Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Anibal Palacio López | Gobernadora Constitucional Del Estado De Chihuahua
Demandado: Gobernadora Constitucional Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 147/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Anibal Palacio López en contra de Gobernadora Constitucional Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 02 de Marzo del 2022 y cuenta con 18 Notificaciones.
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Actor: Anibal Palacio López
Demandado: Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa, en su caso se presentara recurso de inconformidad contra el proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, en el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sin que haya presentado escrito alguno al respecto; por ende, se tiene por consentido tal cumplimiento. Por lo anterior, dado que el juicio en que se actúa se encuentra debidamente integrado no existe actuación alguna por cumplimenta, con fundamento en el artículo 214 de la ley de la materia, archívese el presente asunto como concluido. Se hace la precisión de que este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en el supuesto previsto en los artículos 18, fracción I, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales; toda vez que se otorgó la protección de la Justicia Federal al quejoso en el juicio en que se actúa, aunado a que al prudente arbitrio de este juzgador no tienen relevancia documental. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el supuesto previsto en el capítulo siete, apartado 7.3, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, deberán conservarse la demanda, auto de primero de marzo del año en curso, en que se tuvo por admitida, sentencia, acuerdo de ejecutoria y el presente proveído
Actor: Anibal Palacio López
Demandado: Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo concedido a la parte quejosa, para que, si a sus intereses convenía se pronunciara en torno al cumplimiento dado al fallo protector, sin que a la fecha lo haya hecho, no obstante estar debidamente notificada para ello. En consecuencia, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este órgano de control constitucional está en aptitud de determinar si en el presente caso ha quedado cumplida la ejecutoria de amparo, con base en las constancias que obran en el juicio en que se actúa. En tal virtud, al analizar el acto llevado a cabo por la Secretaria de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, se llega a la conclusión que la sentencia de amparo fue cumplida en sus términos, pues con la expedición del cheque 1152628, a favor del quejoso y su recepción, se acató el fallo protector. Por ende, con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo se declara cumplida la ejecutoria de amparo. Hágase lo anterior del conocimiento de la parte quejosa que en contra de la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que dispone de quince días para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo
Actor: Anibal Palacio López
Demandado: Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio signado por el Consultor Jurídico, adscrito al Departamento Jurídico Fiscal, de la Dirección Jurídica, de la Secretaria de Hacienda, del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en representación del responsable de Recaudación de Rentas en el Municipio de Juárez, con el que informa que el quejoso Anibal Palacio López, compareció a recabar el cheque 1152268, según lo acredita con la documental que exhibe; sin dictar mayor proveído, dado que en acuerdo de doce de septiembre pasado se dio vista al quejoso con el cumplimiento dado al fallo protector emitido en este juicio
Actor: Anibal Palacio López
Demandado: Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, doce de septiembre de dos mil veintidós. Conforme al artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio del Consultor Jurídico, adscrito al Departamento Jurídico Fiscal, de la Dirección Jurídica, de la Secretaria de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, con el cual, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y al requerimiento de ocho de los actuales, remite copia del cheque a nombre de Aníbal Palacio López, con número 1152628 de fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, a cargo de la Institución Bancaria Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Instituto de Banca Múltiple Banorte. Por ende, con fundamento en el artículo 196 de la ley en la materia, con tal cumplimiento, dese vista al amparista para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación de este proveído, manifieste lo que a su derecho corresponda; en el entendido que una vez transcurrido el lapso otorgado con desahogo de la vista o sin ella, con base en las constancias que obran en autos, este órgano judicial de amparo dictará resolución en que se declare si la ejecutoria dictada en autos está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. En la inteligencia, que acorde a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el expediente en que se actúa queda a su disposición en la secretaría del juzgado, a efecto de que se imponga del contenido del oficio y anexo de cuenta
Actor: Anibal Palacio López
