior, al estar integrado, archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación de este proveído, procédase a su destrucción.

  • 11 de Mayo del 2021

    Vista la razón asentada por el Actuario de la adscripción, en la que señala que no le fue posible notificar personalmente al quejoso el auto en el que se declaró la legal incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de su demanda de amparo, en vista de que al constituirse en el domicilio indicado para tal efecto, le indicaron que no lo conocen, ni a su autorizado. En tal virtud, con fundamento en el inciso a), de la fracción III, del artículo 27 de la Ley de Amparo, notifíquesele por medio de lista el acuerdo de referencia. 23/abril/2021 Regístrese con el número de juicio de amparo directo D-130/2021 en el libro de gobierno respectivo de este Tribunal. ASUNTO DE JURISDICCIÓN ESCALONADA. En primer término se destaca que no ha lugar a proceder en el sentido del artículo 176 de la ley de la materia, en el sentido de remitir tal demanda a las autoridades responsables para su trámite en la vía directa, en vista de que, dada la continencia de la causa planteada en la demanda de amparo, se estima que se está en presencia de un asunto de jurisdicción escalonada, por lo que se estima, que este órgano jurisdiccional, por el momento, carece de legal competencia para conocer de la misma. Lo anterior, en vista de que la actualización de la competencia de este tribunal respecto del acto reclamado en tal demanda consistente en la sentencia definitiva emitida en el juicio ejecutivo mercantil de origen, se encuentra supeditada a la firmeza de la determinación que, en su momento, se pronuncie en el juicio de amparo indirecto respectivo, por cuanto hace a la constitucionalidad del primero y segundo de los actos reclamados por la parte quejosa, esto es, su emplazamiento a dicha controversia judicial, así como todo lo actuado en la misma. Ello es así, dado que en el supuesto de que en tal amparo indirecto se otorgue la protección constitucional al promovente por los actos competencia del juzgador de Distrito, y en consecuencia, se declare insubsistente todo lo actuado en el aludido expediente, a partir del emplazamiento que se califica de ilegal, ello también abarcaría a la sentencia emitida en dicho proceso mercantil, y en ese supuesto, resultaría innecesaria la tramitación del juicio de amparo directo contra esta última; máxime que el quejoso, en sus conceptos de violación formulados contra este último acto, argumenta la inconstitucionalidad del mismo con argumentos basados, en su mayoría, precisamente, en el hecho de que no fue llamado adecuadamente al sumario de origen, como se desprende de tal demanda de amparo. Por el contrario, será hasta el momento en el que, en su caso, el juez de Distrito que conozca del amparo en la vía indirecta, determine negar el Amparo solicitado por el antes nombrado, o bien, sobreseer en el juicio de amparo de su conocimiento, y que la determinación respectiva cause estado, cuando aquél esté en aptitud de efectuar la declaración de legal incompetencia para conocer del acto reclamado consistente en la sentencia emitida en el multicitado juicio mercantil, y entonces sí, escindir la multicitada demanda de amparo, para remitirla al Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito en turno, a fin de que conozca del mismo en la vía directa del juicio de amparo, ya que hasta ese momento se actualizará la competencia en favor de este último, e inclusive, únicamente seguido ese trámite se estará en aptitud de determinar la procedencia de la demanda. INCOMPETENCIA. En mérito de lo expuesto con antelación, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, se declara que, en la especie, se está en presencia como se ha indicado, de un asunto de jurisdicción escalonada; razón por la cual, por prelación lógica, se declara, por el momento, la legal incompetencia de este tribunal para conocer de la demanda de amparo promovida por ÁNGEL SÁNCHEZ MUNIVE, contra el emplazamiento, que el promovente tilda de ilegal, al juicio ejecutivo mercantil tramitado en el expediente 377/2019, del índice del Juzgado Noveno Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, todo lo actuado en dicho proceso, y de manera destacada, la sentencia pronunciada en el mismo que, según refiere, se emitió el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, hasta en tanto se decida sobre la constitucionalidad de los dos primeros actos antes precisados. En virtud de la declaración de legal incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda de amparo en estudio, deberá remitirse este expediente, y las copias de la aludida demanda en estudio, al Juez de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla en turno, para que provea lo conducente conforme a sus facultades legales por lo que respecta a tales actos reclamados; debiéndose formar el cuaderno de antecedentes con la copia certificada de la multicitada demanda de amparo; y de esta resolución.

