Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Angelica Ruiz Reyna.
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 645/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Angelica Ruiz Reyna en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 06 de Junio del 2019 y cuenta con 16 Notificaciones.
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Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que las partes hayan recurrido el auto de dieciséis de octubre del año en curso, en el que se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. Por tanto, se declara que han perdido el derecho que pudieron ejercitar en dicho plazo, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el auto en comento ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar.
Agréguese al juicio de amparo en que se actúa para que obre como en derecho corresponda, el oficio 1953/2019, remitido por las responsables, a través del cual anexan copia certificada de la diligencia de cotejo o compulsa efectuada en el juicio laboral de origen. Ahora bien, de las constancias con la que apoya su oficio de cuenta y de las que obran en autos, se advierte que se actualiza una causal de improcedencia en este juicio. En mérito de lo anterior, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En efecto, el artículo y fracción en comento textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa se duele básicamente de que las autoridades responsables se han abstenido de señalar fecha y hora para que tenga verificativo la diligencia consistente en cotejo o compulsa ofrecida como prueba en el juicio laboral 435/4/2017; así como que no se ha girado oficio a la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, para que permita el desahogo de dicha diligencia; por ende, que no se ha llevado a cabo la diligencia en comento. Dentro de ese contexto, tenemos que las responsables allegaron al presente juicio copias certificadas de diversas constancias que obran dentro del juicio laboral de origen, las cuales al estar referidas a actuaciones judiciales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se advierte que el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, la juta responsable señaló fecha y hora para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba de trato (foja 64); de igual forma, que dicha fecha se le hizo del conocimiento de la diversa Junta número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, para que permitiera el desahogo de la misma (foja 71); y, del oficio de cuenta se aprecia que la aludida probanza ya se verificó. Todo ello, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo, que lo fue el cuatro de junio pasado.
Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, toda vez que en esta propia fecha se requerirán constancias relacionadas con el acto reclamado. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1688/2019, signado por el Actuario adscrito a la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por medio del cual remite copia certificada de las notificaciones realizadas a las partes, del proveído de cinco de septiembre del año en curso, dentro del expediente laboral 435/4/2017, en donde se regularizó el procedimiento y se señaló nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba de cotejo o compulsa de documento, así como del oficio girado a la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, para el desahogo de dicho cotejo; lo anterior, requerido mediante proveído de seis de septiembre pasado. Documentales, que se ponen a la vista de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y que se tomarán en cuenta en la audiencia constitucional y al resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 75 y 124 de la Ley de Amparo.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1664/2019, signado por la Presidente de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por medio del cual remite copia certificada del proveído de cinco de septiembre del año en curso, dentro del expediente laboral 435/4/2017, en donde se regularizó el procedimiento y se señaló nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba de cotejo o compulsa de documento. Documental, que se pone a la vista de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y que se tomará en cuenta en la audiencia constitucional y al resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 75 y 124 de la Ley de Amparo. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, requiérase al Actuario adscrito a la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, para que en el plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada de la notificación realizada a las partes, del proveído de cinco de septiembre del año en curso, dentro del expediente laboral 435/4/2017, en donde se regularizó el procedimiento y se señaló nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba de cotejo o compulsa de documento; así como de la notificación a la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, quien tiene en sus archivos el documento objeto de la prueba señalada con anterioridad; toda vez que resulta necesario para resolver el presente juicio; asimismo, una vez desahogada la diligencia respectiva, deberá remitir copia certificada de la misma. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1592/2019, signado por el actuario adscrito a la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por medio del cual remite copia certificada del acta de diecinueve de agosto del año en curso, en la que hizo constar la imposibilidad de desahogar la diligencia de cotejo o compulsa, ordenada en proveído de veintisiete junio de dos mil diecinueve, dentro del expediente laboral 435/4/2017, por los motivos ahí expuestos. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, requiérase a la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, para que en el plazo de tres días, computado legalmente, informe a este juzgado de distrito, lo que haya proveído respecto a la imposibilidad de desahogo de la prueba señalada en el párrafo que antecede, dentro del expediente laboral 435/4/2017, en virtud de que el fedatario de dicha junta, le hizo de su conocimiento los motivos por los que no se llevó a cabo dicha diligencia; por lo que de ser el caso, remita copia certificada de las constancias con las cuales acredite su dicho; toda vez que resulta necesario para resolver el presente juicio.
Por tanto, para dar oportunidad a la integración de este juicio, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS DEL OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo.
Visto el estado que guardan los autos, se desprende que la junta responsable señaló las diez horas del diecinueve de agosto del año en curso, a efecto de llevar a cabo el desahogo de la prueba de cotejo o compulsa de documento, dentro del expediente laboral 435/4/2017. Ahora bien, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, requiérase al Actuario adscrito a la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, para que en el plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada de la diligencia anteriormente mencionada; toda vez que resulta necesaria para resolver el presente juicio. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo.
... Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1330/2019, signado por la Presidente de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por medio del cual remite copia certificada del oficio girado a la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, para el desahogo del cotejo ordenado en auto de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que obra dentro del expediente laboral 435/4/2017; requerido mediante proveído de ocho de julio pasado. Documental, que se pone a la vista de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y que se tomará en cuenta en la audiencia constitucional y al resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 75 y 124 de la Ley de Amparo. ...
Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, toda vez que no obran en autos las constancias solicitadas a la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, mediante proveído de ocho de julio del año en curso; en la inteligencia de que se encuentra transcurriendo el plazo otorgado para tal efecto, tomando en consideración que se le notificó dicho auto el nueve de julio pasado. Para dar oportunidad a la integración de este juicio, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo.
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