Demandado: Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, ocho de septiembre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, se advierte que treinta y uno de mayo anterior, se requirió el cumplimiento del fallo protector al Titular de la Oficina de Recaudación de Rentas de la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, sin que a la fecha informe a este órgano jurisdiccional si ha cumplido o no lo solicitado. En consecuencia, se requiere de nueva cuenta al Titular de la Oficina de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de este acuerdo, de cumplimiento a la sentencia emitida en este juicio, refiriéndose dicha determinación a lo siguiente: ".Se le cobre únicamente el catorce por ciento (14%) de la tarifa total, es decir, la cantidad de $2,254.65 (dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 65/100 moneda nacional), por cada uno de los servicios que recibió, única y exclusivamente respecto del pago correspondiente al certificado de pago número operación 597418, relativo al pago de inscripción traslativa de dominio, de dos de febrero de dos mil veintidós, expedido en favor de la parte aquí agraviada; y, Se le reintegre la parte que cubrió en exceso por tal concepto." Apercibida que de no cumplir con lo ordenado o no informar a este órgano de control de la constitucionalidad el impedimento legal que le asista para ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258, de la de la Ley de Amparo, se le impondrá multa por el equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Sin Número, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de enero de dos mil quince, del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para la atención de solicitudes de publicaciones que hacen los órganos jurisdiccionales. Notifíquese
Actor: Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua
Demandado: Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua
agréguese el oficio signado por el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaria de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre, mediante el cual informa que se encuentra en vías de cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el veinte de junio del año en curso y solicita una prórroga para dar cumplimiento a la misma. En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 193 de la Ley de Amparo, dado que la autoridad informante comunica que el fallo protector está en vías de cumplimiento; se amplía el plazo de tres días otorgado en el auto de veinte de junio de dos mil veintidós, para que dentro del lapso de diez días, contado a partir del día siguiente al de la notificación del oficio al que se transcriba este proveído, informe y justifique el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo
Actor: Anibal Palacio López
Demandado: Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, se advierte que la autoridad Titular de la Oficina de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, ha sido omiso en informar a este órgano de control constitucional el cumplimiento dado al fallo protector de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, mismo que causó ejecutoria y se le requirió su cumplimiento el veinte de junio anterior; pese a haber quedado debidamente notificado el veintiuno de ese mes y año. En consecuencia, con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere al Titular de la Oficina de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de este acuerdo, dé cumplimiento al fallo protector emitido en este juicio, en el cual se dijo: "Se le cobre únicamente el catorce por ciento (14%) de la tarifa total, es decir, la cantidad de $2,254.65 (dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 65/100 moneda nacional), por cada uno de los servicios que recibió, única y exclusivamente respecto del pago correspondiente al certificado de pago número operación 597418, relativo al pago de inscripción traslativa de dominio, de dos de febrero de dos mil veintidós, expedido en favor de la parte aquí agraviada; y, Se le reintegre la parte que cubrió en exceso por tal concepto." Apercibido que de no cumplir con lo ordenado o no informar a este órgano de control de la constitucionalidad el impedimento legal que le asista para ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 238 en relación con el artículo 258, ambos de la Ley de Amparo, se le impondrá multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente. Además, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere al Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, como superior jerárquico del Titular de la Oficina de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de este acuerdo, sin demora alguna, haga uso de los medios legales que tengan a su alcance y ordene a su inferior a que dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el presente juicio de amparo, realizando los apercibimientos de ley que procedan y remita las constancias con que así lo acrediten. Lo anterior de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, tiene aplicación en lo que interesa, la tesis P. CLXXV/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época, la página 5, que dice: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que "las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo". De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer". En la inteligencia que de no demostrar que dio la orden para que su inferior cumpla con la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 238 en relación con el artículo 258, ambos de la Ley de Amparo, se le impondrá multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; además de que en su carácter de superior jerárquico incurre en igual responsabilidad por falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los mismos términos que la autoridad en contra de cuyos actos se concedió la protección constitucional, según lo dispone el tercer párrafo, del artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que también se le apercibe de que, en caso de no demostrar ante este juzgado que conminó eficazmente a su inferior a cumplir el fallo protector, se hará igualmente acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, consistente en su separación del cargo y consignación ante la autoridad competente, pues al incurrir en omisión o desacato a un mandato judicial entorpece la pronta impartición de la Justicia Federal. Notifíquese; por oficio al Agente del Ministerio Público Federal adscrito
Actor: Anibal Palacio López