  • 26 de Abril del 2021

    Regístrese con el número de juicio de amparo directo D-130/2021 en el libro de gobierno respectivo de este Tribunal. ASUNTO DE JURISDICCIÓN ESCALONADA. En primer término se destaca que no ha lugar a proceder en el sentido del artículo 176 de la ley de la materia, en el sentido de remitir tal demanda a las autoridades responsables para su trámite en la vía directa, en vista de que, dada la continencia de la causa planteada en la demanda de amparo, se estima que se está en presencia de un asunto de jurisdicción escalonada, por lo que se estima, que este órgano jurisdiccional, por el momento, carece de legal competencia para conocer de la misma. Lo anterior, en vista de que la actualización de la competencia de este tribunal respecto del acto reclamado en tal demanda consistente en la sentencia definitiva emitida en el juicio ejecutivo mercantil de origen, se encuentra supeditada a la firmeza de la determinación que, en su momento, se pronuncie en el juicio de amparo indirecto respectivo, por cuanto hace a la constitucionalidad del primero y segundo de los actos reclamados por la parte quejosa, esto es, su emplazamiento a dicha controversia judicial, así como todo lo actuado en la misma. Ello es así, dado que en el supuesto de que en tal amparo indirecto se otorgue la protección constitucional al promovente por los actos competencia del juzgador de Distrito, y en consecuencia, se declare insubsistente todo lo actuado en el aludido expediente, a partir del emplazamiento que se califica de ilegal, ello también abarcaría a la sentencia emitida en dicho proceso mercantil, y en ese supuesto, resultaría innecesaria la tramitación del juicio de amparo directo contra esta última; máxime que el quejoso, en sus conceptos de violación formulados contra este último acto, argumenta la inconstitucionalidad del mismo con argumentos basados, en su mayoría, precisamente, en el hecho de que no fue llamado adecuadamente al sumario de origen, como se desprende de tal demanda de amparo. Por el contrario, será hasta el momento en el que, en su caso, el juez de Distrito que conozca del amparo en la vía indirecta, determine negar el Amparo solicitado por el antes nombrado, o bien, sobreseer en el juicio de amparo de su conocimiento, y que la determinación respectiva cause estado, cuando aquél esté en aptitud de efectuar la declaración de legal incompetencia para conocer del acto reclamado consistente en la sentencia emitida en el multicitado juicio mercantil, y entonces sí, escindir la multicitada demanda de amparo, para remitirla al Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito en turno, a fin de que conozca del mismo en la vía directa del juicio de amparo, ya que hasta ese momento se actualizará la competencia en favor de este último, e inclusive, únicamente seguido ese trámite se estará en aptitud de determinar la procedencia de la demanda. INCOMPETENCIA. En mérito de lo expuesto con antelación, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, se declara que, en la especie, se está en presencia como se ha indicado, de un asunto de jurisdicción escalonada; razón por la cual, por prelación lógica, se declara, por el momento, la legal incompetencia de este tribunal para conocer de la demanda de amparo promovida por ÁNGEL SÁNCHEZ MUNIVE, contra el emplazamiento, que el promovente tilda de ilegal, al juicio ejecutivo mercantil tramitado en el expediente 377/2019, del índice del Juzgado Noveno Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, todo lo actuado en dicho proceso, y de manera destacada, la sentencia pronunciada en el mismo que, según refiere, se emitió el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, hasta en tanto se decida sobre la constitucionalidad de los dos primeros actos antes precisados. En virtud de la declaración de legal incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda de amparo en estudio, deberá remitirse este expediente, y las copias de la aludida demanda en estudio, al Juez de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla en turno, para que provea lo conducente conforme a sus facultades legales por lo que respecta a tales actos reclamados; debiéndose formar el cuaderno de antecedentes con la copia certificada de la multicitada demanda de amparo; y de esta resolución.

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