Demandado: Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de junio de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que en su caso, las partes interpusieran recurso de revisión contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós. En el entendido que Correos de México hizo llegar a este Juzgado las piezas postales con las cuales se les notificó la sentencia dictada en autos a las autoridades responsables, así como a la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes pudieran interponer recurso de revisión contra la sentencia de treinta del mes anterior, en la que se sobreseyó y se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa; en tales condiciones, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la ley de la materia, se declara que la misma causó ejecutoria. No obstante lo anterior, no es el caso requerir el cumplimiento de la sentencia pronunciada en este proceso constitucional a la Gobernadora y Congreso, ambos del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa; pues congruente con el principio de relatividad de las sentencias, que rige en el juicio constitucional, de acuerdo al precepto 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que los efectos de dichas resoluciones sólo pueden comprender a individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que motivó el juicio, que de suyo, excluye la posibilidad de requerir a aquellos organismos partícipes en el proceso de creación de la ley, hasta su entrada en vigor, porque el juicio de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dicha autoridad a derogar o dejar sin efectos sus actos, aun parcialmente. Ilustra lo anterior, por las razones que informa, la tesis 2a. CXV/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 414 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, correspondiente a octubre de 1997, Novena época, de rubro siguiente: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS". Ahora bien, al tomar en cuenta que es a la autoridad exactora a quien corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo en su carácter de ente estatal encargado de la recaudación, aún y cuando no fue llamado a juicio como autoridad responsable, con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere al Titular de la Oficina de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de este acuerdo, den cumplimiento al fallo protector emitido en este juicio, para lo cual, se le remite copia del fallo, refiriéndose dicha sentencia a lo siguiente: "Se le cobre únicamente el catorce por ciento (14%) de la tarifa total, es decir, la cantidad de $2,254.65 (dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 65/100 moneda nacional), por cada uno de los servicios que recibió, única y exclusivamente respecto del pago correspondiente al certificado de pago número operación 597418, relativo al pago de inscripción traslativa de dominio, de dos de febrero de dos mil veintidós, expedido en favor de la parte aquí agraviada; y, Se le reintegre la parte que cubrió en exceso por tal concepto." Apercibido que de no cumplir con lo ordenado o no informar a este órgano de control de la constitucionalidad el impedimento legal que le asista para ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258, de la de la Ley de Amparo, se le impondrá multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Sin Número, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de enero de dos mil quince, del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para la atención de solicitudes de publicaciones que hacen los órganos jurisdiccionales. Tiene aplicación el criterio de la Primera Sala del Máximo Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 1a./J.57/2007, visible en la página 144, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época (registro 172605), de rubro: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica". Además, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere al Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, como superior jerárquico del Titular de la Oficina de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de este acuerdo, sin demora alguna, haga uso de los medios legales que tengan a su alcance y ordene a su inferior a que dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el presente juicio de amparo, realizando los apercibimientos de ley que procedan y remita las constancias con que así lo acrediten. Lo anterior de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, tiene aplicación en lo que interesa, la tesis P. CLXXV/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época, la página 5, que dice: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que "las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo". De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer". En la inteligencia que de no demostrar que dio la orden para que su inferior cumpla con la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley de Amparo, se le impondrá multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; además de que en su carácter de superior jerárquico incurre en igual responsabilidad por falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los mismos términos que la autoridad en contra de cuyos actos se concedió la protección constitucional, según lo dispone el tercer párrafo, del artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que también se le apercibe de que, en caso de no demostrar ante este juzgado que conminó eficazmente a su inferior a cumplir el fallo protector, se hará igualmente acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, consistente en su separación del cargo y consignación ante la autoridad competente, pues al incurrir en omisión o desacato a un mandato judicial entorpece la pronta impartición de la Justicia Federal
Se declara que sentencia causo ejecutoria. Se requiere a titular de la oficina de recaudación de rentas de la secretaria de hacienda del gobierno del estado de chihuahua y se apercibe y como jefe jerarquico se requiere al secretario de hacienda del gobierno del estado de chihuahua
Actor: Anibal Palacio López
Demandado: Gobernadora Constitucional del Estado de Chihuahua
Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo presentado por ********************, contra los actos reclamados, autoridades responsables y motivos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege ********************, contra los actos reclamados a la autoridad responsable Congreso Constitucional del Estado de Chihuahua, por los motivos ahí expuestos y para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
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